Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2015 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 687/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5925
Núm. Roj: STSJ CV 5925/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 44/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 534/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 687/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 44/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 370/2.014 dictada, con fecha 17 de octubre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
534/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Son Bou Inversiones S.L. , representada
por la Procuradora Doña Piñar Ibáñez Martí y defendida por la Letrado Doña María José Martínez Calabuig;
y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Vallada (Valencia) , representado por el Procuradora Don Juan
Miguel Alapont Beteta y defendido por el Letrado Don Vicente Ricardo Martínez Sánchez; y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Son Bou Inversiones SL contra - la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Vallada nº 140/2.012 de 2 de julio de 2.012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 66/2008 que aprueba liquidación de las cuotas urbanísticas por la redacción del proyecto y construcción de la rotonda de acceso al polígono industrial sector C correspondientes a la fase de construcción nº 1 y nº 2. - el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de febrero de 2.006 que aprueba el reparto de cuotas urbanísticas por redacción del proyecto Rotonda de acceso al polígono industrial sector C - el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 14 de marzo de 2.008 que aprueba el reparto de cuotas urbanísticas por construcción de la Rotonda de acceso al polígono industrial sector C. 2.-Imponer las costas a la parte actora'.Segundo. La entidad Son Bou Inversiones S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se dejase sin efecto, con imposición de costas al Ayuntamiento de Vallada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Son Bou Inversiones S.L. contra: 1º. Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Vallada número 140/2.012 de 2 de julio que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha Alcaldía número 66/2008 que aprueba liquidación de cuotas urbanísticas por la redacción del proyecto y construcción de la Rotonda de acceso al polígono industrial sector C correspondientes a la fase de construcción nº 1 y nº 2.2º. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vallada de 9 de febrero de 2.006 que aprueba el reparto de cuotas urbanísticas por redacción del proyecto Rotonda de acceso al polígono industrial sector C.
3º. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de 14 de marzo de 2.008 que aprueba el reparto de cuotas urbanísticas por construcción de la Rotonda de acceso al polígono industrial sector C.
La parte actora en el suplico de la demanda deducía como pretensión que se declarasen no ajustados a Derecho los actos impugnados reseñados en el escrito de interposición y, además, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de octubre de 2.005 y la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2.005 que aprueban las cuotas de redacción del Proyecto y se procediese a la anulación de la liquidación practicada por cuotas urbanísticas.
Y basaba dicha pretensión en los siguientes motivos: 1º. Con relación a la ejecución de la Rotonda de acceso al sector C - que se ubica en la carretera de acceso a Vallada en terrenos calificados como no urbanizables fuera del ámbito del PAI del Sector C - que conculca el artículo 348 ROGTU y que es una obra de interés general que no beneficia al sector C, por lo que se ha infringido el artículo 128 de LUV al no haber formulado el Ayuntamiento un Programa de Actuación Integrada ni existir documentaicón preceptiva. Y ello supone infracción de los artículos 62.1.A.9 LRAU y 181 LUV , por lo que las cuotas serían nulas de pleno derecho al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido.
2º. Con relación a la resolución número 140/2012, que las consideraciones jurídicas de la resolución no guardan relación con los motivos del recurso de reposición.
3º. Prescripción de la deuda, conforme al artículo 66.b) LGT pues desde la resolución de Alcaldía número 66/2008 de 22 de mayo de 2.008 hasta la resolución número 140/2012, notificada el 3 de julio de 2.012 han transcurrido 4 años.
4º. Respecto delas liquidaciones infracción del artículo 377.6 ROGTU ya que la liquidación de la cuota no está desglosada.
Segundo. La pretensión deducida y los motivos esgrimidos por la demandante son rechazados por la Sentencia recurrida en base a la siguiente argumentación: 1º. Que resulta inviable la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de octubre de 2.005 y la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2.005 que aprueban las cuotas de redacción del Proyecto - cuya anulación se solicita en el suplico de la demanda - al haber incurrido la parte actora en desviación procesal ya que el objeto del recurso y los actos impugnados quedó delimitado en el escrito de interposición de recurso por lo que no es posible petición de nulidad de estos actos administrativos.
2º. Que en los que afecta a la prescripción de las liquidaciones impugnadas por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT - invocada como tercer motivo del recurso - debe ser descartada por lo siguiente: '... como resulta de los folios 35 a 53 del expediente administrativo la resolución nº 66/2008 que liquida las cuotas correspondientes a las distintas parcelas de que la recurrente es titular, fue notificada los días 23 y 30 de mayo de 2.008. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 2.008, que no obra en el expediente administrativo, pero que fue aportado como documento nº 1 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Dicho recurso interrumpió la prescripción, conforme al artículo 68.2.b) de la LGT dispone '2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art.
66 de esta ley se interrumpe: b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.' Transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición la parte recurrente puede optar por la ficción del silencio y entender desestimada su pretensión en orden a acudir a la vía contencioso administrativa o bien esperar a que la Administración dicte resolución expresa tardía, que es lo acontecido en el presente supuesto. Y en tanto no se dicte esa resolución, la liquidación no adquiere firmeza ni se reinicia el cómputo de la prescripción. Por lo que no se ha producido la prescripción invocada' (Fundamento de Derecho Quinto).
3º. Que tampoco merecen acogimiento los restantes motivos motivos del recurso por lo siguiente: 'En cuanto al resto de motivos de impugnación invocados, los relativos a la ejecución de la rotonda y al procedimiento de aprobación de las obras exceden del objeto del presente recurso,que se limita a la aprobación de cuotas urbanísticas y su liquidación.
