Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 686/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 890/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 686/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100218
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2703
Núm. Roj: STSJ CL 2703:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00686/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2019 0000808
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 890/2019
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Celia
ABOGADAD.ª MERCEDES NIETO GUINDO
PROCURADORD. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
ContraTEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 686/20
En el recurso contencioso-administrativo núm. 890/19interpuesto por doña Celia, representada por el Procurador Sr. de Benito Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Nieto Guindo, contra resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T del ejercicio 2014 (liquidación provisional).
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2019 doña Celia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la resolución dictada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional con número de referencia NUM001 practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T del ejercicio 2014, minorando en 25.441 € la devolución solicitada por la interesada.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de diciembre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se se revoque y declare nula, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAR impugnada y la liquidación provisional, y en consecuencia, se ordene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que proceda a la devolución del importe de la liquidación de IVA regularizado, junto con los correspondientes intereses de demora.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 25.441 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivas conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 11 de junio de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 19 de junio de 2020.
QUINTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Celia frente a la resolución dictada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional con número de referencia NUM001 practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T del ejercicio 2014, minorando en 25.441 € la devolución solicitada por la interesada.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que en un anterior acuerdo de liquidación dictado el 15 de junio de 2012 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, en el que fueron objeto de regularización -negando su deducibilidad- las cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011 en relación al inmueble que la obligada tributaria había promovido en la localidad de Morales de Toro -y que son la base de la regularización por bienes de inversión que la reclamante ha pretendido ejercitar en la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2014-, ya había admitido expresamente que ésta tenía la posibilidad de recuperar las cuotas correspondientes a los bienes de inversión siempre que las operaciones a las que afecte el bien originen el derecho a su deducción (las que realice con la vivienda rural, finalizada en marzo de 2010 y destinada a un uso particular o personal, y no a un destino empresarial al menos hasta noviembre de 2011), bien sea en totalidad, en el 100%, bien sea en una parte que determine una prorrata superior al 10%, por lo que no cabe que, a posteriori y en la liquidación provisional impugnada, la oficina gestora modifique esta conclusión porque ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como de la doctrina que impide ir contra los propios actos, significando asimismo que la Inspección ya había reconocido igualmente que la interesada había aportado los libros registros de facturas recibidas, con la salvedad del libro referido a los periodos del ejercicio 2007, y que se había comprobado que las cuotas soportadas deducidas en las declaraciones tributarias estaban asentadas en tales libros, por lo que el TEAR tampoco comparte los defectos formales apreciados por la oficina gestora en la liquidación provisional objeto de reclamación; la resolución impugnada continúa señalando que en última instancia la cuestión se reconduce a la acreditación por la obligada tributaria de la afectación exclusiva del inmueble a una actividad hotelera sujeta al impuesto, reiterando que la Inspección de los tributos no le reconoció de forma incondicionada el derecho a la regularización de las cuotas asociadas a los bienes de inversión, pues lo condicionó a que el inmueble se encontrase afecto a la realización de operaciones sujetas al impuesto; que con ocasión de la presente reclamación la interesada trata de acreditar la afectación exclusiva del inmueble a la actividad hotelera con la aportación de la siguiente documentación: correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2014 