Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 447/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 684/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6236
Núm. Roj: STSJ M 6236/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005017
Procedimiento Ordinario 447/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Sergio
PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 684/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 447/2018, interpuesto por la Procuradora
D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Resolución de
fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en
el procedimiento NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que estima en parte la reclamación
presentada frente al Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición, formulado contra el Acuerdo de
Acuerdo de Liquidación Provisional con nº de referencia NUM004 , correspondiente al Impuesto sobre el Valor
Añadido, periodo impositivo 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, por importe de 22.173,43 euros y Acuerdos de imposición
de sanción, relativo al mismo concepto y ejercicio.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES
VALLE.
Materia: IRPF.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición . Por la Procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Sergio , se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2018, acordándose mediante Decreto de 15 de junio de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Demanda . En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, a revocar la resolución impugnada de acuerdo con lo manifestado en el presente escrito de demanda.' La demanda vertebra su petición, en dos argumentaciones: Entiende que el procedimiento de comprobación ha sobrepasado sus límites, puesto que debería haberse ceñido a lo declarado por el recurrente.
Esto es, alega indefensión, ya que no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al basarse la resolución recurrida en una rectificación censal que había tenido lugar, fuera del procedimiento de comprobación.
Por otro lado, considera que las actividades económicas realizadas, deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el régimen simplificado del IVA, máxime cuando se encuentran encuadradas en este régimen, los proyectos de obra de hasta 36.060,72 euros, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe 501.3. Cuestión distinta es que las facturas emitidas puedan ser superiores a esta cuantía, por el hecho de incluir en la misma factura, varios presupuestos.
TERCERO. - Contestación a la demanda . El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se basan en que la presente resolución tiene su fundamento en otra anterior, dictada en el marco de un procedimiento de rectificación censal, que ha devenido firme. Asimismo, añade que el método utilizado es el correcto dadas las circunstancias que operan.
CUARTO. - Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 19 de octubre de 2018, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 42.768,96 euros y por Auto de 24 de octubre de 2018, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, al no haber consignado los puntos de hecho ni de derecho, ni los medios de prueba. A continuación, se procedió a formular conclusiones y se dio por concluso el pleito.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2019 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que estima en parte la reclamación presentada, frente al Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición, formulado contra el Acuerdo de Acuerdo de liquidación provisional con nº de referencia NUM004 , correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo impositivo 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, por importe de 22.173,43 euros y Acuerdos de imposición de sanción, relativo al mismo concepto y ejercicio.
En lo que aquí nos atañe, dicha Resolución concluye que el recurrente fue objeto de un procedimiento de rectificación censal, con carácter previo al presente procedimiento de comprobación limitada. Entonces, se concluyó que el recurrente no había cumplido los requisitos para la aplicación de la tarifa del epígrafe 501.3, durante el ejercicio 2010. De modo que debió haber tributado por el epígrafe 501.1, lo que implica la exclusión del régimen de estimación objetivo en el IRPF y del simplificado en el IVA.
Una vez que se produce la anterior exclusión en el ejercicio 2010, no es procedente aplicar el régimen simplificado del IVA, en el ejercicio 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122.dos.4ª Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ).
SEGUNDO. - Resolución del procedimiento de rectificación censal firme. El objeto controvertido de las presentes actuaciones, se reduce en grandes rasgos a cuestionar el indebido encuadramiento que efectúa la liquidación en el régimen simplificado del IVA, ejercicio 2011, como consecuencia de la emisión de dos facturas por importe superior a 36. 060,73 euros, en el ejercicio 2010.
El objetivo controvertido se ciñe, a apreciar si es conforme a derecho o no, que la determinación de los rendimientos netos de actividades económicas se efectué mediante el régimen simplificado del IVA, durante el ejercicio 2011, toda vez que la presente liquidación tiene origen en la resolución de un previo procedimiento de rectificación censal de fecha 27 de noviembre de 2013, que devino firme al no haber sido recurrido por la parte y que no puede pretenderse cuestionar en esta instancia.
Veamos, el Acuerdo de liquidación de fecha 2 de junio de 2014 concluye que: De los datos aportado por el contribuyente y recogidos en Diligencia NUM007 de 11-03-2013 tras requerimiento en la Unidad de Módulos de Carabanchel con referencia NUM005 notificado en fecha 05-10-2012 de toma de datos años 2009, 2010, 2011, y tras rectificación censal de oficio de datos censales con referencia NUM006 de 17 de noviembre de 2013 y notificado el 11 de diciembre de 2013, se pone de manifiesto que la actividad desarrollada en el ejercicio 2010 y siguientes se debe encuadraren el epígrafe 501.1 del IAE Construcción completa. Quedaran excluidos del régimen simplificado los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, art. 122.DOS.1o de la Ley de IVA 37/1992. Al quedar encuadrado en el epígrafe 501.1, quedara# excluido del régimen simplificado de IVA, debiendo tributar en el Régimen General de IVA.
La Resolución del Recurso de Reposición de fecha 21 de julio de 2017, incide en lo mismo: En vía de recurso se confirma el criterio seguido por la Administración al dictar el acto, al no ponerse de manifiesto ningún error de hecho o de derecho durante el desarrollo del procedimiento de comprobación.
Tras la rectificación censal de oficio de datos censales con referencia NUM006 de 17 de noviembre de 2013 y notificado el 11 de diciembre de 2013, se pone de manifiesto que la actividad desarrollada en el ejercicio 2010 y siguientes se debe encuadraren el epígrafe 501.1 del IAE Construcción completa.
