Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2885

Núm. Roj: STSJ CV 2885/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000084/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000354
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 684/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 84/2015 en el que
han sido partes, como recurrente, KENTUCKY JOE SL, representada por el Procurador Sr. Medina Gil
y dirigido por el Letrado Sr. Roig Cabrera, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en
575.334,62 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 3 de julio de 2018.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KENTUCKY JOE SL la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre el valor añadido periodos 2007 y 2008, con una deuda tributaria de 277.825,37 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 197.509,25 euros.

La resolución impugnada partiendo de la conformidad suscrita por la interesada, refiere, respecto la nulidad del expediente por incumplimiento del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector, que es claro el incumplimiento del plazo, pues el inicio fue el 8 de marzo de 2011, las actas fueron extendidas el 30 de marzo de 2012 y la liquidación se entiende practicada por confirmación tácita el 30 de abril de 2012, siendo que se han producido 235 días de dilaciones no imputables a la Administración, dilaciones en que no se va a entrar pues se basan en hecho aceptados por el actor en la conformidad, al tratarse de la no comparecencia del obligado tributario, y en el caso de que se hubiese excedido del plazo la consecuencia no sería la nulidad del expediente, sino que no se consideraría interrumpida la prescripción.

En cuanto a la caducidad del procedimiento por haber estado interrumpida las actuaciones por un periodo superior a seis meses, no procede pues conforme el artículo 150.2 de la LGT , tal interrupción no provoca la caducidad, sino que no se considera interrumpida la prescripción, y en cuanto la alegada prescripción del derecho a practicar la liquidación en base a la duración del procedimiento superior a doce meses y a la interrupción por plazo superior a seis meses, dependen de una circunstancia fáctica aceptada por la actora en la conformidad, que es que en la duración del procedimiento no deben computarse las dilaciones no imputables.

Respecto el incumplimiento del plazo de 10 días para notificar establecido en el artículo 58 de la LGT , es una alegación irrelevante pues se trata de un acta de conformidad que se entiende notificada si transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha, no se ha notificado el acuerdo del órgano competente para liquidar con el contenido del artículo 156.3 de la LGT , y en cuanto a la nulidad por ser dictados por órgano manifiestamente incompetente, se rechaza pues el expediente ha sido iniciado y desarrollado por la Dependencia Regional de la AEAT sede Alicante, siendo que el contribuyente tiene su domicilio fiscal en Crevillente.

Se rechaza igualmente la alegación sobre la falta de motivación de la liquidación y la consideración de hechos en los que se basa la Inspección como erróneos, al estar motivada la misma y haberse firmado el acta de conformidad.

Respecto la improcedente aplicación del método de estimación indirecta, al entender el actor que no concurren ninguna de las circunstancias previstas para aplicar el mismo, se rechaza pues se aplica por concurrir incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, siendo que de los hechos se desprende que se produce una división artificial de la actividad productiva, la actividad manufacturera se realiza por QUEST LINE SL y MANUFACTURAS DEULA SL, y la comercialización por la actora, aunque sea una apariencia pues la actividad productiva es una en su conjunto utilizándose el método de estimación indirecta para la determinación de los gastos en que han incurrido las empresas manufactureras.

En cuanto a la ausencia del informe preceptivo de la comisión consultiva del artículo 159 de la LGGT, se rechaza pues se refiere a la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, lo que no existe.

