Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:666

Núm. Roj: STSJ GAL 666/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00069/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 430/2017
Apelante: Don Florencio
Apelada: Consellería de Facenda
Es parte el Ministerio Fiscal
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 14 de febrero de 2018 .
En el recurso de apelación 430/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Florencio , representado por
la procuradora Doña Sagrario Queiro García y dirigido por el letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca,
contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales
161/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela , sobre
protección del Derecho Fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y
capacidad. Es parte apelada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de
Galicia. Asimismo es parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 161/17, interpuesto por Don Florencio , representado por el abogado don Javier Castaño Cuenta y asistido por la procuradora Doña Sagrario Queiro García contra las resoluciones de: a) 1.9.16 del Conselleiro de Facenda que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 25.4.16 dictada por la Psta de la Comisión Permanente Central; b) los llamamientos de fecha 1 y 14 de diciembre de 2015 dirigidos a los integrantes de la lista de funcionarios interinos, grupo A2, y los nombramientos correspondientes para la cobertura de puestos temporales vinculados al Plan Extraordinario de Activación de Empleo en el ámbito de la provincia de Ourense, según lista vigente en el año 2015, debemos declarar y declaramos que las antecitadas Resoluciones no inciden negativamente en el contenido constitucional que se invocó. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, con un máximo de 700 euros '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Florencio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela recaída en los autos de Procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 161/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Conselleiro de Facenda de 1 de septiembre de 2016 desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2016, dictada por la Comisión permanente central, en relación con los llamamientos de fecha 1 y 14 de diciembre de 2015, dirigidos a los integrantes de la lista de funcionarios interinos, grupo A2, y los nombramientos correspondientes para la cobertura de puestos temporales vinculados al plan extraordinario de activación de empleo en el ámbito de la provincia de Ourense, según lista vigente en el año 2015.

El fallo de la sentencia declara que la actuación impugnada no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En el escrito de interposición de recurso, y posteriormente en el escrito de demanda, el derecho fundamental que el actor invoca como lesionado, es el derecho de acceso a la función pública como personal interino en condiciones de igualdad, respetando los principios de capacidad y mérito, contemplados en el artículo 23.2 , 14 y 103.3 de la CE , alegando que los actos administrativos impugnados, en particular, los llamamientos que tuvieron lugar los días 1 y 14 de diciembre de 2015, incurren en discriminación a favor de ciertos componentes de las listas de funcionarios interinos del Grupo A2, que cuentan con determinadas titulaciones universitarias, en detrimento de otros que cuentan con una puntuación superior.

En la sentencia de instancia, la juzgadora a quo , después de transcribir el contenido del artículo 8 del Decreto 37/2006 , do 2 de marzo, polo que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, descarta la vulneración del derecho constitucional invocado pues del contenido del indicado precepto se deduce que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos mínimos para la inclusión en las listas, pero ello no excluye la posibilidad de exigir otros para el desarrollo de programas concretos, objetivos específicos a realizar en determinados periodos de tiempo. Y después de citar doctrina de esta Sala, como la que se recoge en la sentencia 10 de mayo de 2017 , la juzgadora a quo finaliza diciendo que esta doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, en cuanto rige la misma normativa, y el criterio de la Administración responde a idénticos fundamentos, aun cuando se trate de diferentes llamamientos en el tiempo.



SEGUNDO .- Motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Los motivos en base a los cuales se pretende la revocación de la sentencia se pueden resumir de la siguiente manera: Se alega incumplimiento por la sentencia del deber de motivación sancionado en el artículo 120.3, en concordancia con el artículo 24, ambos de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la LEC , al no haber dado respuesta a la desviación de poder denunciada y a los motivos impugnatorios concretos y específicos expuestos en la demanda en relación a la vulneración del principio de legalidad y el de inderogabilidad singular de los reglamentos. Vinculado con lo anterior, alega una incongruencia interna de la sentencia, al dar prioridad y mayor valor rango a la llamada memoria justificativa, con olvido de las denuncias contenidas en la demanda sobre vulneración del principio de legalidad y del de inderogabilidad singular de los reglamentos. Y entiende igualmente que la sentencia contraviene el artículo 23.2 de la Constitución y su jurisprudencia interpretativa, en cuanto a la cuestión de fondo que se sometía debate en el procedimiento.



