Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 690/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1466/2012 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 690/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100227

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1695

Núm. Roj: STSJ AND 1695:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1466/2012

SENTENCIA NUM. 690 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1466/2012, seguido a instancia delAyuntamiento de Partaloa, representado por la procuradora Dña. Carmen Galera de Haro y asistido por el letrado D. Abel Josué Berbel García.

Es parte demandada laConsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 13.999,60 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 28 de noviembre de 2012 por el Ayuntamiento de Partaloa contra la resolución de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la que se acuerda la cancelación de la subvención concedida en fecha de 21 de abril de 2008 por importe de 42.003 euros para la financiación de la 'Redacción del Plan General de Ordenación Urbanística: fase de conclusión'.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso: declare que la resolución de 10 de septiembre de 2012 no es ajustada a derecho y se reconozca la situación jurídica individualizada de que la Administración demandada abone al Ayuntamiento de Partaloa la subvención de 13.990,60 euros; subsidiariamente, se declare contraria a derecho la actuación administrativa impugnada con retroacción del procedimiento administrativo al momento previo a la resolución de cancelación, a fin de que se dicte nueva resolución por la que se requiera al Ayuntamiento de Partaloa a fin de que remita la documentación técnica atinente a la aprobación definitiva del PGOU municipal, y verificado que sea ello proceda al abono de 19.999.60 euros.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión del demandante.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la que se acuerda la cancelación de la subvención concedida en fecha de 21 de abril de 2008 para la financiación de la 'Redacción del Plan General de Ordenación Urbanística: fase de conclusión'.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandante solicita la revocación de la resolución impugnada y esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

La resolución impugnada ha infringido el art. 12 de la orden de 21 de marzo de 2006 habida cuenta que el retraso en el cumplimiento de la obligación no ha sido considerado nunca por la demandada como un incumplimiento total o parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. Con anterioridad la Administración autonómica había permitido la justificación de las fases de aprobación inicial y provisional mediante la presentación de documentación muy posterior a la fecha en que debían estar realizados los trabajos, por lo que al no admitir esta posibilidad respecto de la aprobación definitiva está actuando contra sus propios actos. Además, el Ayuntamiento demandante nunca ha sido requerido para aportar la documentación técnica relativa a la fase de aprobación definitiva, por lo que nada impide que lo pueda realizar con posterioridad, si ha sido la propia actuación de la demandada la que ha vaciado de contenido la inicial distribución de anualidades prevista en la resolución de 21 de abril de 2008. No tiene sentido que respecto de una actividad como la sujeta a subvención se hayan concedido ayudas para la aprobación inicial y provisional y no se otorgue para la definitiva.

Asimismo, también se ha conculcado el art. 17.6 de la orden de 21 de marzo de 2006. El citado artículo prevé la posibilidad de que la Administración realice un reajuste de las anualidades presupuestarias de la subvención concedida, y esto fue lo que llevó a cabo la demandada tal y como se desprende del documento que obra en el folio 29 y 30 del expediente administrativo, en el que se efectúa un reajuste de la aprobación definitiva para el año 2013.

Añade que se han contravenido los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y reitera que no ha habido requerimiento que haya permitido al Ayuntamiento justificar o certificar que en el año 2013 disponía de la documentación técnica acreditativa de la aprobación definitiva del PGOU municipal. La jurisprudencia viene exigiendo que se salvaguarde el principio de audiencia y el requerimiento previo para justificar y explicar las partidas.

El retraso en la aprobación definitiva del PGOU no es imputable a la entidad local. Han sido los criterios técnicos que ha venido imponiendo la Consejería demandada la verdadera causa de la demora en la terminación de los trabajos. Invoca el principio de proporcionalidad en el cumplimiento de las subvenciones.

TERCERO.-La Administración autonómica interesa la desestimación de la pretensión del demandante y aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la falta de requerimiento al Ayuntamiento respecto de la aprobación final del PGOU, no es cierto lo que afirma la demandante pues en los folios 56 y 58 del expediente consta que se requirió al ente local, y en los folios 68 a 71 y 72 a 76 obra el trámite de audiencia y la propia admisión por parte del Ayuntamiento de que la obligación se ha incumplido. No existe vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que se alega el art. 17.6 de la orden de 21 de marzo de 2006 que se refiere a actos internos de naturaleza presupuestaria que ninguna expectativa generan en orden al cumplimiento de la finalidad de las ayudas. Lo relevante es que el Ayuntamiento nunca solicitó una prórroga en la finalización de los trabajos.