En último lugar y en cuanto a la sanción la conducta de la actora de falta de ingreso de la deuda tributaria, deriva, de la inclusión de gastos que no se corresponden con la realidad, declarando gastos superiores a los reales y creando la apariencia de una prestación de servicios a la interesada por parte de QUEST LINE SL y MANUFACTURAS DEULA SL, cuando los únicos gastos que incurre es en los de personal, apreciándose al menos negligencia en su conducta, y al incluir en su declaración gastos inexistentes, se aprecia la ocultación de datos.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -Prescripción. La fecha de la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones es el 8 de marzo de 2011, hecho que no interrumpe la prescripción, siendo el término a quo el 8 de marzo de 2007, por lo que todo lo anterior a esta fecha esta prescrita, conforme el artículo 66 , 67 y 69 de la LGT no procediendo tampoco los intereses moratorios ni la sanción. Estaba inscrito en el REDEME por lo que las declaraciones se presentan hasta el día 20 del mes siguiente inmediato posterior, por lo que fecha fin es el 20-2-2007, pero este periodo que estaba prescrito se incorpora al acta, la liquidación de Enero 2007 empieza a contar el 21-2-2007, por lo que la regularización de 10.436,64 euros, más la de 5.271,78 euros a compensar, que no aparece en la liquidación de febrero y los interese moratorios de 3.016,86 euros, tampoco proceden pues la deuda está prescrita y también prescrita la sanción de enero de 2007. Pero también están prescritos los mees posteriores.

-Nulidad del expediente por haber superado el periodo máximo de duración del procedimiento de Inspección. Prescripción.

El procedimiento se inicia en fecha 8 de marzo de 2011 y finaliza el 30 de abril de 2012, tal como reconoce el TEAR, habiendo transcurrido 13 meses y 22 días, por lo que ha excedido del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT , debiendo declararse su nulidad conforme el artículo 62 f) de la Ley 30/1992 , al ser un acto contrario al ordenamiento.

Transcurrido el plazo de 12 meses, no se considera interrumpida la prescripción, por lo que las liquidaciones y sanciones están prescritas.

Las liquidaciones y sanciones de los IVAS mensuales de febrero de 2007 a abril de 2008 están prescritas -Caducidad.

El procedimiento ha estado interrumpido por causa no imputable al sujeto pasivo más de 6 meses, desde el día 10 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, ya que en la primera diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 aporta toda la documentación necesaria, rechazándose las exigencias de documentación posteriores por ser dilatorias, reiterativas y con la única finalidad de interrumpir, pues se calcula la base imponible por el método de estimación indirecta, por lo que se basa en índices y no en la documentación aportada por el sujeto pasivo.

Conforme el artículo 104 de la LGT el expediente se encuentra caducado por lo que procede el archivo de las actuaciones.

-Incumplimiento del plazo habilitado normativamente para cursar la notificación.

Se ha incumplido el plazo de diez días desde que fue dictado el acto para que la notificación sea cursada conforme el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , por lo que al realizarse actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido para ellas, se incurre en infracción del ordenamiento jurídico, debiendo anular el acto notificado.

-Nulidad de pleno derecho de los actos notificados por emanar de órgano manifiestamente incompetente.

El órgano administrativo del que emana el acto de liquidación y el expediente sancionador, es incompetente porque esta fuera del plan de Inspección, conforme los artículos 18 , 51 y 61 de la Ley 30/1992 , y artículos 84 y 134 de la LGT .

En la Orden de carga del Plan de Inspección aparece el funcionario Jefe de Equipo de Unidad, Gracia , pero las actas han sido firmadas por Evelio y Magdalena , sin que conste en el expediente administrativo su identidad, autorización o designación.

-Caducidad del procedimiento inspector, prescripción. Nulidad.

El artículo 170 del RD 1065/2007 señala que los planes de inspección recogerá los programas de actuación que sirvan para selecciona a los obligados tributarios sobre los que deben iniciarse las actuaciones inspectoras en el año de que se trate, siendo que la orden de carga del plan de inspección es de 30 de septiembre de 2009 y el inicio de las actuaciones es de 8 de marzo de 2011, siendo que ese retraso no se puede imputar al actor, ni exigirle intereses de demora.

Al haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras se produce la caducidad y prescripción, y al no haber iniciado las actuaciones en el año de que se trate, se vulnera el artículo 170.5 del RD 1065/2007 , por lo que los actos administrativos son nulos de pleno derecho.

