Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2017 de 30 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100645
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6014
Núm. Roj: STSJ CV 6014:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 688
En el recurso de apelación número 459/2017, interpuesto por Dª Delia, Dª Gema y D. Joaquín y D. Leopoldo contra la sentencia nº 241/17, de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 41/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GENOVÉS; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 41/2014, deducido por Dª Delia, Dª Gema y D. Joaquín y D. Leopoldo frente a la actuación del Ayuntamiento de Genovés, constitutiva a criterio de los mismos de vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal por ese Ayuntamiento de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Játiva.
SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 22 de septiembre de 2017 sentencia nº 241/17 desestimándolo, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Delia, Dª Gema y D. Joaquín y D. Leopoldo, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimando el recurso y las pretensiones ejercitadas en la demanda.
CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria.
QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.
En fecha 1 de julio de 2019 los apelantes presentaron escrito aportando copia de la sentencia nº 488/18, de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso de apelación número 30/2017 y devenida firme, solicitando aquéllos, a la vista de lo resuelto en esa sentencia, que se acordase al amparo del art. 271 de la LEC la unión a autos de tal sentencia por resultar determinante para el fallo a dictar en el presente recurso de apelación.
Dado traslado de la anterior solicitud al Ayuntamiento apelado, éste presentó a su vez escrito aduciendo la irrelevancia de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia nº 488/18 para la resolución de este recurso de apelación.
SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los ahora apelantes, Dª Delia, Dª Gema y D. Joaquín y D. Leopoldo, entablaron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente a la actuación del Ayuntamiento de Genovés, constitutiva a criterio de los mismos de vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal por ese Ayuntamiento de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Játiva, calificada en el plan general de ordenación urbana del municipio de Genovés, según aquéllos, como suelo dotacional público, parque urbano (PQL-1), denominado Parque del Calvario.
Acerca de tal ocupación ilegal sostuvieron en sede administrativa los citados interesados que el Ayuntamiento ya había ilegalmente en el año 1964 parte de los terrenos de dicha finca (100 m2 aproximadamente) sin el preceptivo procedimiento de expropiación y sin indemnización alguna a la propiedad, habiendo vuelto el Ayuntamiento en el año 2008 a repetir la misma actuación sobre el resto de la finca, instalando el correspondiente mobiliario urbano y ejecutando labores de jardinería, mampostería y albañilería actuando como propietario, ejecutando en dicha finca el denominado 'Paraje de l'Ermita II', sufragado con fondos europeos y de la Generalitat Valenciana. Los terrenos, además, agregaban los interesados, habían sido completamente urbanizados por el Ayuntamiento, haciendo uso de los mismos como parque público para el disfrute de todos los vecinos del municipio.
SEGUNDO.-En la demanda (y en esta segunda instancia) insisten los recurrentes en que, como manifestaron en vía administrativa, el Ayuntamiento de Genovés ha ocupado ilegalmente la finca registral NUM000 propiedad de aquéllos. Especifican que, dado el tiempo transcurrido desde la ocupación ilegal de la misma llevada a cabo por el Ayuntamiento en el año 1964, no reclaman en la presente litis la solicitud de pago de su justiprecio. Y señalan que la ocupación ilegal de su parcela constitutiva de vía de hecho ha sido llevada a cabo por el Ayuntamiento mediante las siguientes actuaciones: 1.- taller de empleo 'Paratge de l'Ermita del Calvari' organizado por el Ayuntamiento a lo largo de los años 2007 y 2008, que afectó parcialmente a la parcela, habiendo procedido éste a acondicionar la subida a la ermita y a realizar una explanada en la parte trasera de la misma, creando un jardín de estilo monacal; 2.- proyecto del SERVEF 'Paratge de l'Ermita del Calvari II', realizado por el Ayuntamiento a finales del año 2008 y que afectó al resto de la finca registral, habiendo recibido la entonces titular de la parcela, Dª Palmira, una propuesta de convenio de cesión de terreno que ésta no aceptó, a pesar de lo cual el Ayuntamiento ejecutó, en las laderas del monte Calvario, las obras de acondicionamiento y ajardinamiento contempladas en tal proyecto; y 3.- urbanización de los terrenos por el Ayuntamiento (servicio de alcantarillado, riego por goteo, señalizaciones, instalación de bancos públicos y escaleras, y mantenimiento de jardines).
TERCERO.-En el suplico de la demanda los recurrentes solicitan -y reiteran en la presente apelación (con excepción de lo que indican en su escrito de 1 de julio de 2019)-, el dictado de sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
-1.- declarar que se ha producido una vía de hecho en la finca registral NUM000 propiedad de los demandantes consistente en su ocupación ilegal y urbanización por el Ayuntamiento de Genovés.
