Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 566/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 684/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100513
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7294
Núm. Roj: STSJ CAT 7294/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 566/2016
Partes: VIUDA DE W. VILA, S.A. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 684
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 566/2016,
interpuesto por VIUDA DE W. VILA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora MARTA PRADERO RIVERA, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil VIUDA DE W VILA, SA, se interpuso en fecha 29 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente seguidamente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/12173/2013 y nº 08/95456/2014, interpuestas contra sendos Acuerdos de fechas 30 de mayo de 2013 y 28 de enero de 2014 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificados a la interesada el 31 de mayo y el 29 de enero siguientes, respectivamente, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos de liquidación trimestrales 1T/2012 a 3T/2012 y 4T/2012, respectivamente, tras seguirse los correspondientes procedimientos tributarios de comprobación limitada, con deudas tributarias respectivas de 9.882,69 euros y 3.298,99 euros, en ambos casos comprensivas de cuota e intereses de demora.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa y de las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas por resultar las mismas disconformes a derecho, con reconocimiento de la exención tributaria controvertida y sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición pormenorizada de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones aquí impugnadas por contravenir las mismas los principios de seguridad jurídica, de respeto a los actos propios, de protección de la confianza legítima y de buena fe administrativa, al haber sido reconocida previamente tanto por el TEAC como por el TEARC la exención fiscal ahora cuestionada, al tiempo que afirma la procedencia de dicha exención fiscal de IVA en las distintas colaboraciones empresariales o profesionales para la construcción del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, conforme a los preceptos del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 y del ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso, así como jurisprudencia contenciosa administrativa y comunitaria europea invocada en su demanda.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, y con inversión del orden expositivo de la demanda, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y de los acuerdos liquidadoras impugnados, afirmando no concurrentes en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al resultar legalmente improcedente la exención fiscal controvertida y no ser predicable en el caso la infracción pretendida de los principios invocados de contrario frente a una actuación tributaria plenamente conforme a la legalidad -esto es, en la ilegalidad o contra la ley-, con cita al efecto asimismo de las normas y de la jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación al caso.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de los motivos del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal, por relación a la única cuestión de fondo controvertida en el proceso a la que, en definitiva, se ciñera toda la controversia procesal -la cuestionada aplicabilidad de la exención tributaria del IVA a las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por la empresa proveedora o profesional recurrente durante los periodos trimestrales objeto de liquidación a la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia de esta capital, que fuera reconocida a su favor por Resolución de 28 de septiembre de 1998 (R.G.
261/97) en los términos que seguidamente se especificarán-, resulta preciso abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación, partiendo al efecto de los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora.
La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación limitada en las que se practicó liquidación provisional por la que se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA.
La liquidación se fundamenta en las siguientes consideraciones: '(...) En relación con la aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, es criterio de la Dirección General de Tributos, puesto de manifiesto en la contestación a consulta número 1494-00, de fecha 07/09/2000, el siguiente: Primero.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
Segundo.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los requisitos que se enuncian en la misma.
La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos, sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, dispone en el fundamento de derecho 2º, apartado 4º, relativo a la determinación del alcance objetivo de la exención de las entregas de bienes inmuebles contenida en la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, lo siguiente: Las exenciones a que se refieren los apartados anteriores son de carácter limitado a afectan exclusivamente a entregas de inmuebles, no comprendiendo ni la adquisición de materiales por parte del empresario que realiza la entrega, ni los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.
Tercero.- Las referencias contenidas en la Orden ministerial y la Resolución citadas a los artículos 9 , 13 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido de 30 de octubre de 1985 (Real Decreto 2028/1985 ) han de entenderse efectuadas, desde el 1 de enero de 1993, a los artículos 8 y 20, uno , 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , puesto que estos últimos regulan las mismas materias que aquéllos'.
A lo anterior se añadió: -Respecto del periodo 1T del ejercicio 2012: '(...) las operaciones recogidas en las facturas emitidas nº 2.200.024, 2.200.035, 2.200.079, 2.200.300, 2.200.358, 2.200.550 y 2.200.611 por un importe total de 30.696,69 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a alquiler de andamios así como las entregas de materiales como cables, rótulos, protecciones, toldos etc y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Se modifica el importe declarado en concepto de Cuotas a compensar de periodos anteriores, al no coincidir con el resultado a compensar en periodos posteriores declarado o calculado en autoliquidaciones de periodos anteriores'.