Finalmente, no es posible retrotraer las actuaciones cuando no se ha producido ningún defecto procesal que pudiera producir la nulidad del procedimiento.

CUARTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ha enfatizado el carácter modal de las subvenciones: su otorgamiento queda condicionado a la plena satisfacción del fin que lo justifica, y genera en el beneficiario la obligación de cumplir los requisitos previstos en la resolución que la acuerda y en la disposición que la regula.

Como se desprende de la STS Sala 3ª de 5 noviembre 2012 «debemos recordar en primer lugar que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que las subvenciones ostentan naturaleza modal (STS 26 de febrero de 2008, RC 225/2005 ) lo que faculta a la Administración concedente al control del cumplimiento de las condiciones de su otorgamiento[...].

La concesión de la subvención se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada, de modo que ésta queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, pues no debemos olvidar que el incumplimiento sólo produce un 'beneficio' al sujeto fomentado, y no satisface el interés público o interés social.

Existe una copiosa jurisprudencia sobre la naturaleza de las subvenciones y la entidad de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario. La Sentencia de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ) declaró que «la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus' libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')». Esta doctrina ha sido muy reiterada, últimamente en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RC 2571/2007 ), 25 de mayo de 2010 (RC 3167/2008 ), 14 de junio de 2011 (RC 170/2010 ), 2 de noviembre de 2011 ((RCA 350/2010 ), 30 de enero de 2012 (RCA 318/2010 ) y 16 y 22 de marzo de 2012 ( RC 1699/2010 y 966/2009 ). El vínculo que la subvención instaura entre el beneficiario y la Administración ha sido calificado como de «naturaleza contractual de Derecho Público» ( Sentencia de 10 de diciembre de 2001, RC 5437/1995 ) y de «relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática» ( Sentencia de 7 de julio de 2010, RC 5577/2007 )».

QUINTO.-La entidad local recurrente alega en primer lugar la infracción del art. 54 de la ley 30/1992 y del art. 12 de la orden de 21 de marzo de 2006.

Respecto de la primera alegación, como indica la sentencia de esta misma sala, STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 marzo 2012 , «la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)».

Y la STS Sala 3ª de 10 junio 2010 explica que «la doctrina de esta Sala en relación con esta cuestión puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) La Sentencia de esta Sala de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que «no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales».

En el mismo sentido, la Sentencia de 22 junio 1995 expone que «la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa».

b) El artículo 54 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, exige que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos, razonando, en una explicación que no constituye un simple elemento de cortesía, como expresaba ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 , sino una explicitación de las razones que justifiquen el acto, para que posteriormente la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve ( Sentencias de 20 de enero de 1998 y 18 de marzo de 2003 ).

c) La exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan, frente a aquellas razones, operar mediante los recursos procedentes ( Sentencia de 25 de mayo de 1998 )».

Del análisis de la resolución impugnada se desprende que contiene una motivación suficiente al objeto de permitir al demandante conocer las razones que han conducido a la cancelación de la ayuda, tal y como se desprende del propio escrito de demanda. El demandante podrá discrepar de las razones expuestas por la Administración, cuestión que abordaremos a continuación, pero entendemos que no es posible afirmar que la motivación ha sido inexistente, arbitraria o que le ha producido indefensión.

En cuanto a la conculcación del art. 12 de la orden, la citada disposición tiene por objeto la regulación de la concesión de ayudas a las Entidades Locales para la financiación de actuaciones en materia de urbanismo, y dispone en su art. 12 que « 1. Se producirá la revocación de la subvención y, asimismo, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y condiciones contempladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en el artículo 112 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio , y en el artículo 21 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , que a continuación se detallan:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Retraso injustificado en los plazos parciales o finales previstos para el desarrollo de la actividad subvencionada[...]».