por el que la Junta de Castila y León le convoca a una reunión informativa sobre novedades en la normativa de turismo rural; escrito con una relación cronológica de diversos hitos relacionados con el previo procedimiento inspector, así como una comunicación dirigida a la Inspección de los tributos en fecha 2 de marzo de 2012; 15 partes de entrada de viajeros en el Hotel Duermevela de Morales de Toro; acuse de recibo de fecha 13/01/2014 en el Centro de Proceso de Datos de la Dirección General de la Guardia Civil de un fichero relativo a Libros-Registro y Partes de Entrada de Viajeros en Establecimientos de Hostelería; presentación del modelo 036 de fecha 19 de octubre de 2011; y copia de las condiciones del contrato de seguro formalizado con la entidad Allianz Hoteles; que la carga de prueba de la afectación exclusiva del inmueble a la actividad económica declarada corresponde a la reclamante ex artículos 105 y 106 LGT y 201 LEC, al ser la beneficiada por este hecho y, además. porque cabe suponer mayor facilidad probatoria a un hecho positivo; que en el presente caso la reclamante no ha probado la afectación exclusiva del inmueble, es decir, en un porcentaje del 100%, como pretende, ya que debe tenerse en cuenta que las características del inmueble responden también a las propias de una vivienda susceptible de uso personal: el inmueble dispone en total de 6 dormitorios, siendo su distribución la siguiente: en la planta baja, 5 habitaciones (con sus baños) con un total para todas ellas de 99 m2, una zona de entrada (recepción y vestíbulo) de 40 m2, un distribuidor y escaleras, con 12 m2, una cocina de 31 m2, un lavadero de 7 m2, un salón de 22 m2, un comedor de 37 m2, y dos inicialmente de uso provisional de 47 m2 (en la que está ubicada la caldera y un garaje) y de 59 m2 (destinada posteriormente a biblioteca, comedor y aseo), existiendo en la planta alta de 58 m2 un pasillo, 'dormitorio regente', vestidor, baño y retrete; que, por otro lado, no puede entenderse acreditada la afectación exclusiva del inmueble a una actividad económica mediante la aportación de 15 partes relativos a 5 fechas de pernoctación en el ejercicio 2013 que aparecen sin ninguna firma del viajero en el espacio reservado a tal efecto y sin ningún sello del establecimiento, ni tampoco por el hecho de que conste una única remisión de esta información a la Dirección General de la Guardia Civil en el ejercicio 2014, ni, finalmente, porque sobre el inmueble se haya formalizado un contrato de seguro que hace referencia al desarrollo en el mismo de la actividad de hotel, pero sin acompañarse de otras pruebas que acrediten el ejercicio efectivo de esta actividad dentro del ejercicio comprobado, tales como facturas de los gastos que haya podido ocasionar la efectiva prestación de los servicios hoteleros que la contribuyente afirma haber realizado; y que, en definitiva, la obligada tributaria no ha acreditado que el inmueble se encuentre afecto exclusivamente a una actividad económica en el ejercicio comprobado, por lo que debe confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado.
Doña Celia alega en la demanda nulidad de la resolución impugnada en cuanto confirma una liquidación provisional que adolece de falta de motivación ya que al no recibir supuestamente contestación al requerimiento inicial, la Administración decidió, sin más fundamentación, denegar automáticamente la devolución de las cuotas de IVA solicitadas y consignadas en la declaración-liquidación veraz en su día presentada, limitándose en la reposición a confirmar una liquidación de IVA en base a dos escuetos motivos: (i) que no se han aportado los libros registros, siendo este un mero requisito formal que no puede impedir, per se, la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas de acuerdo al principio de neutralidad de IVA, y (ii) que el destino del bien construido era el de vivienda, por lo que no cabe siquiera una afectación total o parcial posterior a la actividad económica, contraviniendo de esta forma las conclusiones del acta de inspección dictada por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria en 2012, en una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y yendo en contra de la teoría de los actos propios, así como la propia normativa de IVA sobre el derecho a la deducción de cuotas, argumentos ambos desechados por el propio TEAR, si bien la resolución impugnada desestima o ignora todos los medios de prueba sin que haya podido llegar a conocer en qué medida las pruebas aportadas no han resultado suficientes para dicho órgano y oponerse al motivo que ha llevado al citado Tribunal a no tenerlas en consideración, ni llegar a conocer qué otros medios de prueba sí habrían sido considerados válidos por dicho organismo revisor para considerar probada la realización de una actividad económica y la afección del inmueble a la misma; y en cuanto al fondo del asunto, alega que ha acreditado debidamente la afección total y exclusiva en el ejercicio 2014 del inmueble