En cuanto a estos actos impugnados y por lo que se refiere al procedimiento de aprobación de las cuotas, debe señalarse que no nos encontramos ante una actuación urbanística que deba ejecutarse mediante un programa de actuación integrada, pues no se trata de llevar a cabo una labor urbanizadora de una unidad de ejecución, a fin de convertir en solares las parcelas de la unidad. Se trata, a la vista del contrato público para la ejecución de la rotonda, documento uno del expediente, de una obra pública de infraestructura para conexión de la red viaria, ejecutada al margen de las obras urbanizadoras del PAI del Sector C, del que la recurrente era agente urbanizador, y que como tal obra pública se debe sufragar mediante contribuciones especiales de los beneficiarios, conforme al artículo 28 y ss del RDLeg 2/2004, 5 de marzo , aún cuando se le denomine cuota urbanística. Ello determina que no sea aplicable la normativa invocada por la parte actora en cuanto al procedimiento de aprobación de las cuotas, ya que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, las contribuciones especiales vienen a ser ordenanzas fiscales, de carácter especifico, a las que, por tanto les es aplicable el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y no habiendose invocado por la parte omisión del procedimiento establecido en ese precepto debe presumirse la legalidad del acto administrativo.
Y por lo expuesto, tampoco resulta aplicable el artículo 377.6 del ROGTU , en cuanto a defectos de las liquidaciones porque, como se ha dicho, la deuda no es en puridad una cuota urbanística sino una contribución especial' (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada y postula la revocación de ésta y que se estime el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda en base a lo siguiente: 1º. Que no existe desviación procesal ya que respecto de los actos citados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Pleno de 24 de octubre de 2005 y de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2005 tienen la condición de actos preparatorios y norma de cobertura lo que determina que la impugnación de éstos no constituye una petición nueva sino un motivo de impugnación de los actos objeto del proceso. A lo que añade que se impugnación se justificaría por lo dispuesto en los artículo 27.2 y 3 LJCA .
2º. Que en lo que afecta a la prescripción no resulta aceptable la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida conforme a la que la interposición del recurso de reposición interrumpe el plazo de prescripción ya que dicha interpretación no está avalada por norma o sentencia alguna.
3º. Que, con relación a lo argumentado en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia apelada, supone la introducción en el proceso de un motivo de desestimación del recurso no esgrimido por las partes cuya visabilidad estaría condicionada a que la Juez 'a quo' hubiera hecho uso - lo que no fue el caso - de la facultad que le confería el artículo 33 LJCA . Y, aparte de ello, que, en todo caso y, aún considerando que las cuotas exigidas debían serlo por el concepto de Contribuciones Especiales, no se habúa seguido el procedimiento exigido para su ordenación e imposición.
Cuarto. El primero de los motivos del recurso de apelación no merece acogimiento ya que los Acuerdos del Pleno de 24 de octubre de 2005 y de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2005 por los que, respectivamente, se aprueban el reparto de cuotas de urbanización para la ejecución de la rotonda de acceso al Sector C Industrial y el reparto de cuotas urbanísticas por la redacción del Proyecto de Rotonda de Accceso al Polígono Industrial C no constan citados como actos contra los que formula el recurso contencioo- administrativo en el escrito de interposición de éste; y la parte actora en ningún momento solicitó, habida cuenta de que, tal como afirma, no tuvo conocimiento de los mismos en el momento de su adopción, la ampliación del recurso respecto de ellos. A lo que cabe añadir que no era susceptibles de impugnación indirecta, tal como pretende la actora al invocar el artículo 27.2 y 3 LJCA , al no tratarse de disposiciones de carácter general.
Quinto. En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso de apelación debe estarse a lo argumentado y resuelto por la Sentencia apelada sin que, frente a ello, deba prevelacecer lo alegado por la actora acerca de la aplicación del artículo 68.6 LGT pues, aun admitiendo la tesis que sostiene en base a dicha norma, es lo cierto que entre la fecha en que debió entenderse desestimado el recurso de reposición - 20 de julio de 2008 - y la fecha en que se le notificó la Resolución que desestimaba éste - 3 de julio de 2008 - no había transcurrido en su integridad el plazo de cuatro años.
Sexto. Es cierto que, como afirma la apelante, la consideración de las cuotas de cuya liquidación y exigencia disiente como contribuciones especiales no fue planteada por la Ayuntamiento demandando ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional por lo que tal argumento - salvo que la Juez 'a quo' hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 LJCA - no podía erirgirse en fundamento de la desestimación del recurso. Ahora bien loexpuestono puede llevar al acogimiento de la tesis de la demandante acerca de que el acuerdo de imposición de cuotas se produjo sin seguir el procedimiento exigido por la la LUV y el ROGTU pues, aparte de que este hecho no se acredita, tal vicio invalidante podía predicarse exclusivamente de los Acuerdos del Pleno de 24 de octubre de 2005 y de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2005 que, como ha quedado expuesto enel Fundamento de Derecho Tercero, no son susceptibles de impugnación directa o indirecta en este proceso.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; sin que, de conformidad con el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y atendido que le desestimación del recurso se basa en motivos parcialmente distintos de los considerados por la Jez 'a quo', proceda hacer imposición de las costas de la presente apelación Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bou Inversiones S.L. contra la Sentencia número 370/2.014 dictada, con fecha 17 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 534/2.012.; y 2) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
