Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 690/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2014 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 690/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100661

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5948

Núm. Roj: STSJ CV 5948/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-511/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
SENTENCIA NUM: 690/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 511/2014, interpuesto como parte apelante por SOCIEDAD DE
GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. MIGUEL
TENA RIERA y dirigida por el Letrado Dña. SALMA CANTOS SALA; AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA,
representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ
ANTONIO MARÍN MOLNER (únicamente por la limitación de las costas) contra ' Sentencia nº 14/2014, de 4
de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima
recurso de reposición interpuesto por la SGR contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toreblanca de 27
de diciembre de 2011 que acordaba la incautación parcial (431.990,67€) del aval depositado por la referida
entidad para responder del cumplimiento de las obligaciones de la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora
S.A.U, derivadas del programa para el desarrollo del Sector III de Torreblanca, imponiéndole las costas por
importe máximo de 675 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA, representado
por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO
MARÍN MOLNER (únicamente por la limitación de las costas) y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. MIGUEL TENA RIERA y dirigida por el
Letrado Dña. SALMA CANTOS SALA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día once de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. MIGUEL TENA RIERA y dirigida por el Letrado Dña. SALMA CANTOS SALA; AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MARÍN MOLNER (únicamente por la limitación de las costas) contra ' Sentencia nº 14/2014, de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso de reposición interpuesto por la SGR contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toreblanca de 27 de diciembre de 2011 que acordaba la incautación parcial (431.990,67€) del aval depositado por la referida entidad para responder del cumplimiento de las obligaciones de la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U, derivadas del programa para el desarrollo del Sector III de Torreblanca, imponiéndole las costas por importe máximo de 675 €'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1.- Con fecha de 16 de mayo de 2003 por parte del Ayuntamiento demandado se adoptó el Acuerdo de aprobación y adjudicación provisional del Programa de Actuación Integrada -documento número 1 del expediente administrativo-, constando en la página 29 del citado documento: 'VII. Adquisición del Excedente de Aprovechamiento y Obras Complementarias a.- Propuesta efectuada por Augimar Empresa Urbanizadora S.A La indicada sociedad propone la adquisición del excedente de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento mediante su pago a los precios resultantes del Programa, por ello, teniendo en cuenta la superficie del ámbito cifrada en su Alternativa Técnica, 224.580,87 m2, el 10% de la misma asciende a 22.458 m2, razón de 60,10 euros/m2, de un importe de 1.349.726 euros.

Asimismo, la citada mercantil propone como obras complementarias la ejecución de un campo de fútbol e instalaciones deportivas sin coste adicional para los propietarios, cuyo proyecto se redactaría siguiendo las directrices que se indiquen por parte del Ayuntamiento'.

En la página 32 del citado Acuerdo consta a su vez: 'Aprobar el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 1 y cuyo ámbito comprende el Sector III de Torrenostra -Suelo Urbanizable sin ordenación pormenorizada-, formado por la Proposición Jurídico Económica y alternativa técnica presentados por la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora S.A...'.

Y en la página 34 se dice: 'Las obras complementarias propuestas se deberán ejecutar conforme a los usos representados en la documentación gra#fica, el proyecto técnico será redactado de acuerdo con los criterios técnicos del Ayuntamiento, debiendo tomar como referencia global de presupuesto de ejecución un importe no inferior a 360.000,00 euros'; 2.- Con fecha de 21 de octubre de 2004 se adopta por el Ayuntamiento demandado el Acuerdo Pleno de fecha 21 de octubre de 2004 sobre aprobación y adjudicación definitiva del PAI objeto de autos -documento número 2 del expediente administrativo-; 3.- En el documento número 3 del expediente administrativo consta el Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Torreblanca y el agente urbanizador Augimar Empresa Urbanizadora S.A, de 4 de marzo de 2005, y el aval prestado de 18 de marzo de 2005, en el que la entidad actora avala a Augimar Empresa Urbanizadora S.A, para responder de las obligaciones siguientes: 'garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa para el desarrollo del Sector III de Torreblanca, en concepto de fianza definitiva, ante el Ayuntamiento de Torreblanca, por importe de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (542.950,65.-€), el cual se otorgó solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer requerimiento del Ayuntamiento de Torreblanca; 4.-El 26 de enero de 2009 mediante Acuerdo Plenario el Ayuntamiento de Torreblanca, se acordó aprobar el Proyecto de Zona Deportiva en el Sector III - documento número 15 del expediente administrativo-; 5.- En fecha de 30 de junio de 2011 en el que se informa, y en relación a las 'Obras complementarias en el Equipamiento Deportivo del Sector II', que en dicha fecha ni siquiera han comenzado -documento 23 del expediente administrativo-, y en el documento número 24 del expediente administrativo consta un nuevo informe del arquitecto municipal de 17 de octubre de 2011 en el que se reitera lo expuesto, indicando que la cuantía económica del aval es superior al coste de las obras aprobadas por el Ayuntamiento (que ascienden a 431.990,67 euros, IVA incluido), por lo que la realización de las mismas podría llevarse a cabo con la previa ejecución del aval; 6.-Finalmente, en el documento número 40 del expediente administrativo consta Certificado del Acuerdo Plenario de incautación parcial del aval depositado por el urbanizador del Sector III para financiar la ejecución, por el Ayuntamiento, del Proyecto de Zona Deportiva, siendo el Acuerdo que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el citado Acuerdo el objeto del presente recurso contencioso administrativo.