A juicio del demandante, la Administración actúa en contra de sus propios actos dado que con anterioridad había permitido la justificación de las fases de aprobación inicial y provisional en fechas muy posteriores a las previstas originariamente en la resolución que la concedió -de fecha 21 de abril de 2008- por lo que no puede ahora exigir con mayor rigor y de manera injustificada el cumplimiento de los plazos en relación con la aprobación final.

El art. 12.1 letra c) de la orden de 21 de marzo de 2006 prevé como causa de reintegro el «Retraso injustificado en los plazos parciales o finales previstos para el desarrollo de la actividad subvencionada», y el demandante admite que hubo una demora en la aprobación definitiva del plan.

La actuación previa de la Administración concedente, que permitió a la actora justificar tardíamente las dos primeras fases de la aprobación del plan, no puede cohonestar un tercer cumplimiento intempestivo, pues no es controvertido que se trata de una actuación contraria a lo dispuesto en la orden que regula la subvención y al acto que la otorga.Debemos recordar que la doctrina de los actos propios no puede ser fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad,como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera que la aceptación del cumplimiento tardío de las dos primeras fases no vincula a la otorgante a aceptar también el extemporáneo cumplimiento de la fase restante, ni excluye que pueda acordarse el reintegro cuando es palmario que concurre una de las causas que lo motivan. Con otras palabras, aunque es cierto que las anteriores actuaciones de la Administración demandada definieron una concreta relación entre las partes, sólo podrá ser amparada por los tribunales cuando ésta sea ajustada a derecho -que no es el caso- pues no puede desplazar la vigencia de las normas imperativas.

Como señala la STS Sala 3ª de 27 junio 2016 establece en relación con la doctrina de los actos propios que «como se recoge en la sentencia de 27 de mayo de 2009, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho ( sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 , 2 de octubre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada; siendo éste, también, el sentido de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, tal y como puede verse, por todas, en su sentencia de 9 de mayo de 2000 .

En tal sentido la sentencia de 25 de mayo de 2011 (rec. 5261/2007 )señala que la doctrina de los actos propios no puede imponerse a la aplicación de las normas de carácter imperativo, como se dijo en sentencia de 9 de marzo de 2009 (rec. 8169/2004 ), según la cual, 'tal doctrina no rige en ámbitos extraños al poder de disposición de las partes, ciñendo su eficacia a los casos en los que cabe que creen, modifiquen o extingan derechos, definiendo una específica situación jurídica (véase sentencia de 12 de marzo de 2002 (rec 5398/94 ))'.

Por su parte, la sentencia de 4 de mayo de 2005 precisa: que dicha doctrina es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico'. De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, 'tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium ''.

Ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad».

El motivo será rechazado.

SEXTO.-Se aduce en el escrito de demanda que por parte de la Administración autonómica nunca se requirió al Ayuntamiento para que aportase la documentación técnica relativa a la aprobación definitiva, ni se le otorgó trámite de audiencia al respecto.

Como señala la letrada de la Junta de Andalucía, en el folio 56 y 57 del expediente consta un requerimiento de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 8 de junio de 2011, por el que se emplaza al Ayuntamiento para que certifique la fase de aprobación definitiva.

Una vez iniciado el expediente de cancelación de la ayuda -folios 68 a 71- el día 26 de septiembre de 2011 se dio trámite de audiencia al Ayuntamiento de conformidad con el art. 84 de la ley 30/1992 ; y atendiendo a dicho trámite, se presentó escrito de alegaciones que obra a los folios 73 y siguientes del expediente administrativo.

Así pues, debemos concluir que la citada alegación no se ajusta a la realidad del expediente, pues consta tanto el requerimiento como la concesión del trámite de audiencia.

El motivo no será acogido.

SÉPTIMO.-A continuación se invoca la vulneración del art. 17.6 de la orden de 21 de marzo de 2006, que señala que «6. El incumplimiento de los plazos señalados podrá ser causa de revocación de la subvención, sin perjuicio de que, si media causa justificativa del retraso, la Consejería de Obras Públicas y Transportes pueda, sin necesidad de autorización previa del solicitante, proceder al reajuste de las anualidades presupuestarias de la subvención concedida».

A este respecto la demandante indica que mediante la resolución que obra en los folios 29 y 30 del expediente administrativo se aprobó un reajuste de las anualidades presupuestarias, en cuya virtud se acordó una nueva distribución y, para el caso del Ayuntamiento demandante, la fase de aprobación definitiva se 'reprogramó' para el año 2013.