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El procedimiento se basa en hechos que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la actora no tuvo la posibilidad de concurrir a la inspección de las sociedades Quest Line SL y Manifacturas Deula SL, sin poder hacer alegaciones ni aportar documentación, habiéndose vulnerado el artículo 24.2 de la CE de un proceso con todas las garantías, lo que da lugar a acción para interponer el recurso de amparo.

Añade que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , por lo que debe declararse la nulidad del acto.

-Vulneración del derecho a no inculparse.

El acta de conformidad se ha firmado por la situación de coacción de la empresa que ve indebidamente retenidas sus devoluciones, recortada la financiación de los bancos y todo agravado por la subida del IVA del 18% al 21%, probándose la existencia de coacción que conculca el artículo 24 de la CE , determinando la nulidad de pleno derecho.

-Derecho a la deducción, concurren los requisitos objetivos y subjetivos, y la realización de operaciones con derecho a la devolución -Falta de motivación.

Se rechazan todos los hechos contenidos en el acta, y las consecuencias que de ella se pretenden concluir.

Refiere que los hechos son vagos, difusos y tendenciosos, y las conclusiones no son lógicas, existiendo tan solo una motivación recaudatoria y confiscatoria.

-Enriquecimiento ilícito de la Administración.

Si no son deducibles a efectos del IVA las facturas emitidas por QUEST LINE SL y MANUFACTURAS DEULA SL, tampoco puede ser ingresos para ellas ni formar parte de la base imponible del IVA de las mismas, que sí efectuaron ingresos en sus declaraciones, por lo que lo ingresado por estas en concepto de IVA 2007 y 2008 debe restarse de las cantidades de principal de las actas, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento ilícito de la Administración.

-Vulneración del principio de responsabilidad.

Resulta acreditado que la actora ha actuado en todo momento con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no es responsable de ningún acto susceptible de sanción, siendo que se le sanciona por la actitud de las otras dos sociedades, de la que no es responsable.

El acto administrativo vulnera lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la LLGT, por lo que procede declarar la nulidad del acto.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia.

No concurren pruebas contundentes e irrebatibles, se basan en declaraciones falsas de un acusado que puede eludir el castigo.

Concurre vulneración de los artículos 24 de la CE y 43 y 44 de la LOTC , por lo se anuncia recurso de amparo para el caso que no se atienda la petición.

Concluye que no procede la imposición de sanción por vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Respecto a la prescripción e interrupción del plazo de actuaciones por más de seis meses, consta en el acta que no se deben computar 235 días, conforme artículo 104 de la LGT , que se corresponden a cuatro requerimiento no atendidos en fechas 16 de marzo, 6 de julio, 22 de septiembre y 13 de enero de 2012, siendo que en el acta se detallan todas las dilaciones y las diligencias practicadas.

Añade que por una parte se exponen las dilaciones por incomparecencias y solicitudes de aplazamientos y por otras las de incumplimiento en cuanto a la obligación de aportar cierta documentación, por lo que mientras no se aportaron los documentos requeridos y a la vista de la complejidad de la liquidación practicada, que se fundamenta en el artículo 134 del TRLIS, la Administración no pudo continuar con su labor inspectora ante la ausencia de datos esenciales.

-Tampoco cabe acoger la alegación de nulidad del acta por emanar de órgano manifiestamente incompetente, pues el acta emana de la Inspección Regional de Alicante, y es suscrita de conformidad por el recurrente y los miembros del equipo que han intervenido en la Inspección, siendo que para que la falta de competencia determine la nulidad se requiere que sea por motivos de territorio o materia, lo que no concurre en el presente supuesto, donde los actuarios firmantes forman parte del equipo 03-600-E3 habiendo actuado en todas las actuaciones, comunicaciones y requerimientos, sin objeción alguna por la actora.

-En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia la Administración y el TEAR no pueden impartir tutela judicial.

