Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 558/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1856

Núm. Roj: STSJ M 1856/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0014436
Procedimiento Ordinario 558/2016
Demandante: D./Dña. Luis Pedro
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 69
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 558/2016, interpuesto por la Procuradora
Dª María Luisa Bermejo García, en representación de D. Luis Pedro , que actúa en nombre de su hija menor
de edad Dª Edurne , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha
28 de marzo de 2016, que estimó las reclamaciones NUM008 , NUM009 y NUM010 , relativas al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que declare la nulidad del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2016, que contiene los siguientes pronunciamientos: 1.- Estimó las reclamaciones números NUM008 y NUM009 , deducidas respectivamente contra: a) acuerdo de inadmisión por presentación extemporánea del recurso de reposición interpuesto contra liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM011 , relativa a D. Luis Pedro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 224,51 euros; b) acuerdo de inadmisión por presentación extemporánea del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo sancionador referido a D. Luis Pedro por el impuesto y ejercicio antes reseñados, por importe de 84,00 euros.

La anulación de los acuerdos de inadmisión de los recursos de reposición se hizo con el alcance establecido en el segundo fundamento jurídico, que ordenó 'la retroaccio#n de las actuaciones ante el o#rgano administrativo competente para que se dicte en cada caso nuevo acuerdo resolviendo sobre el fondo de los recursos.' 2.- Estimó la reclamación número NUM010 (en la parte dispositiva de dicha resolución consta por error el número NUM012 ), deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación procedente del acta de disconformidad incoada a Dª Edurne , hija menor de edad del reclamante D. Luis Pedro , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 19.973,18 euros.



SEGUNDO.- El recurrente deduce en el suplico del escrito de demanda las siguientes pretensiones: '1º/ Que, por el presente escrito y dentro del plazo legalmente establecido al efecto conforme al artículo 52 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa , se tenga presentada esta DEMANDA ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que se sirva admitirla a trámite en el procedimiento ordinario 558/2016; y, por tanto, que se tenga por interpuesta, en tiempo y forma, contra el ya citado Fundamento de Derecho Tercero del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con referencia número NUM008 , NUM009 y NUM012 de fecha de día 4 de abril de 2016, pero notificado el día 3 de mayo de 2016.

2º/ Que la propia Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en dicho procedimiento ordinario 558/2016, acepte todas mis pretensiones y ESTIME la nulidad del Fundamento de Derecho Tercero del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de día 4 de abril de 2016, con referencias número NUM008 ; NUM009 y NUM012 notificado el día 3 de mayo de 2016; que estime la caducidad y la prescripción del procedimiento; y, en definitiva, que dicte una sentencia dejando sin efecto el citado fundamento tercero de dicha resolución ordenando la devolución de las cantidades embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con los intereses correspondientes.

3º/ Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estime la falta de notificación de los acuerdos de liquidación de mi hija menor de edad, Edurne , dictando sentencia por la que se ordene la devolución de los citados 104.289,48 euros que fueron embargados del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en octubre de 2014.'.

Alega el recurrente en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que está conforme con el fallo del TEAR de Madrid por el que se acuerda estimar las reclamaciones NUM008 y NUM009 , y también está de acuerdo con la estimación de la reclamación NUM010 .

Pero no está conforme con el contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAR de Madrid, en el que se establece que los acuerdos de liquidación de su hija menor de edad, doña Edurne , sí han sido notificados por la AEAT, cuando está documentalmente demostrado que los acuerdos de liquidación del IRPF de los ejercicios de 2006 y de 2007 de su hija nunca han sido notificados incluso a la fecha del escrito de demanda. Así, invoca los siguientes motivos de impugnación: 1.- Falta de notificación de los citados acuerdos de liquidación referidos a los ejercicios 2006 y 2007 del IRPF de su hija menor de edad, omisión que es de la exclusiva responsabilidad de la Agencia Tributaria, por lo que esas liquidaciones no pueden haber adquirido firmeza, a pesar de lo cual ha procedido al embargo del saldo existente en una cuenta de ahorro del BBVA.