En virtud de las facturas aportadas por el propio contribuyente durante el procedimiento de rectificación censal, la Administración procede a incrementar las bases y cuotas de IVA devengado de cada trimestre en el importe de las mismas.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que el reclamante figuraba dado de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', el cual, según las instrucciones aplicables en el Impuesto de actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73, ni una superficie en obra nueva o de aplicación que exceda de 600 metros cuadrados. Por el contrario, cuando se ejecute una obra en la que uno de estos límites se rebase, se tributará por el epígrafe 501.1 'construcción completa, reparación y conservación de edificios'.
A raíz de lo expuesto, se lleva a cabo un procedimiento de rectificación censal, iniciado mediante propuesta de resolución, notificada al recurrente en fecha 1 de octubre de 2013.
Por tanto, es determinante para la correcta resolución del presente asunto, que la presente Reclamación económica y por ende, la liquidación de la que trae causa, tiene su origen en la Resolución del procedimiento de rectificación censal, de fecha 27 de noviembre de 2013 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2013. A los efectos que aquí interesan, se indica en el antecedente de hecho, lo siguiente: La actividad desarrollada en los ejercicios 2010 y siguientes se debe encuadrar en el epígrafe 501.1 del I.A.E. Construcción Completa: En el ejercicio 2010 se ejecuta una obra por importe de 55.300,00 euros de base imponible, el destinatario de las facturas es Genaro Nif NUM008 , siendo el concepto Reparación de sistema de Calefacción.
En el ejercicio 2010 se ejecuta una obra por importe de 65.300,00 euros de base imponible, el destinatario de las facturas es Genaro Nif NUM008 , siendo el concepto Reparación de tuberías y bajantes.
El epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos no autoriza a la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,72 euros, especificando que cuando se rebase este límite se tributara# en el epígrafe 501.1 Construcción Completa.
La Resolución que finaliza con el procedimiento de rectificación censal, tras examinar el contenido de los artículos 144 y 146 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), ordena lo siguiente: La rectificación de los datos relativos al obligado tributario que figuran en el censo, puesto que no se encuentra en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 2010 (desde la fecha de emisión de las facturas correspondientes a los trabajos que superan los límites), 2011 y siguientes.
Dicho lo anterior, conviene precisar que el artículo 122 LIVA indica que: Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.(...) A su vez, el artículo 34 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre pro el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que: Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda.
En este sentido, la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no menciona, entre sus actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (artículo 1), la correspondiente al epígrafe 501.1 'Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones'.
Llegados a este punto, y retomando el contenido de la Resolución del procedimiento de rectificación censal. Se debe reproducir el contenido del artículo 122.2.4 LIVA que expresamente dispone que quedan excluidos del régimen simplificado del IVA: 4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
En los mismos términos, el artículo 36 RIVA, bajo la rúbrica 'exclusión del régimen simplificado', añade que: e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.( ...) 2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales; en tal caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general.
Consta en el expediente que según resolución final del procedimiento previo de rectificación censal, la causa de exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF del recurrente se produce en el ejercicio 2010, que es el ejercicio inmediatamente anterior al que aquí se enjuicia, así como los dos posteriores. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio .
Si recapitulamos lo expuesto anteriormente, la mencionada Resolución de rectificación censal de fecha 27 de noviembre de 2013, acuerda tanto la rectificación como sus efectos, de modo que se extiende y así lo indica expresamente, no sólo al ejercicio 2010, sino al 2011 y siguientes. O lo que es lo mismo, la aplicación del precepto anterior a los hechos examinados determina que para el ejercicio 2010 y los tres años siguientes, el recurrente tenga que determinar el rendimiento neto de todas sus actividades en el régimen de estimación directa para el IRPF y el régimen general en el caso del IVA. Así, se expresa en la Resolución anterior en consonancia con el precepto antes transcrito.
En resumen, la liquidación provisional parte de la resolución del procedimiento de rectificación censal que era firme y ordena la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa.
Lo que no se puede pretender es tratar de impugnar la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2010, basándose en alegaciones más propias de la Resolución que finalizó el procedimiento de rectificación censal y que se fundamentaban en diversas facturas expedidas en el año 2010, y valoradas en relación con el ejercicio de este año. Es decir, no cabe cuestionar el contenido final de la Resolución que puso fin a un procedimiento de rectificación censal y que devino firme y consentida, a través de la impugnación de la liquidación que se practica a posteriori en el ejercicio correspondiente.
Por otro lado, es importante destacar como consecuencia de las alegaciones de indefensión efectuadas en la demanda, que el Acuerdo de rectificación censal fue debidamente notificado. En concreto, el recurrente tuvo conocimiento tanto de la propuesta inicial, como de la Resolución propiamente dicha, en fecha 11 de diciembre de 2013. Asimismo, en la propuesta de liquidación provisional de fecha 12 de febrero de 2014, se hacía concreta referencia al contenido de la resolución del procedimiento de rectificación censal. En consecuencia, la parte actora conocía perfectamente el fundamento de la liquidación provisional, finalmente dictada, como lo demuestra, asimismo, las alegaciones a la propuesta de fecha 6 de marzo 2014.
En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado, sin necesidad de entrar a valorar si se cumplieron o no los requisitos en el ejercicio 2010 para la aplicación de la tarifa del epígrafe 501.3. La liquidación es conforme a derecho, atendiendo al contenido de la resolución previa dictada en el procedimiento de rectificación censal.
TERCERO. Costas. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 447/2018 , interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que estima en parte la reclamación presentada frente al Acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de Acuerdo de liquidación provisional con nº de referencia NUM004 , correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo impositivo 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, por importe de 22.173,43 euros y Acuerdos de imposición de sanción, relativo al mismo concepto y ejercicios, confirmando la misma por ser la resolución impugnadas, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0447-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0447-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