-Respecto del periodo 2T del ejercicio 2012: '(...) las operaciones recogidas en las facturas emitidas nº 2.200.810, 2.200.850, 2.201.016, 2.201.070 y 2.201.323 por un importe total de 11.946,23 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a alquiler de andamios así como las entregas de materiales como cables, rótulos, protecciones, toldos etc y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
-Respecto del periodo 3T del ejercicio 2012: '(...) las operaciones recogidas en las facturas emitidas nº 2.201.559 y 2.201.915 por un importe total de 7.916,03 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a alquiler de andamios así como las entregas de materiales como cables, rótulos, protecciones, toldos etc y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
-Respecto del periodo 4T del ejercicio 2012: '(...) las operaciones recogidas en las facturas emitidas nº 2.202.118; 2.202.376; 2.202.610 por un importe total de 14.994,40 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponde a la entrega de materiales y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.
TERCERO.- En el escrito de demanda se relacionan los antecedentes de hecho en torno a la solicitud y obtención por la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia (en adelante la Junta) de la exención en el IVA. En los fundamentos de derecho aduce la parte actora, en síntesis, que la Administración ha infringido el principio de seguridad jurídica, actos propios y confianza legítima, pues el TEAC resolvió en 28 de septiembre de 1998, estimar el recurso de alzada promovido por la Diócesis de Barcelona contra la resolución del TEARC de 31 de julio de 1996 y declaró la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pone de relieve que la indicada resolución es firme y se ha venido reconociendo por el TEARC el derecho de la Junta a la devolución de los ingresos indebidos y asimismo ha estimado los recursos promovidos por diversos industriales y proveedores. Añade que en base a esas expectativas se organizó el presupuesto para continuar con las obras y si la Administración entiende que la interpretación no era correcta, debería haber acudido a los procedimientos especiales de revisión, en concreto, el procedimiento de lesividad. A su juicio, las resoluciones del TEAC que se citan en la resolución impugnada, nada tienen que ver con el caso que nos ocupa y además el TEAC no examina el porcentaje de materiales del artículo 8 LIVA, sino las características únicas de esa obra. Junto con lo anterior, concluye que procede la exención en las operaciones discutidas y cualquier otra prestación de servicios o entrega de bienes vinculada a la construcción del Templo. Debe estarse a la finalidad de la norma y a las particularidades del caso, como ha declarado esta Sala en las Sentencias que cita. Asimismo, es el propio organismo diocesano quien dirige las obras y contrata a los proveedores y no cabe entender que se construye sin un proyecto y sin una dirección técnica de la obra, como tampoco puede hacerse de peor condición a la entidad que construye el inmueble que a la que lo encarga o adquiere.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y, resumidamente, sostiene que la resolución impugnada se ajusta a derecho, pues se ha producido un importante cambio normativo en el año 2006 para los ejercicios posteriores a 2007. Considera que no cabe invocar la doctrina del acto propio y además no se inaplican los acuerdos España-Santa Sede, pues las liquidaciones se fundamentan en el hecho de que los servicios prestados por arquitectos no se encuentran entre las operaciones no sujetas, enumeradas en el artículo III letra c) del Acuerdo ni entre las operaciones exentas del artículo IV letra c) del mismo.
CUARTO.- Como se ha visto, mediante Resolución R.G. 261-97 de 28 septiembre 1998, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estimó parcialmente el recurso de alzada promovido por la Diócesis de Barcelona, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 31 de julio de 1996, en el expediente nº 2399/95, relativa a exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales a integrar en la estructura del Templo por parte de los industriales colaboradores y declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 pero únicamente respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior al 17 de mayo de 1994.
La Sala considera preciso, para una más adecuada comprensión de los términos de este recurso, la transcripción de los fundamentos de derecho tercero a séptimo de dicha resolución que son del siguiente tenor: " Tercero.- Tanto por la Administración de Hacienda como por el Tribunal Regional se considera que en el presente caso se está ante una supuesto de entrega de materiales de construcción, no resultando aplicable a tal supuesto la exención del Impuesto solicitada. Centrándose la discusión si las obras realizadas y los materiales suministrados tienen o no cabida en el concepto de ejecución de obras que permitiría considerar aplicable la exención del Impuesto planteada.