TERCERO .- Sobre la no vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública como personal interino en condiciones de igualdad, respetando los principios de capacidad y mérito, contemplados en el artículo 23.2 , 14 y 103.3 de la CE . Doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 7 de mayo de 2017 (recaída en el recurso de apelación número 81/17 ), y en las anteriores de 30 de enero de 2013 (Recurso de apelación número 490/2012 ) y 10 de mayo de 2017 : Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idénticas pretensiones a las ejercitadas por el Sr. Florencio en este procedimiento, solo que ejercitadas por otros integrantes de las listas de interinos, y asistidos por el mismo abogado, lo que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2017 (recaída en el recurso de apelación número 81/17 ), cuya fundamentación jurídica, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, debe de traerse a este procedimiento para llegar a la misma solución a la que se llegó en aquel procedimiento.

En la citada sentencia se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lugo en procedimiento de Derechos Fundamentales, contra un acuerdo de la Comisión Permanente Central que desestimó reclamación relativa a la selección del personal interino para el 'Programa de Activación para el Empleo', que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015 en Lugo.

En ella se da respuesta a argumentos impugnatorios idénticos o sustancialmente iguales a los que defiende el apelante en este procedimiento.

Las razones en base a las cuales fueron desestimados, y que se asumen como fundamento de la desestimación del presente recurso, son los siguientes: 'Afirma la recurrente que los llamamientos, en la forma en que han sido efectuados, al no respetar las prescripciones contenidas en el Decreto autonómico 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, y exigir, en relación a concretos puestos de trabajo, determinadas titulaciones académicas, vulneran lo dispuesto en los artículos 23.2, 14 y 103.3 del texto constitucional (...) Añade que el 1 de diciembre de 2015 se efectuó llamamiento para la cobertura de puestos de funcionarios interinos vinculados al Programa de Activación para el Empleo en la provincia de Lugo. En el llamamiento indicado se le comunica que tendrán preferencia para el nombramiento aquellos integrantes de la lista que tuvieren las siguientes titulaciones de grado medio: Educación Social, Trabajo Social, Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Relaciones laborales/Graduado Social y Ciencias Empresariales. Dicha prioridad, ajena al baremo establecido por el Decreto 37/2006, trae causa de conversaciones y acuerdos previos entre titulares de órganos directivos de la Xunta de Galicia y los Sindicatos más representativos. Y así fueron nombrados en aquella ocasión personas que o bien no figuraban en el listado antedicho o que, figurando en él, por ostentar esas titulaciones requeridas, gozaron de preferencia sobre quienes contaban con una mayor puntuación y mejor posición en la lista Estima que tal actuación conculca, además de los preceptos constitucionales citados, el artículo 9.3 de la Constitución española , el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 75.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

(...) En supuesto análogo al que nos ocupa, ya esta Sala tuvo ocasión de establecer, en sus sentencias de fechas 30 de enero de 2013 (Recurso de Apelación no 490/2012 ) y 10 de mayo de 2017 , que: 'Por la recurrente se denuncia que se ha conculcado el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia. Su objeto confeso en el Preámbulo e indicado en su artículo 1 o es 'la regulación del procedimiento para la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, tanto de aquellos reservados al personal funcionario de las administraciones general y especial, como los reservados al personal laboral, mientras no se proceda a su cobertura con carácter definitivo. También deberá utilizarse para la cobertura de las contrataciones que se realicen al amparo del concepto presupuestario 131 (personal laboral temporal) del capítulo I de la Ley de Presupuestos'.

De ahí derivan dos consecuencias. La primera, que nos sitúa ante una regulación general horizontal referida a los procedimientos de provisión del común de las plazas propias de la Xunta y que responden a necesidades propias. La segunda, que la prelación sentada por dicha reglamentación, en caso de funcionarios interinos, se refiere a la provisión de puestos incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo.

A) Así, bajo la perspectiva de pura técnica normativa, las plazas que nos ocupan son de Promotores de Empleo, que no tienen origen en el criterio y políticas de empleo de la propia Xunta de Galicia, sino que responden a una norma concreta, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, precisando el Preámbulo que atiende 'objetivo irrenunciable de mejorar la situación de empleo en España hace necesario anticipar las medidas que hagan posible un refuerzo de la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantizan para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto Ley'; el artículo 15 lo desarrolla así: 'Artículo 15. Medida para el refuerzo de la atención de la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo. Con el fin de reforzar la atención de las personas demandantes de empleo y a las empresas que oferten empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de las respectivas competencias'.

Por tanto, nos encontramos con un Programa de origen estatal, con anclaje normativo estatal y cuya gestión práctica se encomienda a las Comunidades Autónomas. Y por ello, hemos de subrayar que estamos ante una regulación especial de un fenómeno especial, que como tal desplaza la regulación general autonómica dada por el citado Decreto 37/2006.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

B) Y bajo la perspectiva puramente aplicativa tampoco es atendible el carácter prioritario que intenta la recurrente otorgar al Decreto 37/2006 pues el mismo se refiere a plazas con reflejo en la relación de Puestos de Trabajo, carácter del que carecen los Promotores de Empleo pues su naturaleza temporal y con financiación afectada las sitúa fuera y al margen de tal instrumento ordinamental.