-Respecto la falta de motivación invocada, señala que tanto el acta como la resolución del TEAR se encuentran motivadas, siendo que la liquidación derivada del acta de conformidad, contiene referencia a los hechos y fundamentos de derecho y da razón del proceso lógico y jurídico que ha permitido practicar la liquidación.

Añade que los hechos relatados son claros y han sido obtenidos por la Inspección después de múltiples diligencias y requerimientos, siendo aceptados en conformidad por el actor, por lo que no cabe alegar la falta de motivación.

-Por lo que respecta a la improcedente aplicación del método de estimación indirecta, de los hechos puesto de manifiesto por la actuación inspectora, se desprende que se produce una división artificial de la actividad productiva, pues en todo momento la actividad productiva es una en su conjunto, utilizando el citado método para la determinación de los gastos de las mismas, ante la ausencia de datos para su estimación directa.

-En último lugar y en cuanto a la sanción se refiere, en el presente caso, la conducta de la actora de falta de ingreso de la deuda tributaria deriva de la inclusión de gastos que no se corresponden con la realidad declarando, unos gastos superiores a los reales, creando apariencia de una prestación de servicios a la interesada por parte de Quest Line SL y Manifacturas Deula SL, cuando realmente los únicos gastos en los que incurre el obligado tributario son de personal, no concurriendo interpretación razonable de la norma, apreciándose intencionalidad elusiva y ocultación en el cumplimiento de sus obligaciones contables.



CUARTO.- Siendo que nos encontramos ante un acta firmada de conformidad, debemos recordar que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 144 de la LGT , que señala: '1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.' Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, debiendo recordar la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2005, Recurso de Casación 3149/2000 , que señala: '

QUINTO.- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61. 3 RGIT dispone que 'en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho'. Sin embargo, en los recursos interpuestos por el contribuyente contra las actas de conformidad se observa hasta qué punto nuestro Derecho, tal como ha venido siendo aplicado por los Tribunales, e incluso por los órganos de solución de recursos de la propia Administración Tributaria, con base en la anterior LGT/1963 ha sido ajeno a prácticas transaccionales, ya que si se considera que el contribuyente no puede ir contra los hechos a los que ha prestado su conformidad es porque se ha atribuido a dicha conformidad el carácter de una confesión extrajudicial y no porque se le haya atribuido ningún rasgo transaccional.

Dicha conclusión se pone de relieve en el Preámbulo del RGIT, Parte IV, al señalar que 'el acta de conformidad no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter ex lege de la obligación tributaria sino también por la propia razón de ser de las actuaciones inspectoras. La conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección pudiendo comprender en cierto modo una confesión, y de la corrección de la propuesta de la liquidación' (sic).

En este mismo sentido, la práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad por defectos formales de ésta: porque refleje de manera imprecisa los hechos, porque engloben calificaciones jurídicas o apreciando que el recurrente no impugna la base a la que presta su conformidad, 'sino la forma en que se ha redactado el acta, que vulnera la normativa vigente'.

La STS 15 de marzo de 2005, dictada precisamente con ocasión de un recurso de casación interpuesto por la entidad recurrida (rec. cas. 2797/2000 ), recuerda que la doctrina de esta Sala, en relación con los artículos 145.1.b ) y 49.2 RGIT , así como con las normas concordantes, contenida en abundantes sentencias de las que son muestra las de 10 de Mayo de 2000 , 22 de Octubre de 1998 y 16 de Noviembre de 1999 , ha precisado: '... que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc. de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad, debiendo rechazarse la tesis mantenida por la sentencia impugnada de que precisamente por tratarse de un acta de conformidad, la aceptación prestada por el contribuyente subsana los defectos formales de omisión del detalle obligado en el relato de los aumentos o modificaciones de la base imponible, propuestos por los Inspectores actuarios'.

-Pues bien, pudiendo recurrir el actor el acta de conformidad en los términos expuestos, empezaremos por analizar las distintas alegaciones, analizando conjuntamente la alegada caducidad y prescripción.

