Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100040

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:99

Núm. Roj: STSJ ICAN 99/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000121/2016
NIG: 3501633320160000160
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000069/2018
Demandante: Covadonga ; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO
Demandante: Abelardo
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 121 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Jonathan Suárez Álamo, en nombre y representación de doña Covadonga y de don Abelardo , bajo la
dirección de la Letrada doña Dácil Isabel Coello Santana.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 1.793 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2016 el Procurador don Jonathan Suárez Álamo, en nombre y representación de doña Covadonga y de don Abelardo , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada el 18 de febrero de 2016 por el Pleno de la Junta Económico- Administrativa de Canarias, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de 7 de mayo de 2014, de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 10 de diciembre de 2012, que denegó a los interesados la solicitud de devolución del Impuesto General Indirecto Canario que abonaron en razón a la compra de una vivienda; operación, la indicada, que sería posteriormente anulada por el Juzgado de lo Mercantil en el transcurso del procedimiento concursal seguido frente a la entidad vendedora (más exactamente, frente a la sociedad que se subrogó en la posición de vendedora).



SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 26 de junio de 2016, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias, se sirva admitirlo y, en base a lo expuesto en el cuerpo del mismo, tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución de fecha 18 de Febrero de 2.016, para que, previos los trámites legales pertinentes, sea revocada la misma, en primer lugar, por ser nula de pleno derecho y, con carácter subsidiario por no estar ajustado a derecho, declarando que procede la devolución de las cantidades entregadas por IGIC, así como los intereses correspondientes, así como a la respectiva condena en costas a la Administración demandada.'.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, sin embargo, no llevó a cabo, lo que determinó se declarara caducado su derecho a contestar la demanda.



CUARTO.- Por Auto de fecha 17 de abril de 2017 se dispuso recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 10 de mayo, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.



QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, trámite que tampoco utilizó dicha representación.



SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de diciembre de 2017, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala, en su Sentencia de 31 de enero de 2017 , tuvo ocasión de enjuiciar un supuesto idéntico al que nuevamente se somete a su fiscalización jurisdiccional, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.



SEGUNDO.- Textualmente, decíamos a la sazón lo siguiente: '
PRIMERO.- Frente a las pegas de todo tipo que a la solicitud de don Juan Antonio ha opuesto la Administración Tributaria Canaria (entre ellas, que le pida la devolución del IGIC a un particular, es decir, a la empresa que vendedora), la representación del Sr. Juan Antonio advierte, en primer lugar, que 'que el crédito que mi representado ostenta frente a la mercantil BELEYMA es un crédito concursal, por lo que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 22/2.003, Concursal , deben ser pagados con posterioridad a los créditos contra la masa; es decir, antes de proceder al pago de mi representado, se debe proceder al pago de los créditos de todos los acreedores existentes tras la declaración del concurso. En definitiva -prosigue dicha representación-, mi mandante hizo un contrato de compraventa sobre una vivienda a título personal y para vivienda habitual donde iban entregando cantidades a cuenta de las que le repercutían el I.G.I.C, contrato que, como bien se señala por el Juzgado de lo Mercantil, ha quedado resuelto. Discrepamos radicalmente de la contestación al recurso planteada por la administración tributaria, pues carece de toda lógica, pues el contrato ha quedado resuelto, bien sea de manera judicial o prejudicial, pues si no, no tendría sentido la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal 89/2011, donde se reconoce el crédito COMO ORDINARIO de 28.980,00 euros.' Y termina de referirse a este concreto episodio añadiendo: 'a pesar de los rodeos semántico-jurídicos de la administración tributaria, el contrato resuelto está, y así viene reconocido por el propio procedimiento judicial.' A continuación, precisa que 'la discusión no se centra en si mandante tiene derecho o no, una vez resuelto el contrato, a recuperar el dinero entregado en concepto de I.G.I.C, esto es algo que no se discute, centrándose la misma en el modo de proceder para su reclamación.

La tesis defendida por la Administración Tributaria Canaria no es otra que se reclame a la entidad mercantil, a la postre en situación concursal, y que ésta devuelva las cantidades mediante corrección de las facturas emitidas.

Por el contrario, esta parte entiende que el procedimiento a seguir es la solicitud e la devolución de las mismas ante la Agencia Tributaria, y ello en base a varios motivos, el primero de ellos principalmente la entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia, haciendo inviable su pago, mientras que la otra el hecho de que esos importe han sido abonados a la administración tributaria, haciendo innecesario la duplicidad de procedimientos, es decir, que mi mandante se lo pide a la mercantil, ésta as abone, y luego la concursada se lo pida a la administración tributaria. Tal forma de proceder es ilógica y reiterativa.

Y es que obvia la referida Administración que el IGIC abonado por Don Juan Antonio ya ha sido ingresado por la mercantil BELEYMA, S.L. en las arcas de la citada Administración. Este dato es de especial relevancia porque esta parte no puede solicitar la devolución de un importe a una mercantil que ya no lo posee, por haberlo depositado en la Administración. No podemos olvidar que la naturaleza del I.G.I.C hace quien lo ingrese no es sino mero recaudador de dicho impuesto y por tanto el obligado a abonar dichos importes es mi mandante. Mi representado actuó como persona física y como contribuyente individual el cual adquiría su vivienda habitual, y es por tal motivo por lo que el mismo no pudo deducirse el IGIC, puesto que el mismo no es deducible para un contribuyente final.