En consecuencia, el motivo impugnatorio relativo a la conculcación del régimen de listas de reclutamiento temporal impuesto por el Decreto 37/2006 ha de ser rechazado por la fuerza activa del citado Real Decreto Ley 13/2010 (norma especial estatal prevalente) y por la fuerza pasiva del Decreto autonómico 37/2006 (que agota su ámbito en plazas incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo)'.

(...) Y siguen diciendo las meritadas sentencias: 'Por otra parte, la apelante se esfuerza en señalar que la titulación que ella posee de Licenciada eh Derecho resulta más adecuada para las funciones propias de Promotor de Empleo, reveladora de mayor cualificación que las titulaciones medias llamadas por la Administración (educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales o graduado social).

Aquí la recurrente incurre en varios errores de enfoque. En primer lugar, la vieja distinción entre titulaciones superiores y medias ha desaparecido frente a titulaciones de primer o segundo ciclo, sin que la mayor o menor duración de unas enseñanzas permita establecer una jerarquía de calidad o prelación de unas sobre otras, puesto que cada titulación cuenta con su propio ámbito académico y eficacia formativa de profesionales.

En segundo lugar, todo reclutamiento de personal para públicas ha de estar guiado por la adecuación entre y capacidad. En este punto, la Memoria justificativa funciones finalidad elaborada selección de diplomados en Educación Social, Relaciones laborales y Trabajo Social. Estamos ante cuatro titulaciones que cuentan con el dato común de pertenecer a la rama social, lo que guarda armonía con el objetivo confeso del artículo 17 del Real Decreto Ley 13/2010 , cual es fomentar la creación de empleo, dirigido a la orientación y clasificación de los desempleados con el objetivo de mejora del empleo y facilitar la recolocación de los mismos.

Por tanto, estamos ante un criterio razonable y razonado que no puede ser sustituido por la particular visión o impresión subjetiva de la apelante. El título de Licenciado en Derecho es meritorio, revela un serio esfuerzo académico, cualifica para una dignísima profesión, pero ello no quiere decir que habilite para ejercer con igual o mejor fortuna las labores propias de otras titulaciones de diplomatura distintas.

En tercer lugar, no debemos olvidar que ninguna de las cuatro diplomaturas o titulaciones admitidas (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales o Trabajo Social) se alza en titulación de primer ciclo que supla la propia de forma equivalente la primera de la Licenciatura en Derecho.

Y, por último, recordaremos que el título de Licenciado en Medicina faculta para realizar mejor las labores propias de Diplomado en Enfermería, ni que alguien Doctor en Derecho tiene superior destreza profesional que la que pueda ostentar el licenciado en Derecho.

A este respecto, basta la consulta informal a los Planes de Estudios (además de resultar notorio) para constatar que las cuatro titulaciones aplicadas por la Administración (graduado social, Educación Social, Relaciones Laborales y Trabajo Social) ofrecen una elevada y nuclear carga de créditos, materias y pruebas vinculadas al ámbito socio laboral, mientas que la Licenciatura en Derecho cuenta con la asignatura de Derecho de Trabajo, una disciplina jurídica más y, además, bajo este enfoque no sociológico'.

(...) En igual sentido, cabe citar la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 28 de noviembre de 2012 (Recurso de Apelación no 357/2012 ), en cuanto señala: 'En efecto, tal como se detalla en la memoria justificativa de la necesidad de nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución en el ejercicio de 2011 de las medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, suscrita por la secretaria xeral técnica de la Consellería de Traballo e Benestar, que figura a los folios 9 a 13 del expediente, en el artículo 15 de dicho RDL se dispone que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012', medida que se aplicará en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Su objetivo era el de desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo, basado en un itinerario de inserción, a fin de que sean más útiles para las personas desempleadas.

Con dichos antecedentes y en referencia a esa base legal, en la mencionada memoria de 2011 se indica que la Consellería de Traballo e Benestar pretende incorporar 109 promotores de empleo para prestar servicios en las oficinas de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo las actuaciones a desarrollar por el personal referido las siguientes, según el artículo 17 RDL 13/2010 : a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

En la propia memoria se hace constar que, teniendo en cuenta el crédito disponible, por una parte, la necesidad de contar, por lo menos, con 109 efectivos dedicados a la promoción de empleo, por otro, y el criterio del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, previamente seguido, se propuso que el personal se seleccionase de las correspondientes listas del cuerpo de gestión de administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo A2.

