Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 114/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 687/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100593
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9891
Núm. Roj: STSJ M 9891/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0032092
Recurso de Apelación 114/2020
Recurrente: D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY
Recurrido: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
OFICINA SIRENE ESPAÑA
SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES
S E N T E N C I A Nº 687/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Rafael Villafañez Gallego
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2020.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el recurso de apelación que con el número 114/20209 ante la misma pende de resolución y que fue
interpuesto por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Felix
, contra el auto de 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 548/2019, por el
que se declaró 'la inadmisibilidad de la demanda de medidas preliminares' por él formulada, por falta de acto
administrativo susceptible de impugnación.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 548/2019, dictó auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'DISPONGO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda de medidas preliminares interpuesto por PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY en nombre y representación de D. Felix por falta de acto administrativo susceptible de impugnación. No se hace pronunciamiento sobre costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Felix , recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
La Delegación del Gobierno en Madrid, no ha presentado escrito alguno de oposición.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 30 de septiembre de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Felix , tiene por objeto el auto de 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 548/2019, por el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas preliminares por el interpuesta por falta de acto administrativo susceptible de impugnación.
Dicha resolución, en el primero de sus fundamentos de derecho, contempla que se ha presentado una demanda solicitando medidas preliminares al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 256.1, y, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, no, frente a una resolución impugnable en vía contencioso- administrativa por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1.c) de la ley jurisdiccional, que establece como causa de inadmisibilidad el recurso haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, declara la inadmisibilidad el recurso interpuesto.
Frente al auto de 17 de diciembre de 2019 se alza en esta instancia jurisdiccional don Felix , solicitado su revocación y ' que se dicte sentencia por la que se acuerde la admisión a trámite de la demanda planteada así como la práctica de las diligencias solicitadas' consistentes en: ' que se requiera a las ahora demandadas: - Secretaria de Estado de Seguridad, Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicación para la Seguridad; - Ministerio del interior; - Oficina SIRENE España.
Para que aporten: - Copia de todo el expediente administrativo o cualquier otra documentación que obra en su poder respecto a la inclusión del sr. Felix en la lista del SIS.
- Manifieste de forma se accede concreta el motivo que les conste por el cual se acordó la inclusión del sr. Felix en la lista del SIS.
- Faciliten de forma expresa la resolución de fecha 5 de abril de 2017 dictada por el ministerio del interior por medio de la cual se acordaba la inclusión del sr. Felix en la lista del sistema de información Schenguen.
- Manifiesten de forma exacta el número de señalamiento de prohibición de entrada acordada por España y la fecha exacta de su vencimiento.
La exhibición de la anterior documental es del todo necesaria a fin y efecto de poder ejercer los derechos de defensa que asisten al Sr. Felix por cuanto no es posible presentar recurso ni demanda alguna contra la inclusión de Sr. Felix en la lista SIS por cuanto esta parte no tiene en su poder ninguna resolución oficial en que se acuerde tal inclusión y sobre la cual poder formular el correspondiente recurso, siendo que tampoco puede presentarse demanda contencioso administrativa frente a tal inclusión por cuanto se desconocen expresados en estancia en virtud de los cuales considera que resulta procedente los motivos que han llevado a incluir al Sr. Felix común admisible en la lista SIS por lo que esta parte tiene total indefensión por cuanto no conoce ni las causas ni tiene documentación alguna sobre la que interponer tales acciones legales.' En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, el apelante reitera en virtud del recurso apelación interpuesto los motivos que ya esgrimió en la instancia en relación con la incorporación de determinada documentación que considera indispensable para presentar una demanda contencioso-administrativa. Expresa que desconoce si está incluido en la lista del SIS habida cuenta de que no tiene en su poder ninguna resolución oficial en la que se acuerde tal inclusión; y, expresa, que como no tiene dicha resolución oficial tampoco conoce los motivos por los cuales ha sido incluido en la citada lista, reiterando que la exhibición de la documentación que reclama resulta necesaria para la interposición de la demanda.
Mediante las manifestaciones que realiza en su recurso de apelación, así como en la fundamentación del mismo, resulta posible saber que el recurrente afirma que aún no ha interpuesto demanda alguna.
La motivación en atención a la cual articula su recurso parece contradictoria con el contenido de la solicitud que integra el suplico de su recurso de apelación habida cuenta de que termina suplicando que ' se acuerde la admisión a trámite de la demanda planteada'.
SEGUNDO.- Hemos de recordar el contenido de diversos preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así, el artículo 25 dispone que 'El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.
Y, en su párrafo segundo también declara que el recurso contencioso-administrativo es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Y, en su artículo 26 dispone: 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', según dispone el artículo 28 de la ley jurisdiccional.
En caso de vía de hecho, dispone el artículo 30 de la citada ley ' el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.' El demandante, según el artículo 31 de la Ley 29/1998, 'podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente', y también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'.
En el caso de que el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Y, si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, según recuerda lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 29/1998.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la ley 29/1998 tras el examen del expediente administrativo, el juez o tribunal declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto que el recurso ha sido interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.
TERCERO.- Considera el auto apelado que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto a la que se refiere el artículo 51.1.c) de la ley de la jurisdicción cuando dice que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
En el caso que venimos examinando resulta claro que no existe una actividad administrativa previa susceptible de recurso habida cuenta de que el actor ni tan siquiera en su demanda, ni tampoco en su recurso de apelación, nos informa de cuál es la actividad o inactividad de la administración frente a la cual dirige su recurso jurisdiccional.
En todo momento el actor se refiere a la necesidad de obtener determinados documentos para poder formular demanda, o bien se refiere a la necesidad de la exhibición documental, también con el mismo fin, el de formular la correspondiente demanda.
No indica en su recurso, ni tampoco en fase de apelación, cuál es la actividad frente a la cual dirige su recurso, realizando una argumentación constante en referencia a determinados hechos que comienzan el día 13 de abril de 2017, cuando afirma que se le impidió la entrada en España cuando pretendía realizar dicha entrada a través del aeropuerto de el Prat de Llobregat de Barcelona, reproduciendo en su recurso de apelación determinadas referencias en relación con diversos escritos que ha remitido en el año 2017 a la Secretaría de Estado de Seguridad, así como en el año 2018 y 2019. Tampoco indica en su recurso los documentos de los que dispone ni tampoco si ha intentado obtenerlos a través de su petición directa al órgano correspondiente.
No justifica el recurrente a través de cita jurisprudencial alguna la razón jurídica de su pretensión dirigida a la práctica de determinadas diligencias previas a la presentación de la demanda, en virtud de la cual proceda atender su pretensión no obstante no identificar actividad impugnable frente a la cual dirige su recurso.
En tales circunstancias y habida cuenta de que en ningún momento el recurrente ha identificado cual es la actividad administrativa frente a la cual dirige su pretensión en vía jurisdiccional, no procede sino confirmar lo acordado en el auto apelado habida cuenta de que no han quedado desvirtuadas en esta instancia la razones en atención a las cuales fue dictada dicha resolución.
CUARTO.- Al resultar procedente la desestimación del recurso de apelación que analizamos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 114/ 2020 interpuesto por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Felix , contra el auto de 17 de diciembre de 2019, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0029-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0029-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