construido en Morales de Toro (Zamora), comercialmente conocido como 'Hotel Duermevela', a la actividad económica de 'hospedaje en hoteles y moteles', actividad sujeta y no exenta de IVA en la que se encontraba dada de alta desde octubre de 2011, resultando procedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas tanto por la adquisición de bienes y servicios corrientes en 2014 como por la regularización de las cuotas soportadas vinculadas a la adquisición de bienes de inversión; que son pruebas que acreditan el destino previsible inicial y la final afectación, además de las relacionadas en la resolución impugnada: la compra en los años 2001 y 2006 de varias parcelas y la construcción finalmente de un inmueble de 463,98 metros cuadrados, que por su estructura -1 comedor, 6 habitaciones y 11 baños- responde a lo que suele ser habitual en establecimientos destinados a alojamiento al público, en los que el cliente generalmente demanda un baño de uso privado en cada habitación; todos los proyectos y estudios relativos a la construcción y urbanización, así como licencias administrativas, sin perjuicio de que por causas a ella ajenas no fuese posible construir además del hotel rural el restaurante de eventos y bodega proyectados; que la apertura al público del alojamiento se produjo finalmente el 7 de noviembre de 2011, contratándose a la primera persona por un total de 30 horas semanales, y después a un segundo trabajador también a tiempo parcial, 10 horas semanales, que presta servicios de mantenimiento y jardinería, emitiéndose el 25 de noviembre de 2011 la primera factura por servicios de alojamiento y eventos a favor de la entidad 'Parador de Turismo Zaragoza' -consignada en las correspondientes declaraciones tributarias-, y produciéndose igualmente el alta en los suministros de luz, teléfono y gasoil; que aporta documentación adicional como son algunas de las facturas emitidas durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 que acreditan -aunque, quizá, con menor éxito comercial del previsto- que se han ido prestando servicios propios de alojamiento rural y organización de eventos desde su apertura, incluyendo una factura de 08-06-2014 por un evento celebrado por la Asociación de Policías de La Coruña, lo que dota si cabe de más veracidad a lo indicado, así como contrato de afiliación a sistemas de tarjetas suscrito con fecha 24 de abril de 2013, con la entidad financiera BANKIA para el comercio 'Hotel Duermevela' que pertenece al sector de actividad '7013 Hoteles resto', y certificado emitido por dicha entidad, acreditando los cobros de servicios realizados por el establecimiento por medio de TPV en el año 2013 hasta inicios de 2014, fotos del interior del hotel rural publicadas en la web del 'Hotel Duermevela' que dejan constancia que se trata realmente de un inmueble destinado a acoger huéspedes para prestar servicios de alojamiento, anuncios publicados en Tripadvisor, conocido portal web donde se pueden realizar reservas de alojamiento en hoteles por parte del público, y en el que se puede comprobar que incluso en 2018 sigue apareciendo el anuncio del Hotel Duermevela en Morales de Toro y la posibilidad de reservar alojamiento en el mismo, habiendo sido ejecutada en el 2015 la hipoteca inmobiliaria que gravaba el inmueble y adjudicado al Banco Sabadell, anunciándose en la actualidad a la venta como hotel; que, en definitiva, la copiosa documentación aportada (proyectos, permisos y resoluciones, etc), no viene sino a demostrar que en todo momento el destino inicial, y al que efectivamente se aplicó al inmueble, era y ha sido el de prestación de servicios de hotel por lo que, estando dicha actividad sujeta y no exenta de IVA, resulta deducible el 100% de las cuotas de IVA soportadas en dicha actividad, sin que quepa vincularlo a un uso de vivienda particular por el mero hecho de que el inmueble tenga habitaciones y que, por tanto, sea susceptible de tal uso, insistiendo en que la estructura, diseño y trámites administrativos seguidos no hacen sino señalar en todo momento un lógico y previsible uso comercial del mismo, resultando llamativo que para todas las Administraciones y organismos públicos intervinientes en el proceso es pacífico, claro e indiscutido que el inmueble se destina a hotel, salvo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y que, en todo caso, si por la Administración se siguiese argumentando que el inmueble se destina, cuando menos parcialmente, a vivienda habitual suya, algo que no ha quedado demostrado en ningún momento y carece de todo fundamento, correspondería al menos una deducibilidad parcial de las cuotas de IVA soportadas en los bienes de inversión, en la medida en que está fuera de toda duda (i) que se realiza una actividad económica de hospedaje, (ii) que el inmueble está afecto a la misma, por tratarse del hotel rural en sí, y (iii) que la afección de dicho inmueble a la misma es en todo caso superior al 10% si atendemos a que dispone de 5 habitaciones con baños más una suite.