2.- Indefensión derivada de esa ausencia de notificación al desconocer el contenido de dichos acuerdos de liquidación, lo que se extiende al hecho de que la propia AEAT le hizo entrega a través del actuario de un expediente sesgado e incompleto al no contener ninguna información de la cuenta corriente a nombre de su hija menor, que era imprescindible para comprobar todos los movimientos realizados, aparte de que la Administración tampoco informó sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones inspectoras; y esto le supuso la falsa creencia de que estaba todo justificado y que bastaba sólo con decir que los ingresos en efectivo en las diferentes cuentas corrientes de las distintas entidades bancarias procedían de las actividades económicas de su mujer, siendo el fin último de esa operativa en efectivo evitar las comisiones que cobraban los bancos cuando se realizaba una transferencia o traspaso de una cuenta a otra. Y además, las cuentas abiertas a nombre de su hija menor tenían carácter instrumental, ya que el dinero en efectivo ingresado en las mismas no tenía su origen en rentas imputables a ella, sino que se utilizaban para ingresar el dinero de la caja diaria del quiosco de prensa de su mujer y para hacer frente al pago de las facturas de las distribuidoras de género.

3.- Caducidad del procedimiento, dado que las actuaciones se iniciaron el día 5 de mayo de 2010 y tendrían que haber finalizado, según el propio TEAR, el día 4 de enero de 2013, pero no concluyeron en esa fecha ya que el trámite de audiencia no se abrió hasta el día 11 de junio de 2013, e incluso el acta a nombre de su hija no se formalizó hasta el 3 de julio de 2013.

4.- Prescripción del procedimiento, por cuanto la caducidad antes señalada supone que, si ahora pretendiesen reiniciar las actuaciones, la prescripción sería inevitable ya que los procedimiento se iniciaron en 2010, hace más de diez años, y los aplazamientos solicitados han estado debidamente justificados.

5.- Por último, nulidad de las actuaciones como consecuencia de la falta de notificación de las indicadas liquidaciones.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone tanto a los argumentos como a las pretensiones de la parte actora, alegando, en resumen, en primer lugar la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA al tener el recurso por objeto actos administrativos no susceptibles de impugnación, puesto que el demandante, con ocasión de su reclamación económico administrativa contra la resolución de inadmisión de un recurso de reposición, pretende reclamar contra un acto diferente, que no ha sido objeto del procedimiento administrativo, el propio acuerdo firme de liquidación. Por ello, nos encontramos ante una incongruencia evidente: la resolución del TEAR es completamente estimatoria, por lo que su control judicial sólo podrá referirse a sí es correcta o no conforme a derecho dicha estimación, para lo cual habrá de entrar en el fondo y forma de la cuestión planteada: inadmisión de un recurso de reposición. Pero no podrá ventilarse, con ocasión de esta demanda, la revisión de la legalidad de un acto diferente, el acuerdo de liquidación y su notificación, que tiene su propio sistema de recursos, por más que se hagan manifestaciones en el fundamento de derecho tercero.

Estaríamos ante una suerte de 'recurso indirecto' que retuerce las normas procesales y extiende el objeto del pleito a cuestiones que no constituyen el contenido del fallo de la resolución impugnada, violentando los más elementales principios de congruencia y carácter revisor de la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Otra cosa es que dentro de las alegaciones se contengan afirmaciones referidas a la supuesta incorrección de la notificación del acuerdo, como causa de nulidad de los acuerdos en su conjunto. Pero en este punto hay que distinguir entre 'petitum' y 'causa petendi'. Siendo el petitum, lo que se pide, la nulidad de la inadmisión del recurso de resposición y una de las causa petendi la nulidad por falta de notificación de un acuerdo, nada obsta para que el TEAR no pueda conceder el petitum del recurso pero no compartir las alegaciones del recurrente en su totalidad.

En este punto, satisfecha la pretensión del reclamante, no puede obligarse al TEAR a compartir todos los argumentos que motivaron la reclamación, ni mucho menos admitirse un recurso judicial planteado en base a la disconformidad con una alegación (objeto de procedimientos y recursos diferentes), cuando la pretensión ya fue satisfecha, ni mucho menos que se pronuncie en cuanto al fondo de la legalidad de la liquidación.

Será el órgano administrativo el que deberá atender al recurso de reposición ahora admitido, en virtud de la resolución del TEAR por esta demanda impugnado.

Contra ese acuerdo de liquidación no se interpuso ninguna clase de recurso por lo que devino firme, y no impugnable en vía contencioso administrativa ex art. 69 c) LJCA . Y añade que el demandante carece realmente de legitimación activa para reclamar contra el fundamento de derecho tercero y no puede pretender que el órgano judicial se pronuncie sobre la legalidad de un acto diferente al impugnado.