También asiste la razón a la Administración autonómica en este particular, pues el citado art. 17.6 regula una cuestión distinta a la invocada por el demandante. Mediante dicho artículo se prevé la posibilidad de realizar ajustes en las anualidades presupuestarias, al objeto de asegurar que en el ejercicio que corresponda se podrá atender por la Administración al pago del crédito reconocido. No es sostenible que mediante una modificación de las anualidades presupuestarias, que sólo afecta a las relaciones internas de la Administración autonómica, se haya generado en el ente local la creencia legítima y fundada de que se le estaba otorgando una prórroga del plazo para cumplir la obligación. Conviene recordar que el mismo artículo prevé en su apartado 3 establece «La Resolución de concesión de la ayuda o, en su caso, el Convenio, determinará, en el marco los dos apartados anteriores, las fases y abonos que contemple la subvención.En el desarrollo de los trabajos y de forma justificada, previa solicitud municipal, podrá acordarse la prórroga de los plazos establecidos». De esta manera se regula el procedimiento mediante el que reglamentariamente se puede otorgar una prórroga para el cumplimiento de la obligación, que exige una previa solicitud del Ayuntamiento y la aceptación de la Administración concedente. No puede entenderse sustituido dicho trámite por un reajuste de las anualidades en los presupuestos, que, insistimos, opera en un ámbito de relaciones distinto al pretendido por el recurrente.

Se insiste a continuación en que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y que no se ha requerido a la demandante para que certificase la fase de aprobación definitiva o concedido trámite de audiencia, cuestiones a la que ya hemos dado respuesta con anterioridad.

Vamos a añadir respecto del principio de confianza legítima queno supone en ningún caso una garantía de irreversibilidad de una situación ventajosa para el que la invoca cuando ésta carece de asidero en el ordenamiento jurídico. La STS Sala 3ª de 28 febrero 2017 razona que «el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ).Pero ello en el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles».

OCTAVO.-Finalmente, en relación con el principio de proporcionalidad, se trata de un principio de cuño jurisprudencial que, en la actualidad, se ha positivizado en el art. 37.2 de la LGS , que establece que «2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención».

Esta sala y sección ha mantenido en relación con dicho principio que «hemos de señalar que únicamente en casos en los que concurrían circunstancias excepcionales y justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal), que habían sido suficientemente alegadas y demostradas, se ha admitido por la jurisprudencia la aplicación del principio de proporcionalidad . Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 sostiene en su fundamento jurídico sexto que: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso».

La proyección de la citada doctrina al caso objeto de análisis revela que no es posible afirmar que concurran razones excepcionales que permitan modular la cancelación de la ayuda. La demora en el cumplimiento ha sido, al menos, de dos años respecto de la inicialmente prevista, y habida cuenta que el plazo para la aprobación definitiva desde la fecha del otorgamiento era de tres años debemos concluir que se trata de un incumplimiento de notable entidad que impide la aplicación del citado principio.

Finalmente, entendemos que no queda acreditado que el retraso sea atribuible a la Administración concedente, como pretende la demandante. De los documentos aportados no se colige que la demandada haya exigido requisitos superfluos o que no fueran previsibles en el momento en que se otorgó la subvención controvertida para la aprobación definitiva del plan, por lo que la actora debió ajustar su actuación a los posibles informes que en cumplimiento del ordenamiento se pudieran recabar. Asimismo, de la documental aportada no es posible deducir qué concretos plazos son solamente imputables a la Administración otorgante, por lo que de conformidad con el art. 217.1 de la LEC , la citada orfandad probatoria debe arrostrarla el ente local recurrente.

Por cuanto antecede, el recurso será desestimado.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede imponer el abono de las costas a la actora, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decididodesestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Partaloa contra la resolución de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la que se acuerda la cancelación de la subvención concedida en fecha de 21 de abril de 2008 para la financiación de la 'Redacción del Plan General de Ordenación Urbanística: fase de conclusión'.

Se condena al abono de las costas a la recurrente, con el límite indicado en el ordinal noveno del apartado de fundamentos de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024146612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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