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no puede decirse que el acuerdo de liquidación carezca de motivación por cuanto hace referencia expresa a los motivos y razones que han llevado a la Administración a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, quedando así plenamente respetada la finalidad del requisito de la motivación que es la de trasladar de manera sucinta al conocimiento del interesado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa para darle la oportunidad de aceptarlos o combatirlos en los recursos pertinentes; en relación con el fondo del asunto, que resulta del expediente administrativo que la oficina gestora requirió desde el inicio de la comprobación la justificación del derecho a la regularización de los bienes de inversión, indicando expresamente en el requerimiento notificado que dicha justificación deberla acreditarse 'no solo aportando fotocopia del acta de inspección', sino justificando 'que cumple los requisitos que le dan derecho a la regularización por bienes de inversión', y, frente a lo manifestado por la recurrente, no consta que atendiera el requerimiento, ni que aportara ninguna prueba de su derecho en el trámite de alegaciones que le fue concedido en el curso del procedimiento de comprobación, no siendo hasta la interposición del recurso de reposición cuando la interesada compareció ante la oficina gestora remitiéndose a la resolución del previo procedimiento inspector que se había desarrollado en relación con los ejercicios 2009 a 2011, reproduciendo en lo demás los argumentos desestimatorios contenidos en la resolución impugnada e insistiendo en que la obligada tributaria no ha acreditado que el inmueble se encuentre afecto exclusivamente a una actividad económica en el ejercicio comprobado, por lo que debe confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado.
SEGUNDO.-Sobre la alegada falta de motivación de la liquidación provisional: no concurrencia. Posible desviación sin indefensión. Desestimación del motivo.
La liquidación provisional de 25 de noviembre de 2015 aquí impugnada contiene la siguiente motivación: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reunen los requisitos establecidos en el Capitulo I del Titulo VIII y Capitulo X del Titulo IX de la Ley 37/1992.
- Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto 'Regularizacion bienes de inversion', por haber aplicado incorrectamente el regimen de deducciones de bienes de inversion regulado en los articulos 107 a 110 de la Ley 37/1992.
- El 'Importe a devolver' es incorrecto.
- Se le requirió para que aportara los libros registro de facturas emitidas y recibidas y las facturas emitidas y recibidas y justificara la regularización de los bienes de inversión y no atiende el requerimiento por lo que no se ha podido constatar el derecho a su deducibilidad'.
La ulterior resolución de 9 de febrero de 2016 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria desestimatoria del recurso de reposición dice lo siguiente: 'Primero. La Administracion dicta liquidacion provisional con la siguiente motivacion, literal:
'Se le requirió para que aportara los libros registro de facturas emitidas y recibidas y las facturas emitidas y recibidas y justificara la regularizacion de los bienes de inversion y no atiende el requerimiento por lo que no se ha podido constatar el derecho a su deducibilidad'.
Segundo. La contribuyente presenta recurso de reposicion indicando lo siguiente, en síntesis:
Dice que la regularizacion de las deducciones en concepto de bienes de inversion es consecuencia del acta de la Inspeccion de los Tributos, y considera que los criterios de la citada inspeccion deben ser los mismos que para la oficina de gestion tributaria. Dice ademas que se han contestado todos los requerimientos y que la unica documentacion que tiene al respecto es la citada resolucion de la inspeccion.
Tercero. La Inspeccion de Tributos ha extendido dos actas que abarcan el periodo 2007 a 2011 por importe de 265.832,53 euros exigiendo la devolucion del IVA deducido (y devuelto) en relacion a un edificio que segun la Inspeccion estaba siendo utilizado como residencia particular. De las citadas actas, que han sido firmados en disconformidad, no se desprende derecho alguno a deducirse las cuotas regularizadas como regularizacion de bienes de inversion. En contra de lo manifestado por la interesada, no se han atendido los requerimientos, y la existencia de una actividad empresarial sujeta al IVA, respecto de la cual ha pedido una devolucion, le obliga a llevar unos libros registros que no se han aportado.
Por ultimo es criterio consolidado de la Direccion General de Tributos que las deducciones deben efectuarse segun el destino previsible, y siendo el destino del edificio segun resuelve la Inspeccion constituir la vivienda habitual, no tiene derecho a deduccion alguna en relacion con la promoción y edificación, aun cuando con posterioridad se realice en el inmueble una afectacion parcial a una actividad economica'.