Por último, con carácter subsidiario se remite, en cuanto al fondo, a la resolución impugnada y al expediente administrativo.



CUARTO.- Delimitado el ámbito del presente recurso en los términos que se acaban de exponer, la impugnación del demandante no se dirige contra la parte dispositiva de la resolución impugnada (estimatoria de sus pretensiones), sino frente a la argumentación expuesta por el TEAR en su tercer fundamento jurídico, que es del siguiente tenor literal: '

TERCERO: Respecto a la reclamación NUM012 alega el reclamante la no existencia de acuerdo de liquidación, puesto que no se ha llegado a notificar en ningún momento. Asimismo alega cuestiones relativas al acuerdo de liquidación.

Con respecto a la falta de notificación consta en el expediente, como así se ha indicado en los antecedentes de hecho, certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a dicho acuerdo en que se indica: 'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/004 y fecha 16-01-2014, citación para notificación por comparecencia.[...].

[...] Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 01-02-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .' De acuerdo con los datos obrantes en el expediente ha sido debidamente notificado el acuerdo de liquidación. Asimismo no consta la presentación de recurso de reposición, ni reclamación económica administrativa contra dicho acuerdo, por lo que ha devenido firme. No procede, por lo tanto, atender a las alegaciones presentadas contra dicho acuerdo tras haber adquirido firmeza.' El contenido del fundamento jurídico transcrito evidencia que se refiere a un acto administrativo (liquidación tributaria practicada a la hija menor del recurrente por el IRPF, ejercicio 2006) que no fue objeto de impugnación a través de la reclamación planteada ante el TEAR de Madrid, cuyo único objeto era el acuerdo sancionador referido al ejercicio 2006 del IRPF, que fue anulado por carecer de motivación.

El representante de la Administración invoca diversos argumentos para oponerse a las pretensiones deducidas en la demanda, si bien todos ellos se centran en negar interés legítimo al demandante por haber sido estimadas sus pretensiones por la resolución del TEAR aquí recurrida.

Así, el art. 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción considera legitimados ante este orden jurisdiccional a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés jurídico.

El 'interés legítimo' ha sido analizado en diversas ocasiones por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha puesto de manifiesto que existe interés legítimo cuando la estimación del recurso produciría un beneficio cierto y efectivo o evitaría un perjuicio a la persona que lo interpone. En este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2007 (recurso de casación nº 2894/2004 ), declara: '(...) La legitimación de la parte actora, que se subordina en la dicción del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a ostentar un derecho o interés legítimo, que le faculta para acceder al proceso en demanda de protección de los derechos e intereses legítimos sin sufrir indefensión, en el proceso contencioso-administrativo, desde la perspectiva subjetiva, constituye esencialmente un instrumento orientado a satisfacer el restablecimiento de la lesión jurídica que ha sufrido el particular en sus derechos e intereses legítimos por la actuación de la Administración, (...)' Y la sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala Tercera de 8 de junio de 2015 (recurso número 39/2014 ) sintetiza la doctrina en los siguientes términos: La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica, se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo.

En las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ), hemos señalado que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, 'implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.' En suma, definen las sentencias de esta Sala citadas el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'.

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 0957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), que advierte que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.

Para finalizar con este apartado sobre los criterios delimitadores del concepto de legitimación, cabe hacer referencia a la aplicación del principio pro actione en la interpretación de las causas que impiden un examen del fondo de la pretensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de cuando concurre el presupuesto de la legitimación activa para recurrir es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales, si bien 'estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso' (por todas, SSTC 220/2001 , 3/2004 , 73/2004 , 73/2006 y 67/2010 ), si bien, como añade la STC 23/2011 y las que en ella se citan, 'el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan.'

QUINTO.- A la vista de la doctrina transcrita, lo primero que hay que señalar es que si bien la reclamación interpuesta por D. Luis Pedro en representación de su hija menor de edad se formuló únicamente contra el acuerdo sancionador relativo al ejercicio 2006 del IRPF (referencia NUM013 ), conforme se hace constar en el encabezamiento del escrito de interposición, lo cierto es que en dicha reclamación el interesado alegó la falta de notificación de la liquidación relativa al IRPF-2006 como uno de los motivos para anular dicha sanción y también para sostener la nulidad y la prescripción del procedimiento, llegando a postular en el suplico que se anulase 'el precitado acuerdo de liquidación y sus respectivos expedientes sancionadores'.