Seguidamente se razona en la memoria de abril de 2011 el motivo por el que han de exigirse titulaciones específicas para la selección del personal que ha de desarrollar las funciones de promotores de empleo. En primer lugar, los indicadores obtenidos en la ejecución del plan extraordinario de orientación desde el 2008 no eran favorables para la Comunidad Autónoma de Galicia. En segundo lugar, las funciones atribuidas en el artículo 17 RDL 13/2010 a los promotores de empleo se definen con mayor precisión que en el anterior plan extraordinario de orientación, de modo que el personal seleccionado tendrá que dedicarse en exclusividad a realizar funciones de orientación y clasificación de desempleados con el objetivo de mejorar la empleabilidad y de facilitar la recolocación de los desempleados procedentes de los sectores más afectados por la crisis, resaltando que ese es precisamente uno de los objetivos de las ordenes anuales de convocatorias de concesiones de subvenciones para realizar actividades de información, orientación y búsqueda de empleo, realizadas al amparo del sistema de orientación laboral establecido en el año 1998 por el Instituto Nacional de Empleo, en cuyas órdenes se exige a las entidades especializadas la selección del personal técnico con un baremo en que se da un carácter de titulaciones preferentes a las de psicología, pedagogía, psicopedagogía, sociología, educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales y graduado social.

Se concluye que el personal seleccionado debe pertenecer al cuerpo de gestión de la administración general de la Xunta de Galicia, en primer lugar debido a la necesidad de incorporar un mínimo de 109 efectivos, junto con la financiación que aporta la Administración General del Estado para la ejecución de las medidas, y en segundo lugar a fin de no romper el criterio seguido en la ejecución del plan extraordinario de orientación.

En la propia memoria de abril de 2011 se ahonda en la argumentación por la que han de exigirse las titulaciones específicas de educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales o graduado social, en base a la experiencia. Para ello se razona que la experiencia adquirida en la ejecución del plan extraordinario, junto con la necesidad de ser consecuente con la exigencia de que las entidades especializadas cuenten con los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones de inserción social, llevan a la Consellería de Traballo e Benestar a proponer que el personal seleccionado cuente con las titulaciones medias señaladas como preferentes en las órdenes de convocatoria, coincidentes con las anteriormente mencionadas, descartándose, por tanto, las titulaciones superiores preferentes, pretendiéndose con ello que la ejecución de estas medidas 'de choque' no sufra demora por la necesidad de emplear más tiempo en la formación de un personal con titulaciones que no guarden relación con las funciones y tareas que tendrán que desarrollar.

Por último, se destaca que del artículo 15 RDL 13/2010 se deduce que se trata de un plan de carácter temporal, cuya ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas y que cuenta con financiación ajena a la propia Comunidad Autónoma, al proceder del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, cuya ejecución del plan requiere el nombramiento del personal necesario para su desarrollo, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuyo precepto, en el apartado c) permite el nombramiento de funcionarios interinos por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé la circunstancia de la ejecución de programas de carácter temporal, que en este caso es el vinculado a las medidas establecidas en el RDL 13/2010.

De todo lo anterior se desprende que existe en el expediente una memoria justificativa de la exigencia de un perfil determinado para la selección del personal interino, en ejecución de un programa de carácter temporal, con un respaldo legal, al tratarse del cumplimiento de medidas legales de obligada observancia por la Comunidad Autónoma con competencias transferidas en materia de empleo.

La existencia de dicha memoria marca una diferencia significativa con el supuesto de hecho de la sentencia de 13 de abril de 2011 de esta misma Sala y Sección, citada por la recurrente, en cuyo fundamento de derecho segundo se destaca que 'no existe en el expediente, ni aportado a los autos, una memoria, informe o resolución administrativa que de forma expresa y clara explique y fundamente la exigencia de un perfil específico para las plazas en cuestión'. Precisamente, en el caso de autos ya hemos visto que en la memoria justificativa de los folios 9 a 13 del expediente se aportan los argumentos racionales y lógicos que explican la exigencia de aquellas titulaciones específicas para la selección de los 109 promotores de empleo.

En consecuencia, no se trata de la cobertura de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, sino de puestos de promotores de empleo ligados al programa derivado del artículo 15 RDL 13/2010 , que son coyunturales, sin una vocación de permanencia que permita la cobertura a través de los procedimientos ordinarios de selección.