Consta, y no se discute por las partes, que la comunicación de inicio de actuaciones se notificó en fecha 8 de marzo de 2011, y que la liquidación derivada del acta de conformidad, se debe entender notificada en 30 de abril de 2012, por lo que el procedimiento inspector habría durado un total de 13 meses y 22 días.

Partiendo de tales hecho pretende la actora la nulidad del expediente por haber superado el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT , lo que enlaza con el artículo 62 de la Ley 30/1992 , entendiendo que concurre nulidad de pleno derecho por tratarse de un acto contrario al ordenamiento jurídico, motivo que debe ser desestimado, pues en caso de que el procedimiento inspector haya superado los 12 meses previstos en el artículo 150.1 de la LGT , las consecuencias previstas no son la nulidad del artículo 62 de la Ley 3071992, sino tal y como refiere el artículo 150.2 de la LGT , es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectora realizadas en dicho plazo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar y dentro de tales alegaciones, pretende también la caducidad al haber estado el procedimiento inspector interrumpido durante más de 6 meses, por causa no imputable al sujeto pasivo, desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, motivo que sin necesidad de entrar a analizar si realmente estuvo paralizado o no debe ser desestimado, pues el artículo 150.2 de la LGT citado, señala que la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario, no determinara la caducidad del procedimiento, que continuara hasta su terminación, sino que implicará que no se considere interrumpida la prescripción, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Plantea el actor de manera genérica dentro de la caducidad, que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al mismo durante más de 6 meses, desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, señalando que ya que en la primera diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 aportó toda la documentación necesaria, rechazándose las exigencias de documentación posteriores por ser dilatorias, reiterativas y con la única finalidad de interrumpir, pues nada aportaron a la Inspección, ya que se calculó la base imponible por el método de estimación indirecta, por lo que se basó en índices y no en la documentación aportada por el sujeto pasivo, alegación que si bien carece de relevancia en la caducidad, podría tenerla en la prescripción, Pues bien, efectivamente en la fecha de comunicación de inicio el 9 de marzo de 2011, ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria del periodo anterior a 8-3-2007, por tanto la deuda de enero de 2007, por cuanto su plazo de presentación concluida el 20-2-2007, anterior pues a aquella fecha, por cuanto la empresa se hallaba inscrita en el REDEME, por tanto sus plazos de autoliquidación del IVA son mensuales, por lo que las declaraciones se presentan hasta el día 20 del mes siguiente inmediato posterior, por lo que fecha fin es el 20-2-2007, pero este periodo que estaba prescrito se incorpora al acta, la liquidación de Enero 2007 empieza a contar el 21-2-2007, por lo que la regularización de 10.436,64 euros, más la de 5.271,78 euros a compensar, que no aparece en la liquidación de febrero y los intereses moratorios de 3.016,86 euros, tampoco proceden, pues la deuda está prescrita y también por ello prescrita la sanción de enero de 2007.

Por otra parte de haberse superado indebidamente aquellos plazos estaría prescrita una parte de la liquidación, pues en el caso de que se considerasen dilaciones no imputables al actor, debiendo computarse el plazo de los cuatro años previsto en el artículo 66a) de la LGT para la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme el artículo 67.1 a) desde el día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, es evidente que cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 29 de mayo de 2012, había transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el 29 de mayo de 2008, por lo que los periodos anteriores es decir desde Enero 2007 hasta abril de 2008 se encentrarían prescritos, dicha alegación nos conduce al examen de las concretas alegaciones de la causa de prescripción procedimental.

Ya hemos señalado que el procedimiento inspector habría durado un total de 13 meses y 22 días, pues la comunicación de inicio de actuaciones se notificó en fecha 8 de marzo de 2011, y que la liquidación derivada del acta de conformidad, se debe entender notificada en 30 de abril de 2012. Pero en este extremo la demanda no contiene alegación alguna en los que se refiere a la imputación de días de dilación al obligado tributario, por lo que el motivo debe ser rechazado.