Cuarto.- En relación a las ejecuciones de obra los supuestos previstos en la Orden de 29 de febrero de 1988 se refieren al supuesto, general y común, en que una entidad eclesiástica encarga a un empresario la construcción o rehabilitación de una edificación, y en tal supuesto, se entiende que hay ejecución de obra si el empresario aporta materiales por importe superior al 20% del presupuesto de la obra, resultando aplicable en tal caso, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos por la norma, la exención a efectos del I.V.A. Por el contrario en el mencionado supuesto común la exención no resulta aplicable a las adquisiciones de materiales de construcción realizadas por la entidad religiosa en cuestión, aún cuando dichos materiales se utilicen en la edificación de inmuebles dedicados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. No obstante lo expuesto, en el presente expediente se contempla un supuesto con una serie de particularidades que pueden considerarse únicas, que no admiten comparación con ningún otro supuesto. Aquí se contemplan las obras de construcción del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, obras que se iniciaron con la colocación de la primera piedra en 1882, y que al día de hoy no han sido culminadas.
Se trata, pues, de unas obras plagadas de incidencias a lo largo de más de un siglo relacionadas con una edificación que constituye un monumento histórico-artístico y emblemático que forma parte del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Barcelona.
Quinto.- De la construcción del Templo se encarga la 'Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia', constituyendo este hecho una peculiaridad más dado que no se encarga a un empresario la edificación, sino que esta está dirigida por un organismo diocesano cuya finalidad específica es velar por dicha construcción; y peculiares también son los materiales empleados, dado que estos han sido ejecutados expresamente para edificar ... ( talla de piedras, mármol, ventanales , vidrieras,..), respondiendo a un proyecto exclusivo y excluyente, cual el proyecto gaudiano de construcción. Por la Junta se encarga a artesanos, que ejecutan en sus propios talleres, las obras objeto de encargo según diseños y planos facilitados.
Sexto.- Las normas establecidas en un momento determinado, para abarcar una generalidad de acontecimientos que rigen el quehacer diario no deben ser interpretadas con una rigidez tal que impidan una adecuación a la realidad, sin que dicha flexibilidad, por supuesto, suponga, ya dentro del ámbito fiscal, caer en la analogía expresamente prohibida por la Ley General Tributaria que impide extender más allá de sus términos escritos el ámbito de las exenciones; pero también establece dicha Ley que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. En este sentido el artículo 3 del Código Civil establece que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...'. La flexibilidad predicada, necesaria a la hora de interpretar determinados preceptos, para evitar así el alejamiento de la realidad jurídica y social que envuelve cada situación, aplicada al presenta caso supone, por el entorno territorial y social, la existencia de una realidad que no puede ser negada por norma tributaria alguna cual es que no está ante 'el típico caso de entrega de materiales', que no podría acogerse a la exención, sino más bien se está ante ejecuciones de obra parciales que se han venido desarrollando a lo largo de más de cien años y que aún no se han concluido.
Séptimo.- De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, en el presente caso, se puede admitir la existencia de ejecuciones de obras relacionadas con una edificación, que independientemente de su carga histórica y artística, está destinada al culto, hecho este que no es objeto de polémica, y que por tanto reúne los requisitos para que se pueda reconocer el derecho a la exención en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, objeto del presente recurso. No obstante lo expuesto debe precisarse que la petición de la exención en su día efectuada, el 17 de mayo de 1994, se refería a los ejercicios 1993 y 1994 y debe tenerse en cuenta que la Resolución interpretativa de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1.988, antes mencionada, sólo admite el procedimiento posterior a las operaciones, mediante devolución o reembolso para 'Los saldos resultantes de dichas rectificaciones correspondientes a los años 1986, 1987 y primer trimestre de 1988', y que 'podrán ser regularizados en las declaraciones-liquidaciones que se presenten con posterioridad al momento de la rectificación', lo cual es lógico, pues la Orden Ministerial se aprobó con posterioridad a la vigencia del Impuesto y tenía por objeto hacer efectiva la exención respecto del período transcurrido hasta su aprobación; por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, aplicable a los ejercicios 1993 y 1994, al referirse a las exenciones establecidas en los apartados 6 º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto (en los que a diferencia de los restantes supuestos, es necesario el previo reconocimiento de la exención, domo es el caso que se plantea en el presente expediente), dice que el reconocimiento de la exención en cuestión se efectuará por la Delegación o Administración de la A.E.A.T. del domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado y surtirá efecto respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
Por lo expuesto resulta obligado a estimar el recurso en el sentido de declarar la procedencia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 pero que aquella sólo puede reconocerse respecto de operaciones posteriores a 17 de mayo de 1994, fecha de la solicitud. "
QUINTO.- Pues bien, la resolución impugnada concluye que para los casos como el examinado, ha de estarse a las previsiones del artículo 8 de la Ley 37/1.992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera dentro del concepto de entrega de bienes a las entregas de edificaciones, así como las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de la ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.