Así las cosas, parece claro que los dos argumentos que sirvieron a la liquidación provisional para rechazar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas -falta de aportación de los libros registros de facturas recibidas; e imposibilidad de la deducción futura de las cuotas soportadas en bienes cuyo destino previsible era un uso particular 'aun cuando con posterioridad se realice en el inmueble una afectacion parcial a una actividad economica'- fueron expresamente contradichos y revocados por la resolución del TEAR impugnada, la cual se centró únicamente -para considerar no acreditada- en la afectación exclusiva actual del inmueble a una actividad hotelera sujeta al impuesto, cuestión, sin embargo, no suscitada en estos términos por la oficina gestora.
Al entender de la Sala, para resolver esta cuestión nueva el TEAR debió previamente proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud, tras señalar que ' 1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante', añade '2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones', estableciendo el artículo 59 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que 'Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones'.
Ello, no obstante, la STS de 14 de febrero de 2014, tras reconocer que «Ciertamente, la sentencia impugnada no puso reparo en el modo de proceder del TEAR a la hora de examinar la caducidad invocada, a pesar de apoyarse en la concurrencia de dilaciones imputables al obligado tributario que no habían sido puestas de manifiesto por el órgano gestor previamente, mientras que la sentencia de contraste, aún reconociendo que el órgano de revisión puede analizar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteados por los interesados, considera que no puede alterar el supuesto de hecho determinado por el órgano de gestión», y negar la concurrencia de la identidad exigida por la naturaleza del recurso de casación planteado, añade que «En todo caso, y aun aceptando el criterio de la imposibilidad de modificar el debate suscitado con motivo de una reclamación económico-administrativa, salvo que el Tribunal competente haga uso de las facultades que le otorga la normativa para someter cuestiones no planteadas, no cabría anular la liquidación impugnada de la Oficina Gestora por el defecto denunciado, ya que la consecuencia sería la retroacción de actuaciones al Tribunal Económico-Regional para que sometiera a las partes la existencia de las dilaciones que apreció, nunca la declaración de la caducidad pretendida...»; es decir, sugiere que el efecto de la irregularidad es la retroacción de actuaciones.
Ahora bien, dado que la recurrente no ha formulado queja específica sobre esta desviacióny que, además, la ha combatido aportando nueva documentación, la Sala, rechazando la alegada falta de motivación, considera innecesaria la retroacción de actuaciones a que se refiere la citada STS de 14 de febrero de 2014 y ello por disponer de todos los elementos de juicio para -ya se anticipa- resolver de forma parcialmente estimatoria las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Sobre la afectación del inmueble a la actividad económica hotelera: concurrencia parcial.
El acta de la Inspección de los tributos de 15 de junio de 2012 negó la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en base, en esencia y entre otras consideraciones, a que 'La unica actividad conocida que ha realizado en el periodo comprobado (desde 2007 y hasta la finalizacion del periodo de comprobacion, 30/6/2011) ha consistido en la promoción de un inmueble en Morales de Toro. Segun sus propias declaraciones no ha realizado ninguna entrega o prestacion de servicios a otras personas o entidades; solo las ha recibido... La conclusion que extrae la inspeccion es que en esas fechas (septiembre de 2011) la Sra. Celia estaba ocupando, utilizando, aprovechando, su vivienda de Morales de Toro, haciendo un uso personal, no empresarial, de la misma...
En este caso, es evidente que con los datos de que dispone la inspeccion y sobre todo a la vista de los hechos efectivamente constatados y acaecidos desde abril de 2010, el inmueble ha sido totalmente susceptible de un uso personal, sin que se le conozca uso empresarial alguno al menos hasta noviembre de 2011...
No obstante, dado que si hipotéticamente llegara a construirse la bodega o el restaurante que completan el proyecto empresarial que se dice pretende realizar, dicha vivienda pudiera tener una afectacion parcial y probablemente muy residual a esa posible actividad es por lo que el actuario permite la regularizacion a futuro de las deducciones provisionalmente practicadas...
Por tanto, y a modo de resumen de lo expuesto hasta aqui, por lo que se refiere a la construccion de la vivienda no solo no se ha acreditado la condicion confirmada por elementos objetivos de destinarla al ejercicio de una actividad empresarial, sino que, durante estos periodos, el destino previsible del mismo ha sido el disfrute del mismo para uso privado de la interesada por lo que aun admitiendo su futura afectacion a alguna actividad empresarial, esta no se ha producido en estos anos...
