Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 718/2015 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 687/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2566

Núm. Roj: STSJ CV 2566/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 718/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 687/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 718/15, interpuesto por la Procuradora Dª ESPERANZA
ALONSO GIMENO en nombre y representación de Dª Raquel contra la Resolución de fecha 17-6-2015
dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social,
expediente desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 9-3-2015
por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación con fecha de efectos
a partir del 1-7-2012, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la
generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare contrario a derecho y deje sin efecto el acto administrativo impugnado reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho a que los efectos retroactivos de la prestación lo sean desde el 19-2-2010 y no desde el 1-7-2012, no se aplique el plazo suspensivo y se abone la cuantía señalada íntegramente en el DT10 del RD ley 20/2012 .



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de julio del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 17-6-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 9- 3-2015 por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación con fecha de efectos a partir del 1-7-2012.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 18-2-2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de la recurrente.- 2)El 12-5-2010 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de dependencia ligera que no otorga derecho a obtener prestaciones.

3) Contra dicha Resolución se interpone el correspondiente recurso de alzada que es, a su vez estimado mediante Resolución de fecha 9-3-2011 reconociendo, a la persona dependiente en situación de dependencia Grado 1 Nivel 1 desde de la fecha de la Resolución recurrida.

4) En fecha 29-6-2012 se revisa el grado y nivel de dependencia reconocido mediante Resolución de 9-3-2011 y se le reconoce Grado 2 nivel 1 desde el día siguiente a la fecha de la Resolución.

5) Mediante Resolución de 9-3-2015 , previa Propuesta de PIA de 12-2-2015, en la que se propone una prestación económica por cuidador no profesional de se aprueba el PIA en cuantía de 84'20 euros al mes, y reconociendo efectos retroactivos por importe de 3.341'46 euros desde el 1-7-2012 hasta el 8-3-2015.

Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado II Nivel 2 desde el día siguiente de la presentación de la solicitud que tuvo lugar el 18-2-2010,y ello frente a la errónea interpretación realizada por la administración demandada al mezclar, el plazo de suspensión con el inicio del cómputo de los efectos.

Y por ello frente a lo referido por la administración que establece para el inicio de los efectos retroactivos la fecha de 1-7-2012, solicita que la retroactividad se extienda hsta el 19-2-2010, día siguiente a la presentación de la solicitud.

Y todo ello sin que proceda aplicar el plazo suspensivo del RD Ley 20/2012 cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad a la presentación de la solicitud.

Respecto a la cuantía de la prestación solicita que la misma se abone de conformidad con lo previsto por la DT10 del RD ley 20/2012 en función del grado y nivel de dependencia reconocido solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada en la que se reconoce la prestación por dependencia a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución en la que se acuerda la revisión del grado y nivel siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años previsto por la DT9 del RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.

.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 1-7-2012, que es el día siguiente de dictarse la Resolución de 29-6-2012 por la que se revisa el grado y nivel de dependencia, si bien el Abogado de la generalidad, en su escrito de contestación alude a la aplicación del plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .

No obstante y en cuanto a la fecha a partir de la cual debe producirse la retroactividad, a pesar de que es cierto que la solicitud se presentó en fecha 18-2-2010 y en esa fecha, en virtud de la normativa aplicable, la prestación debía reconocerse con efectos retroactivos desde el día siguiente de su presentación, en esta caso concreto concurre una particularidad por cuanto que la persona dependiente en una primera valoración de grado y nivel , el 12-5-2010 fue declarada en situación de depedencia ligera sin derecho a prestación económica por lo que, difícilmente es posible reconocer el efecto retroactivo de la prestación, en los términos señalados por cuanto que, en dicha fecha, no tenía derecho a la misma.

No es hasta la Resolución de 9-3-2011 cuanto se estima el recurso de alzada interpuesto y se declara a la recurrente en situación de dependencia grado 1, nivel 1 y es este momento a partir del cual adquiere el derecho a obtener la prestación correspondiente al grado y nivel de dependencia reconocido y resultando que estando ya en dicha fecha vigente el RDley 8/2010, la retroactividad en el reconocimiento de la prestación deberá producirse a partir de los seis meses de la misma , y todo ello sin que sea acorde a derecho la retroactividad reconocida por la resolución impugnada desde el 1-7-2012, esto es, a partir de la revisión por agravamiento del grado y nivel de dependencia reconocido el 29-6-2012.

En cuanto a las cuantías se remite la actora a la DT10 del RD ley 20/2012 , cuantías que deberán fijarse, según apunta, sin minoraciones, y ello frente al importe de la prestación concretado en la propuesta de PIA aceptada por la recurrente de 12-2-2015 y fijada en 84,20 euros interpuesto en tales términos.

En cuanto a la cuantía debemos estar a los importes calculados por la actora acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007,no siendo aplicable la minoración propugnada por la Administración hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, debiendo por ello acogerse en su integridad la cuantía reclamada por la recurrente, de la que deberá minorarse el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada.

a la que debe ser condenada la administración en los términos expuestos.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación en los términos solicitados en la demanda y condenando a la administración demandada a abonar a la actorala cantidad de 20.015'69 euros( a razón de 337'25 € mensuales desde el 15-7-2010 hasta el 31-7-2012, y de 286'66 € mensuales desde el 1-8-2012 hasta el 31-12-2015) detrayéndosele las cantidades efectivamente abonadas por la administración desde el 15-7-2010 hasta el 31-12-2015, todo ello sin fraccionamientos ni minoraciones, con los intereses legales correspondientes liquidados mensualmente por las cuantías adeudadas y expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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