Por ello resulta legítimo acudir para la selección a las listas de contratación derivadas del Decreto 37/2006, al no existir ninguna lista específica de promotores de empleo, y también lo es la exigencia de las mencionadas titulaciones específicas para la elección, que determinan lógicamente que la lista sea la del cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta de Galicia, que es en la que se exige como requisito de titulación el de diplomatura universitaria o equivalente. Como afirma la Letrada de la Xunta, una cosa es la titulación genérica necesaria para inscribirse en la lista, para lo que se exige la diplomatura universitaria o equivalente, y otra la necesaria para la selección de los 109 promotores de empleo, para lo que es necesario poseer la de educación social, trabajo social, diplomado en relaciones laborales o graduado social, exigencia que encuentra una justificación objetiva y razonable en la memoria justificativa de 27 de abril de 2011.

En definitiva, pese a que en el Decreto 37/2006 no se exige tal titulación específica para formar parte de la lista, sino una general (en este caso, diplomatura universitaria o equivalente), es lógica la exigencia cuando se trata del nombramiento de interino por la vía del artículo 10.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (La ejecución de programas de carácter temporal), estando justificado como está la necesidad del cumplimiento de un programa de carácter temporal para el nombramiento de 109 promotores de empleo.

Por lo demás, el artículo 30.4 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, permite el nombramiento de funcionarios interinos en aquellas condiciones, al establecer que 'Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10.1 c de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos', requisito este último que aparece cumplido en el documento no 3 del expediente, reseñando el apartado c) de aquel artículo 30.4 que 'El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia'.

Por último, no se puede reputar conculcado el artículo 23.2 de la Constitución porque en el caso presente no se trata del acceso a la función pública, sino de la cobertura de puestos con carácter interino'.

Es evidente, por tanto, que esta misma doctrina deba ser aplicada al presente supuesto, aun cuando se trate de diferentes llamamientos en el tiempo, en cuanto rige la misma normativa y responde el criterio de la Administración a idénticos fundamentos. Por lo demás, nos movemos en el estricto ámbito de la legalidad ordinaria que excede del cauce procedimental especial de protección de derechos fundamentales de la persona.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido'.



CUARTO .- Traslado de la Doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 7 de mayo de 2017 , 30 de enero de 2013 y 10 de mayo de 2017 : El traslado de la doctrina de esta Sala que se recoge en las sentencias parcialmente transcritas en el anterior fundamento de derecho, ha de conducir necesariamente la desestimaciòn del recurso de apelación, añadiendo únicamente, y en cuanto a la alegación que hace el apelante de que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la vulneración del principio de legalidad y al de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que si bien en el escrito de demanda se alegaba que la lesión del derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE resulta, a juicio del actor, de manera indirecta por la existencia de dos infracciones, como es la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y la infracción del principio de legalidad, él mismo califica estas vulneraciones como infracciones de legalidad ordinaria.

Lo mismo se puede decir de las alegaciones que hace sobre la existencia de desviación de poder, que aparece recogida con un motivo de anulabilidad en el artículo 63.1 de la Ley 30/92 , con lo cual estaríamos igualmente ante cuestión de legalidad ordinaria.

Así lo ha resuelto esta Sala con motivo de la resolución del recurso de apelación interpuesto por otro integrante de las listas de interinos, asistidos por el mismo abogado del apelante, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ourense, de 3 de octubre de 2016 , que ni siquiera llegó a admitir el recurso presentado por los cauces del procedimiento especial de protección de los derechos y libertades fundamentales de la persona.

En la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2017 (recurso de apelación 448/2016 ) se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de inadmisión del recurso, en base a lo siguiente: 'La argumentación vertida por la actora en defensa de sus pretensiones en su escrito de demanda, reiterada en el acto de la vista, gira en torno a lo que ella denomina improcedente prioridad o preferencia que se reconoce, en los llamamientos para la cobertura de puestos, a aspirantes que están en posesión de un concreto título universitario. Sobre tal aserto, alude a una abstracta vulneración de los preceptos constitucionales referidos, pero sin justificar en qué específico aspecto se produce la conculcación de los derechos fundamentales por ellos tutelados.

No cabe confundir lo que es materia de estricta legalidad ordinaria con la vulneración de derechos fundamentales que haría viable el cauce procedimental elegido. Y debemos recordar que la recurrente denuncia, en el presente caso, la exigencia de una titulación universitaria determinada a la que concede preferencia en el llamamiento para la cobertura temporal de un puesto, la infracción del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, además de una hipotética desviación de poder'.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.



QUINTO .- Imposición de costas: Lo expuesto en el precedente razonamiento jurídico, en el contexto de los hechos enjuiciados en esta alzada, justifica la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , según el cual, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de apelación interpuesto por Don Florencio contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Santiago de Compostela en autos de Procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 161/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a la parte apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0430-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLIACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

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