El TEARC considera que la actuación administrativa precedente a la que dio lugar a los actos impugnados, condujo a reconocer la exención de las operaciones a las que podía alcanzar el Acuerdo, como acredita la resolución del TEAC de 1998. Añade sin embargo que no debe admitirse que la resolución del TEAC ampliase la exención a supuestos diferentes de los previstos en el Acuerdo, y no puede reconocerse en ella ' una especie de carta de naturaleza que calificó como exentas del IVA todas las adquisiciones de bienes, muebles e inmuebles y servicios efectuados por la Junta de contratación, entonces, ahora y en el futuro', con independencia de la calificación que a efectos de IVA corresponda a cada operación. Y ello porque así se infiere de diferentes resoluciones del propio TEAC dictadas en unificación de criterio, sobre el alcance de la exención. Por otra parte, el TEARC rechaza que se haya infringido el principio de confianza legítima, pues el principio de legalidad no sólo permite sino que exige que la Administración se aleje de actuaciones pasadas si no encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico, motivándolo debidamente. Y en este marco, considera que el TEAC no ha modificado lo manifestado reiteradamente en alzada para la unificación de criterio, pues la exención se aplica a las operaciones consistentes en la entrega de bienes inmuebles pero no a otras operaciones distintas y en este caso, las operaciones no pueden reputarse entregas de bienes inmuebles.
SEXTO.- Así las cosas, nos referimos en primer lugar al cambio normativo a que alude el Abogado del Estado, pues la Orden de 29 de febrero de 1988 quedó derogada con la entrada en vigor (el 29 de diciembre de 2006) de la Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.
La revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta circunstancia se ha concretado, en el marco del mecanismo de consultas y concertación previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 y en el apartado 2 de su Protocolo Adicional, en el Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español y la Santa Sede.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 1 de la Orden EHA/3958/2006 dispone lo siguiente: ' 1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006. Excepcionalmente, las operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes del 1 de enero de 2007 mantendrán el régimen tributario de exención, en su caso, reconocido, aunque las operaciones se realicen a partir de esta fecha. Lo dispuesto en este apartado ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto'. En definitiva, según el precepto, para que sea aplicable la exención del IVA en operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2007, es necesario que la misma se hubiese solicitado y reconocido por la Administración antes de dicha fecha.
Pues bien, la Administración tributaria, a la vista de la fecha de la resolución del TEAC citada (28/9/1998), ha considerado exentas de IVA las operaciones de la Junta. En consecuencia, carece de relevancia a los efectos de este pleito el cambio normativo que refiere la Administración, frente a la que no cabría aducir permanencia o inalterabilidad (como ocurre vg, en el supuesto que examina la STS de 12/12/2017, rec.
736/2014). Tampoco el eventual desacomodo de la resolución del TEAC con el ordenamiento jurídico a que alude el TEARC.
Y es que el debate se centra en determinar si el cambio de criterio que aquí se ha producido, reúne o no los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima. O lo que es lo mismo, si es legítimo que el ahora recurrente no facturase IVA a la Junta de Contratación, a la vista de que la Administración ha venido reconociendo de forma expresa la exención, desde que la resolución del TEAC de 28/9/1998 declaró procedente la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en su día solicitada por el organismo diocesano, Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales, a integrar en la estructura del Templo, por parte de los industriales colaboradores.
SÉPTIMO.- El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 sujeta la actuación de las Administraciones Públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, y como señala la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, que introdujo estos principios al dar nueva redacción al citado artículo 3 de la Ley 30/1992 , se trata de principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso administrativa, haciendo referencia el segundo a ' la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente.' En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios: ' e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de Sentencia de 13 de junio de 2018 (rec. 1608/2016), la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. En relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, la propia Sentencia reitera que en la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium non valet, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2018, (rec. 2800/2017) razona: " No parece necesario ahora reproducir literalmente o replicar in extenso las numerosas resoluciones recaídas sobre la cuestión, aunque sí afirmar que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos. Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes: 1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per separa que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración-valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder. " En definitiva, el principio de confianza legítima (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.