Tal situación -continúa diciendo el actor- provoca una situación de desasosiego y de desamparo económico en mi mandante, que se ve en la disyuntiva que ha tenido que abonar un impuesto que, dándose la situación de hecho que le reconoce su devolución, el procedimiento 'sugerido' por la administración tributaria hace imposible su cobro. El IGIC abonado por mi mandante se encuentra en las arcas de la Administración, entendiendo esta parte que si la misma se niega a la devolución de dicho importe lo es por una sola razón: enriquecerse injustamente.

Por otro lado, volvemos a enunciar, no reiterar por cuestión de economía procesal, la resolución de fecha 12 de Septiembre de 2.011, número de Recurso: JT 35/10/237/2010, de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas, donde en un caso similar habla del enriquecimiento injusto, incluso reconoce la equiparación del IVA CON EL IGIC, o las Sentencia de fecha 4 de Julio de 2.007 del Tribunal Supremo.

Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.010 . etc., etc.

Todas ellas establecen que por cualquiera de los procedimientos (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA y no cargar a los contribuyentes negándoles la devolución de unas cantidades que son suyas.

En definitiva, entendemos que lo que no se puede hacer por la administración pública es realizar una argumentación torticera de la normativa alegando inadecuación del procedimiento para conseguir su único objetivo, que no es otro que no devolver un impuesto legítimamente reclamado.

Tampoco compartimos -añade la defensa de don Juan Antonio - la tesis de la contestación de la demanda cuando hace referencia a que mi mandante cobraría dos veces por el mero hecho de que se la reconocido el crédito a mi mandante, pues una cosa bien distinta es que tenga reconocido el crédito en una sentencia judicial y otra bien distinta es cobrarla, circunstancia que no se va a dar en el presente en la fase de liquidación, es más, es esa eventual falta de liquidez de la concursada lo que motiva a mi mandante a instar la devolución de los cuotas soportadas. En ningún caso existe ni existirá doble cobre del impuesto previamente abonado.

Por el contrario, y siguiendo la línea argumental de la contestación de la demanda, sí entendemos que se den los supuestos del artículo 20.dos de la Ley 20/1991, de 7 de Junio , de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias (LREF) que regula los supuestos en que procede la rectificación de las cuotas de IGIC repercutidas y concretamente el artículo 22.4 que establece procederá la devolución de ingresos indebidos 'cuando por resolución firme, judicialmente o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Dicho artículo no se centra, como así hace la administración tributaria, únicamente en una resolución judicial o administrativa, sino que también se centra en los usos de comercio y en la desaparición de la base imponible, de ahí que una resolución contractual no es solo una operación jurídica sino también lo es contractual -mercantil que hace, de facto, que la base imponible desparezca porque el negocio jurídico preexistente ya se ha extinguido.

Y esta es la clave de la discusión jurídica pues la administración tributaria mantiene su tesis de que el contrato sigue vigente y que, aún no lo estando, la sentencia no anula los pagos a cuenta, pero olvida que la sentencia lo que contiene es un pronunciamiento declarativo, declarar resuelto el contrato, incluso la normativa no lo limita sólo a la sentencia sino al propio tráfico mercantil, y ello -finaliza así su espléndida exposición la dirección letrada del actor- conlleva que todo el bloque contractual, según la jurisprudencia civil, que incluiría los actos precontractuales, no tengan efecto jurídico alguno, efectos entre los que se incluiría los abonos del impuesto.'

SEGUNDO.- Tiene razón la representación del actor. De ahí que desde hace más de dos lustros y ante supuestos esencialmente igual al que ahora nos ocupa, haya optado por adoptar la solución que en este recurso postula la defensa de don Juan Antonio .

Sirva como ejemplo de lo dicho la Sentencia de 23 de junio de 2006 , en la que razonábamos así: 'Ante todo, debe tenerse en cuenta que la administración no ha dicho en ningún momento, en la vía previa o en esta sede jurisdiccional, que no tenga razón la entidad actora en cuanto a la procedencia intrínseca de la devolución interesada y, por tanto, no cuestiona que dicha sociedad haya pagado una cantidad de dinero que en realidad no tenía que gastar.

Pues bien, en presencia de una cuestión sustancialmente igual a la presente, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 16 de julio de 2003 , ofrece varios argumentos de peso: De justicia material palmaria: '...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque: a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)...'.

De rechazo a un formalismo exorbitante '...debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.'.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que las costas deban ser abonadas por la Administración, en función del criterio objetivo que rige la regla contenida en el art. 139.1 LJCA .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Covadonga y don Abelardo contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2016, de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que se anula por ser contraria a Derecho.

2º.- Condenar al Gobierno de Canarias a devolver a los Srs. Covadonga y Abelardo la suma de 1.793 euros, más el interés legal devengado desde la fecha del ingreso y hasta la de notificación de esta sentencia, sobre la cantidad expresada. A partir de la notificación de esta sentencia se añadirá el interés legal del dinero hasta su completo pago.

Al notificarse a las partes se les indicará qué recursos caben, en su caso, contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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