El fundamento jurídico tercero de la resolución del TEAR de fecha 28 de marzo de 2006 da respuesta a uno de los motivos de impugnación planteados por el reclamante frente al indicado acuerdo sancionador del IRPF-2006, que fue anulado finalmente por carecer de la necesaria motivación, sin efectuar en la parte dispositiva ningún pronunciamiento referido a la legalidad del acuerdo de liquidación del ejercicio 2006 por las razones que se exponen en el indicado fundamento jurídico, que dice en su último párrafo: 'De acuerdo con los datos obrantes en el expediente ha sido debidamente notificado el acuerdo de liquidación. Asimismo no consta la presentación de recurso de reposición, ni reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo, por lo que ha devenido firme. No procede, por lo tanto, atender a las alegaciones presentadas contra dicho acuerdo tras haber adquirido firmeza'.

Así, aunque el hecho de que la liquidación del ejercicio 2006 hubiese sido notificada o no carece ya de efectos sobre el acuerdo sancionador impugnado (que fue anulado por carecer de motivación), la decisión adoptada en cuanto a tal cuestión por el TEAR de Madrid afecta a los intereses del actor y de su hija menor de edad al ser dicha notificación un presupuesto para la eficacia jurídica del acto administrativo y para considerarlo firme o no, y ello también incide en la posibilidad de analizar o no los argumentos invocados frente a tal liquidación, por todo lo cual hay que concluir que la resolución del TEAR de Madrid es susceptible de impugnación, a pesar de ser estimatoria, y que el recurrente está legitimado para recurrir la aludida resolución en ese concreto particular.



SEXTO.- Sentado lo que antecede, debe analizarse a continuación si la reseñada liquidación del ejercicio 2006 del IRPF ha sido notificada o no.

Ante todo, hay que destacar que ningún pronunciamiento se puede efectuar en relación con la liquidación del ejercicio 2007 del IRPF porque ningún acto referido a dicho ejercicio fiscal fue impugnado por el interesado a traves de las reclamaciones de las que trae causa el presente recurso, de modo que esa concreta pretensión incurre en desviacion procesal.

Dicho esto, el contenido del expediente administrativo remitido a esta Sala pone de manifiesto que la liquidación girada a Dª Edurne en fecha 27 de noviembre de 2013 por el ejercicio 2006 del IRPF, por importe de 35.990,03 euros (derivada del acta NUM014 ), se intentó notificar por medio de agente tributario en el domicilio de la interesada, sito en la CALLE002 nº NUM015 - NUM016 de Madrid, los días 4 de diciembre de 2013 (14:00 horas) y 16 de diciembre de 2013 (10:50 horas), intentos que resultaron infructuosos por no encontrarse nadie en ese domicilio, por lo que el agente dejó sendas diligencias de aviso en sobre cerrado en el buzón del destinatario.

El día 2 de enero de 2014, a las 11:30 horas, de nuevo se personó el agente tributario en el aludido domicilio al objeto de efectuar la notificación de la citada liquidación, no encontrando a nadie en el domicilio.

A las 13:00 horas se personó el agente en la CALLE003 nº NUM017 , donde existe un quiosco de prensa regentado por Dª Julieta , madre de la obligada tributaria menor de edad, siendo atendido el agente tributario por ella, quien, tras realizar una llamada de teléfono, manifestó que 'aunque ella posee la patria potestad, quien lleva estos asuntos es su marido y que se lo notifiquemos en su domicilio fiscal'.

Por ello, el agente tributario 'le comunica que se han realizado tres intentos de notificación en el domicilio fiscal, CALLE002 , NUM015 , NUM016 con resultado infructuoso. En los dos primeros intentos se dejaron sendas diligencias de aviso por lo que se le advierte que transcurrido el plazo desde la segunda diligencia sin retirar los acuerdos, se procederá a la citación del interesado para ser notificados por comparecencia, mediante anuncio que se publicará en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Así mismo, se le manifiesta que si tiene interés por recoger las notificaciones puede realizarlo antes de la publicación, en la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid, sita en C/. Guzmán el Bueno, 139.' Asimismo, en el expediente figura certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechado el día 1 de febrero de 2014, nº de certificado NUM018 , acuerdo de liquidación NUM014 , relativo a Dª Edurne , del siguiente tenor literal: 'Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/004 y fecha 16-01-2014, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 01-02-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .' Pues bien, las mencionadas pruebas acreditan que la notificación de la liquidación se ajusta a lo establecido en los arts. 110.2 y 112.1 y 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