TERCERO . - Los motivos de impugnación del presente recurso, por lo que se refiere a la SRG, son los mismos que se examinaron en primera instancia: 1. Del objeto del aval y de la exclusión de las obras por las que se ha ejecutado la garantía.

2. De la necesaria resolución previa del contrato para ejecutar el aval de esta naturaleza.

3. El aval no garantiza el IVA, debe excluirse de la obligación a responder.

4. De la superación de la cuantía máxima del aval.

5. Procedencia de la exclusión de las obras ejecutadas en la dotación deportiva.

En el recurso de apelación solicita, previa revocación de la sentencia: a) Nulidad de la resolución del Ayuntamiento y devolución íntegra de las cantidades entregadas más los intereses.

b) Nulidad de la resolución y se le devuelvan 76.136,99 por la obra ejecutada y 59.584,92 de IVA.

c) Subsidiariamente, que se limite el aval al máximo garantizado 360.000 €.



CUARTO . -En primer lugar, tal como hace la sentencia apelada, vamos a examinar la doctrina sobre sobre el aval a primer requerimiento: Jurisdicción civil La sentencia apelada cita con acierto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.10.1992 , 10.11.1999 , 12.7.2001 . A estas podemos añadir las más recientes de la Sala Primera-Sección Primera del Tribunal Supremo de nº 679 de 21.11.2016 (recurso. 2014/2014) o nº 330/2016 de 19.5.2016 (recurso. 385/2014), ésta última referida a un PAI de Castellón declarado caducado, nos dice: (...) esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2014 (núm. 81/2014 ) tiene declarado lo siguiente: «[...] El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, 'la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial' ( Sentencia 671/2010, de 29 de octubre , con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), 'de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma' ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre )» . (...).

B. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La jurisdicción contencioso-administrativa ha tomado como referencia y asumido la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, podemos verlo en la sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 14 de junio de 2005 o 15 de octubre de 2009 (recurso núm. 3217/2003). La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia , como no podía ser de otra forma, ha seguido el criterio del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia del TSJ de Castilla y León- Sección Primera nº 743/2017, de 15 de junio de 2017 (recurso núm. 351/2016).

C. Caracteres del aval a primer requerimiento.

1. Es un contrato atípico derivado de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del código civil .

2. Es un contrato principal, a diferencia de la fianza que es accesorio, el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida es distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

3. A diferencia de la fianza (1853 del Código Civil), el fiador no goza del beneficio de exclusión, por tanto, es suficiente la reclamación del beneficiario al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras de la buena fe contractual (1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o ha cumplido su obligación.



QUINTO . -Sobre la base expuesta en el punto anterior, la pregunta que surge de forma inmediata es el encaje en la Ley de Contratos del Estado (sea el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ó Real Decreto Legislativo 3/2011). Nos vamos a centrar en el RDLeg. 2/2000 que sería la aplicable al presente caso. Varias son las notas que se desprenden del 46 que diferencian el aval o fianza revisto en la legislación administrativa y el aval a primer requerimiento: (1) coinciden en que el fiador no puede utilizar el beneficio de excusión; (2) No puede oponer las excepciones que tuviera contra el tomador del seguro, en nuestro caso, el contratista; (3) la gran diferencia es la condición que adquiera el fiador una vez ha pagado todo o parte de la garantía, el precepto lo considera parte en el procedimiento administrativo para la toma de decisiones por parte de la Administración (resolución, penalidades, daños y perjuicios etc.) y, en caso de contienda judicial, puede discutir todas las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales; en el aval a primer requerimiento, el fiador no es parte de las decisiones que tome la Administración ni en el proceso judicial puede discutir el contrato administrativo, sólo se le permite analizar si la obligación era líquida, vencida y exigible.