QUINTO.-El examen de los restantes motivos por resultar sustancialmente idénticos a los planteados en el recurso nº 85/2015, instando por la actora frente a la liquidación por ISoc, y habiéndose dictado por esta Sala y Sección sentencia en los referidos autos de fecha siete de julio de dos mil dieciocho, debemos remitirnos al contenido de la misma, que razona: 'Entrando en el análisis de los restantes motivos, debe rechazarse el alegado cumplimiento del plazo de diez días previsto en la Ley 30/1992, artículo 58.2 para cursar la notificación, pues tal y como hemos señalado, nos encontramos ante una acta firmada de conformidad, cuyo régimen viene previsto en el artículo 156.3 de la LGT que señala: '3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a)Rectificando errores materiales.

b)Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c)Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d)Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.' De igual modo debe rechazarse la nulidad de pleno derecho por emanar los actos de órgano manifiestamente incompetente, al entender el actor que siendo que en la orden de carga en plan de inspección se señala como Jefe de Equipo de la Unidad de Inspección 03-600-E6, a Dª. Gracia , el procedimiento es firmado y actuado por personas distintas, D. Evelio y Dª. Magdalena , pues tal y como se hace constar en las diligencias y en el acta se trata de los actuarios identificados como tal en las actuaciones con su NUMA pertenecientes al equipo correspondiente por lo que el motivo debe ser desestimado.

También debe desestimarse la alegación referente a la caducidad o prescripción o nulidad del procedimiento inspector, al entender que la orden de carga del plan inspector es de 30 se septiembre de 2009, lo que según el actor infringe lo dispuesto en el artículo 170 del RD 1065/2007 , pues el inicio de las actuaciones inspectoras es de 8 de marzo de 2011, por lo que transcurre más de un año antes del inicio, retraso que no puede imputarse a la actora, pues la Administración no hizo nada en año y medio, por lo que no se pueden exigir intereses de demora por ese periodo.

Y dicha alegación debe desestimarse pues el artículo 170.5 del RD 1065/ 2007 se refiere al plan y no a la orden de carga, por lo que iniciándose el procedimiento mediante comunicación de inicio de actuaciones de fecha 8 de marzo de 2011, conforme plan, no se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 170.5 del RD citado, que regulando el plan de inspección señala: '5.El plan o los planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.' -A continuación analizaremos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a no inculparse y a la presunción de inocencia, debiendo desestimar ambos motivos.

En primer lugar y respecto el derecho a la tutela judicial efectiva el actor considera que se le ha vulnerado al no tener posibilidad de concurrir a la Inspección de las sociedades Quest Line SL y Manufacturas Deula SL, motivo que debe ser desestimado, porque respecto los hechos referentes a la Inspección de tales sociedades que han sido tenidos en cuenta en el presente procedimiento de inspección ha podido alegar lo que ha considerado oportuno sin que se le haya generado indefensión alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar y respecto el derecho a no inculparse y presunción de inocencia, refiere que prestó su conformidad por la coacción a la que estaba sometida, al retenerle la Administración las devoluciones mensuales de IVA, siendo la cuantía retenida por la Administración de 339.068,98 euros en el momento de la firma del acta, pero se trata de una mera manifestación del actor, no corroborada por dato o denuncia alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado

QUINTO.-Por todo lo hasta aquí expuesto procede la estimación parcial del recurso y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil KENTUCKY JOE SL contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 30 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre el valor añadido periodos 2007 y 2008, y contra el acuerdo de imposición de sanción, anulando parcialmente la resolución del TEAR en cuanto confirmatoria del actora de liquidación y acuerdo sancionador de los periodos prescritos y anulando asimismo parcialmente dicha acta de liquidación de la deuda de enero de 2007 y acuerdo sancionador derivado de la deuda de enero de 2007.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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