-2.- declarar la imposibilidad de restitución in natura de la finca ocupada ilegalmente, al tratarse de un bien dotacional, parque público urbano, ejecutado y afecto a su destino y, en consecuencia, declarar la necesaria tramitación del expediente de expropiación y justiprecio, al estar ocupados los terrenos.
-3.- para el supuesto de que previamente a dictarse sentencia el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia proceda a estimar el recurso de reposición que interpusieron contra el acuerdo de 6 de mayo de 2014 y a fijar el justiprecio por la finca registral NUM000, reconocer la Sala el derecho de los recurrentes a que el justiprecio que se fije definitivamente se incremente por los conceptos de ocupación temporal, vía de hecho e intereses de demora, condenando al Ayuntamiento de Genovés al pago de dichas cantidades.
-4.- para el caso de que antes de dictarse sentencia en estos autos el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia haya estimado el aludido recurso de reposición y confirmado la inadmisión a trámite de la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley en virtud del art. 187 bis de la LUV, condenar al Ayuntamiento de Genovés de acuerdo con el art. 35 del RDL 2/2008 a iniciar expediente de expropiación y pieza separada de justiprecio a efectos de valorar los bienes objeto de la expropiación forzosa, incluyendo la correspondiente indemnización por la ocupación temporal, vía de hecho e intereses de demora, con la necesaria concesión de trámite de audiencia a los recurrentes para la aportación de su hoja de aprecio contradictoria e intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en caso de discrepancia.
-5.- reconocer el derecho de los recurrentes al cobro de la indemnización por la vía de hecho, compuesta por los elementos enumerados en el suplico de la demanda con carácter principal y de forma subsidiaria.
-6.- y para el caso de que se estime la posibilidad de restitución in natura de la finca registral NUM000 ocupada ilegalmente por el Ayuntamiento de Genovés, condenar a éste a la apertura de un procedimiento de justiprecio, conforme a los criterios de la L.E.F., para fijar la indemnización por ocupación temporal y vía de hecho, con la necesaria concesión de trámite de audiencia a los recurrentes para la aportación de su hoja de aprecio contradictoria e intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en caso de discrepancia.
CUARTO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, que constaban en las actuaciones los siguientes documentos acreditativos de que la ocupación de los terrenos por el Ayuntamiento de Genovés denunciada por la parte actora no era ilegal:
-documentación justificativa de la cesión gratuita del uso de una parcela propiedad del arzobispado de Valencia a favor del Ayuntamiento demandado con el objeto de ser destinado a actividades propias de un taller de empleo promovido por tal Ayuntamiento.
-convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y la propietaria de la arboleda de interés local para el establecimiento de medidas y conservación de dicha arboleda localizada en el paraje de La Ermita del Cristo del Monte Calvario.
-informe del arquitecto municipal que señala que la parcela de los recurrentes no dispone de urbanización adecuada para ser considerada como solar, y que puede ser objeto de uso y disfrute por su propietario en las mismas condiciones que cualquier otra finca de suelo no urbanizable, sin que su clasificación como PQL dificulte o impida al propietario el ejercicio de sus derechos.
-e informe emitido a instancia de los demandantes por el arquitecto D. Juan Antonio que señala que las tareas realizadas durante el taller municipal de empleo incluían cuatro actuaciones, de las cuales tres afectarían a la parcela de los recurrentes, pero dos no se habían realizado y una solo en parte, añadiendo el autor del informe que esa parcela está constituida principalmente por la ladera nordeste de la loma donde se ubica la cima del monte, poblada principalmente de cipreses, tratándose de la arboleda sobre la que se suscribió el aludido convenio de conservación, encontrándose otra parte de la cima de la loma a espaldas y lado derecho de la ermita.
Añadía la sentencia que, desestimada la pretensión principal, no cabía entrar a conocer sobre las restantes pretensiones ejercitadas por los actores.
QUINTO.-La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.