Este principio es bien conocido en el derecho europeo, y en este sentido el Tribunal de Justicia (UE) Sala 8ª en su Sentencia de 5 de julio de 2018, nº T-88/2017 recuerda:" Según reiterada jurisprudencia, puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas. Constituyen garantías de esta índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicadas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672 , apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita). Este principio puede ser invocado igualmente por un Estado miembro (véase en este sentido la sentencia de 22 de abril de 2015, Polonia/Comisión, T- 290/12 , EU:T:2015:221 , apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita). " OCTAVO.- La infracción del principio de confianza legítima, como hemos indicado, siempre va a depender de las concretas circunstancias de cada caso. En el que ahora se examina, a juicio de la Sala, la conducta del recurrente, al no repercutir el IVA a la Junta, se fundamente en actos concluyentes de la Administración y no en meras convicciones, presunciones, expectativas, actos tácitos o creencias subjetivas.
Esta confianza legítima se ve reforzada por: - Resolución R.G. 261-97 de 28 septiembre 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior al 17 de mayo de 1994, a la vista de las peculiaridades de la obra conforme a los fundamentos jurídicos transcritos con anterioridad. Esta Resolución no consta ni impugnada en tiempo y forma en sede jurisdiccional ni revisada de oficio o declarada lesiva para el interés público, en los términos expresamente previstos para los supuestos de resoluciones económico administrativas firmes mediante los procedimientos especiales de revisión administrativa por causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad en el artículo 213.2, en relación con los artículos 217 y 218, todos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A su vez, no se acredita (tampoco se alega) que el TEAC haya modificado su criterio respecto a las 'particularidades únicas y que no admiten comparación', de las obras de construcción del Templo, frente al 'supuesto general y común'.
En efecto, todas las resoluciones que cita el TEARC no se refieren al caso considerado peculiar por el TEAC, sino al general. Junto con lo anterior, la expresada Resolución trae causa de la solicitud de exención del Impuesto ' respecto a las colaboraciones y entrega de bienes corporales a integrar en la estructura del Templo por parte de los industriales colaboradores', según refleja el antecedente de hecho primero.
- Resoluciones del TEARC, de los años 2006 a 2008, que estiman las pretensiones de los reclamantes, reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos a favor de la Junta Constructora.
- Declaraciones anuales de operaciones de la Junta, solicitud de información por parte de la AEAT a la Junta, respecto a las operaciones con terceros exentas de IVA, en aplicación del Acuerdo con la Santa Sede, y listados de operaciones presentados por la Junta en los ejercicios correspondientes - Consulta Vinculante nº V2580/2007 de 30 noviembre 2007, en la que se concluye: " De acuerdo con lo expuesto, en el caso, según se indica en el escrito de consulta, de que el cliente de la entidad consultante, en este caso una determinada diócesis, le exhiba un documento en el que la Administración tributaria correspondiente reconozca, con una fecha anterior al 31 de diciembre de 2006, la exención del tipo de operaciones efectuadas por la consultante para la referida diócesis, estas estarán exentas aunque el devengo de las mismas se produzca a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo de la Orden EHA/3958/2006, anteriormente citada ".
Como se ha visto, a día de hoy existe un documento anterior a 2007 en el que la Administración declara la exención de la Junta Constructora del Templo, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
NOVENO.- En definitiva, como se ha adelantado, la Sala concluye que el principio de confianza legítima, impide reprochar al demandante no haber declarado correctamente los conceptos e importes contenidos en las autoliquidaciones, al no facturar IVA a la Junta. Antes al contrario, el recurrente ha actuado conforme al trato dispensado por la Administración a la Junta Constructora en años anteriores, a lo que cabe añadir que no se ha alterado la normativa aplicable, como tampoco la resolución de 28 de septiembre de 1998, que declara procedente la exención del Impuesto respecto de operaciones cuyo devengo sea posterior a 1994.
Por todo lo expuesto, deberemos estimar el recurso, al resultar aplicable la exención fiscal controvertida al caso de las operaciones objeto de la liquidación tributaria impugnada en los términos que se desprenden de los anteriores fundamentos de esta resolución, y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, así como las liquidaciones que confirma.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser el pronunciamiento judicial sobre las costas siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 566/2016 interpuesto por la entidad mercantil VIUDA DE W VILA, SA, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo y actuaciones de liquidación tributaria de las que aquél trae causa a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar disconformes a derecho, y, en consecuencia, ANULAR en esta sede jurisdiccional los actos recurridos; sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional, y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