No obstante, y con la idea de no cerrar la deduccion posterior de cuota alguna de las soportadas, pero partiendo de la conclusion expuesta en el parrafo anterior, se ha considerado que la interesada podria en el futuro incorporar las adquisiciones realizadas a una actividad futura de construccion de una bodega o de un restaurante, es por lo que el actuario con el propósito de no perjudicar, considera teóricamente la posible consideracion de empresaria de la interesada, si bien dejando claro que el porcentaje de afectacion del inmueble en estos anos no puede ser otro que del 0%. De esta forma se pretende dejar abierto un cauce procedimental para el caso de que en periodos posteriores a junio de 2011 se destinara de manera efectiva (lo que debe poder probar la interesada) alguna parte, o en algún porcentaje la vivienda al desarrollo de actividades empresariales (ejercidas por la interesada y no por entidades por ella participadas), pudieran ser deducibles una parte de las cuotas soportadas en la construccion de la reiteradamente citada vivienda...
Por ultimo, resulta oportuno hacer tambien referencia a un segundo grupo de regularizaciones futuras que aún cabria efectuar sobre este porcentaje del 0% que con caracter provisional se ha aplicado. Si bien este segundo grupo de regularizaciones no afectan a la totalidad de las cuotas de IVA soportadas por la Sra. Celia, aunque si a la inmensa mayoría de las mismas, a aquellas que, y segun la definición que de los mismos hace el articulo 108 de la Ley 37/1992, deben calificarse como bienes de inversion. Se trata tanto, y principalmente, del inmueble construido y de otro conjunto de adquisiciones, basicamente el mobiliario y demas enseres, de uso duradero. Pues bien, para este tipo de bienes de inversion, la obligada tributaria tiene a su disposicion un mecanismo, adicional al del articulo 112.1, para recuperar las cuotas de IVA; siempre que las operaciones a las que afecte el bien (las que realice con la vivienda rural) originen el derecho a su deduccion, bien sea en su totalidad, en el 100%, bien sea en una parte que determine una prorrata superior al 10% (pues la norma exige una diferencia superior a 10 puntos de prorrata)'.
Hasta aquí el acta de la Inspección de los tributos de 15 de junio de 2012. Pues bien, sin perjuicio de que la mayor parte de la documentación y pruebas que la actora relaciona en su demanda ya fue minuciosamente analizada por la Inspección de los tributos con resultado en aquel momento contrario a las pretensiones de la obligada tributaria -proyectos, estudios, resoluciones administrativas, altas censales y de trabajadores, anuncios e incluso facturas de noviembre y diciembre de 2011-, lo cierto es que saliendo al paso de las consideraciones de la resolución del TEAR impugnada la recurrente aporta con la demanda un muestreo de facturas de prestación de servicios propios de alojamiento rural y organización de eventos durante los ejercicios 2012 (la última, núm. 24/2012, de 28 de diciembre), 2013 (la última, núm. 38/2013, de 21 de diciembre, y 2014 (la última, núm. 15/2014, de 8 de junio), facturas que, obviadas por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, al entender de la Sala son literosuficientes de la afectación del inmueble a una actividad hotelera sujeta al impuesto, por lo que, sin necesidad de mayor análisis, procede estimar la demanda, si bien no en su totalidad pues partiendo del hecho probado en las anteriores actuaciones inspectoras de que la recurrente estaba ocupando, utilizando, aprovechando el inmueble de Morales de Toro como vivienda propia, no ha aportado la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria de que esta situación haya sido alterada -de hecho, no aporta ninguna factura de ocupación total del inmueble-, por lo que, acogiendo la pretensión subsidiaria de deducibilidad parcial de las cuotas de IVA soportadas, así procede reconocerlo en proporción a la superficie ocupada por la planta baja, entendiéndose que la planta alta sigue destinada a un uso particular de la recurrente.
CUARTO.-Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celia contra la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000), que se anula parcialmente, al igual que la liquidación provisional de la que trae causa, en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas objeto de discusión en proporción a la superficie ocupada por la planta baja del inmueble, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