En efecto, el art. 110.2 de la LGT , precepto referido a la práctica de las notificaciones, dispone: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Y el art. 112, apartados 1 y 2 del mismo texto legal, norma que regula la notificación por comparecencia, dice lo siguiente: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

(...) b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

(...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' Así pues, como antes hemos señalado, la notificación cumple todos los requisitos legales, ya que se hicieron tres intentos en el domicilio de la destinataria en fechas 4 y 16 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, que resultaron infructuosos por no encontrarse nadie en el domicilio, así como un cuarto intento el mencionado día 2 de enero de 2014 en el lugar de trabajo de la madre de la destinataria, que se negó a recibir la notificación, por lo que fue correcto efectuar la notificación mediante comparecencia en los términos antes señalados.

Es más, el rechazo de la notificación por parte de la madre de la menor de edad (representante legal de ésta conforme al art. 162 del Código Civil ), facultaba incluso a la Agencia Tributaria para tener por efectuada la misma en esa fecha, a tenor del art. 111.2 de la Ley General Tributaria .

El recurrente, no obstante, afirma que el día 31 de enero de 2014 acudió a la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, sita en la calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid, para recoger la mencionada liquidación, pero le notificaron otros acuerdos y no esa liquidación, considerando por ello que no se ha producido dicha notificación por causa imputable a la propia Administración.

Sin embargo, esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, de acuerdo con el art. 114.1 del Real Decreto 1065/2007 , una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el art. 112.1 de la Ley General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega, teniendo carácter meramente informativo dicho aviso de llegada.

Pues bien, está acreditado en las actuaciones que el día 16 de diciembre de 2013, tras llevar a cabo el agente tributario el segundo intento de notificación en el domicilio de la destinataria, dejó en su buzón 'diligencia de aviso' comunicando que podía recoger la notificación en la Oficina Técnica de Inspección, despacho 742 de la Delegación Especial de Madrid, sita en la calle Guzmán el Bueno nº 139 de Madrid, a partir del día 17 de diciembre y hasta el día 19 de diciembre, ambos inclusive. Pero el hoy recurrente dejó transcurrir ese plazo sin acudir al indicado despacho a recoger la notificación.

Posteriormente, tras realizar el agente tributario un nuevo intento el día 2 de enero de 2014 en ese domicilio y acudir al quiosco de prensa regentado por la madre de la menor, informó a ésta -después de negarse a recibir la notificación-, que podía recoger la liquidación en el indicado despacho 'antes de la publicación' en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Y a pesar de esa advertencia, el recurrente tampoco acudió a recibir la notificación antes de dicha publicación, que se efectuó el día 16 de enero de 2014.

Es cierto que el interesado disponía de un plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente al de publicación del anuncio en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, para recibir la notificación de la reseñada liquidación, pero el hecho de que el día 31 de enero de 2014 le fuesen notificados algunos actos no significa que también reclamase la notificación de la liquidación que aquí nos ocupa, no pudiendo admitirse que el recurrente actuase con diligencia ya que dejó transcurrir los plazos de notificación que le fueron fijados el 16 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014. Y tampoco puede trasladarse a la Administración la responsabilidad por no haber sido notificada la liquidación de manera personal cuando fue la propia madre de la menor quien rechazó esa notificación.

Por tanto, puesto que la liquidacion referida al IRPF-2006 se entendió producida a todos los efectos legales el 1 de febrero de 2014, es indudable que los padres de la menor dejaron transcurrir el plazo legal para presentar recurso contra la misma, de manera que es conforme a Derecho la argumentación que el TEAR de Madrid expuso en el tercer fundmento jurídico de la resolución recurrida, que por ello tiene que ser confirmada en su integridad, debiendo añadirse que la falta de impugnación en plazo de un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por tanto, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, lo que impide el examen de los motivos de impugnación alegados incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), de forma que no procede entrar en el examen de los argumentos invocados por la parte actora en la demanda frente a la liquidación del ejercicio 2006 del IRPF.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pedro , que actúa en nombre de su hija menor de edad Dª Edurne , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016, que estimó las reclamaciones numeros NUM008 , NUM009 y NUM010 , relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0558-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0558-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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