Mediante el recurso contra la vía de hecho se puede, según señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, 'combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e interese legítimos de cualquier clase'. La vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, como tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
SEXTO.-En el caso de autos, la actuación del Ayuntamiento de Genovés que los recurrentes califican como constitutiva de vía de hecho no es tal, puesto que, como razona la sentencia apelada y se desprende del examen del expediente administrativo y de la documentación obrante en los autos de instancia, no ha quedado acreditada la ilegal ocupación por dicho Ayuntamiento de la parcela propiedad de aquéllos. Así:
-las actuaciones objeto del taller de empleo 'Paratge de l'Ermita del Calvari' organizado por el Ayuntamiento fueron llevadas a cabo por éste en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Genovés (partida Calvario del antiguo catastro de rústica) amparado en el convenio de cesión gratuita del uso de dicha parcela (con exclusión del edificio de la ermita y el edificio anexo) suscrito en fecha 14 de marzo de 2007 entre el titular de la misma -el arzobispado de Valencia- y el Ayuntamiento de Genovés. Así consta en la correspondiente escritura notarial unida a la ampliación del expediente administrativo, en la que se dejó constancia, además, de las concretas actuaciones a realizar en la mencionada parcela: recuperación paisajística y revegetación con plantas autóctonas de la parte este de la loma de la ermita; ajardinamiento de la zona oeste (parte posterior de la ermita) construyendo un jardín de estilo monacal; acondicionamiento de las sendas y caminos de acceso a la ermita y a la fuente de San Pascual, así como la construcción de muretes de contención de tierras de los taludes. Consta asimismo en la ampliación del expediente administrativo informe de 3 de noviembre de 2014 del arquitecto técnico municipal que indica que las obras del expresado proyecto 'Paratge de l'Ermita del Calvari' se localizan en la aludida parcela NUM001 del polígono NUM002 de Genovés. En sentido contrario, el informe del arquitecto D. Juan Antonio que los recurrentes adjuntaron con su demanda (documento nº 6 bis) sostiene que las tareas realizadas durante aquel taller de empleo afectaron a la parcela catastral de los mismos; pero esta afirmación no puede prevalecer, a criterio de la Sala, frente a las pruebas antecitadas, puesto que el perito se funda para efectuarla, según expresamente reseña en su dictamen, en el mero 'estudio de la evolución de la zona a través de las fotografías aéreas'.
-y en relación con las obras del proyecto SERVEF 'Paratge de l'Ermita del Calvari II', aducen los recurrentes, fundándose en el precitado dictamen del arquitecto Sr. Juan Antonio, que fueron ejecutadas en su parcela (parcela NUM003 del polígono NUM002) por el Ayuntamiento sin el consentimiento de la propiedad y sin el preceptivo procedimiento de expropiación y sin indemnización alguna a su propietaria. Pero del examen de tal dictamen se aprecia que su autor indica que de las cuatro actuaciones a acometer según el aludido proyecto, solo 2, la b) y la c), afectan a la parcela propiedad de los recurrentes, y añade que la c) no ha llegado a ejecutarse. En cuanto a la b), referida a la zona situada al sur-oeste de la ermita (parte trasera de la misma), la actuación consistía, tal como señala el perito, en la construcción de un camino de acceso y en la reforestación con especies arbóreas y arbustivas mediterráneas; pues bien, esas actuaciones de reforestación pueden considerarse comprendidas entre las medidas de gestión y conservación de la arboleda conocida como Cipreses del Calvario que se localiza en el paraje de la Ermita del Cristo del Monte Calvario que fueron objeto del convenio de colaboración suscrito en fecha 2 de octubre de 2009 entre la que era en esa fecha titular de la parcela, Dª Palmira, de un lado, y el Ayuntamiento de Genovés, de otro; de otro modo, no se entendería que la titular de la parcela considerase ilegalmente ocupada por el Ayuntamiento una parte de la misma para reforestación arbórea, y seguidamente suscribiese con éste un convenio para conservación del arbolado de otra parte de dicha parcela.
SÉPTIMO.-Las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas mediante las restantes pruebas aportadas por los recurrentes. En particular, carecen de toda relevancia probatoria a los efectos que en esta litis interesan las pruebas tendentes a acreditar la condición de suelo urbano y, más concretamente, de suelo dotacional público, de la parcela concernida, por tratarse de una cuestión que en nada afecta a la controvertida ocupación ilegal de tal parcela.
Por la misma razón, resultan irrelevantes para determinar si concurre la vía de hecho pretendida por los recurrentes los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia nº 488/18, de 12 de diciembre de 2018 -firme-, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso de apelación número 30/2017, que resuelve que, al ser la mencionada parcela suelo urbano, procede su expropiación por ministerio de la ley: al margen de que concurra ese requisito legalmente exigido para la procedencia de la expropiación rogada, la citada sentencia nº 488/18 no trata la cuestión relativa a la ocupación de la parcela por el Ayuntamiento de Genovés.
Al no existir la vía de hecho invocada por los apelantes, no puede ser acogida la pretensión principal de reconocimiento de la misma ejercitada por aquéllos en el suplico de la demanda ni, por tanto, las restantes pretensiones planteadas en el suplico, como así fue apreciado por la Juzgadora a quo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
OCTAVO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 459/2017, interpuesto por Dª Delia, Dª Gema y D. Joaquín y D. Leopoldo contra la sentencia nº 241/17, de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 41/2014 seguido ante ese Juzgado.
2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la parte apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