SEXTO . -Centrándonos en los concretos motivos de impugnación, en primer lugar, examinaremos los que se refieren al objeto del aval: (1) si las instalaciones deportivas entraban en la garantía; (2) si el IVA se debe incluir dentro de la garantía; (3) la cuantía máxima del aval. Sobre las instalaciones deportivas, bastaría remitirnos a la sentencia del Juzgado, en el escrito de contestación a la demanda lo explica perfectamente la legal representación del Ayuntamiento: a) En el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2003, sobre aprobación y adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante PAI) acompañado en la contestación de la demanda (doc., 1 pág. 29): (...) VII. Adquisición del excedente de aprovechamiento y obras complementarias a.- Propuesta efectuada por Augimar Empresa Urbanizadora S.A.

La indicada sociedad propone la adquisición del excedente de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento mediante su pago a precios resultantes del Programa, por ello, teniendo en cuenta la superficie del ámbito cifrada en su alternativa técnica, 224.580,87 m2, el 10% de la misma asciende a 22.458 m2, a razón de 60,10 €/m2, de un importe de 1.349.726 euros.

Asimismo, la citada mercantil propone como obras complementarias la ejecución de un campo de fútbol e instalaciones deportivas sin coste adicional para los propietarios, cuyo proyecto se redactará siguiendo las directrices que se indiquen por parte del Ayuntamiento (...).

En ese mismo documento (página 32 punto segundo), ACUERDA: (...) Aprobar el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 1 y cuyo ámbito comprende el Sector III del Torrenostra- suelo urbanizable sin ordenación pormenorizada-, formado por la Proposición Jurídico Económica y alternativa técnica presentador por la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora S.A (...).

Respecto a las obras complementarias, en la página 34, nos dice: (...) Las obras complementarias propuestas se deberán ejecutar conforme a los usos representados en la documentación gráfica, el proyecto técnico será redactado de acuerdo con los criterios técnicos del Ayuntamiento, debiendo tomar como referencia global de presupuesto de ejecución un importe no inferior a 360.000 € (...).

Le Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, regulaba en el art. 29 y siguientes el contenido de un PAI, se componía de alternativa técnica y proposición jurídico económica, podía ser de gestión directa por la propia administración o indirecta, en cuyo caso se adjudicaba por concurso. Las mejoras que ofrecían los diferentes licitadores para resultar adjudicatarios, una vez aceptadas por el municipio y aprobado el PAI incluyendo las mismas, forman parte de la programación, por tanto, la garantía de que presta el urbanizador para la ejecución de las obras de urbanización incluye las mejoras ofrecidas. El aval que presta la SGR (folio 61 de las actuaciones) literalmente dice: (...) garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa para el desarrollo del Sector III de Torreblanca, en concepto de fianza definitiva, ante el Ayuntamiento de Torreblanca, por importe de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (542.950,65 €) (...).

Cuando se garantizan las obligaciones derivadas de un programa, si se aprueba aceptando unas mejoras ofrecidas por el urbanizador, obviamente, a falta de pacto en contrario, la garantía responde de dichas mejoras. Una vez aprobado el PAI y adjudicada la obra de urbanización, dejan de ser mejoras y pasan a formar parte del programa. Respecto de la cuantía, claramente pone de relieve el acuerdo que la cifra de 360.000 € era como mínimo, no máximo como pretende la parte apelante. Cuando SGR presenta el aval el 18 de marzo de 2005, es decir, dos años después de aprobado y adjudicado el PAI, debía saber perfectamente que estaba garantizando unas obligaciones concretas: 'las derivadas del programa para el desarrollo del sector nº III de Torreblanca', dentro de ese Programa están las mejoras ofrecidas por el urbanizador y aceptadas por el Ayuntamiento. Se desestiman ambos motivos.

SÉPTIMO . - En este momento procede analizar otra de las cuestiones que plantea la parte apelante reiterando el escrito de demanda, es decir, si el aval de las obras incluye el Impuesto del Valor Añadido (en adelante IVA). Con carácter general podemos afirmar que el precio o coste de una obra la componen dos elementos: (1) el coste de ejecución; (2) el Impuesto del Valor Añadido. El hecho de que se desglosen en materia de contratación pública tiene una fácil explicación, las sucesivas leyes de contratos del sector público toman como referencia el precio sin IVA siguiendo las sucesivas directivas europeas, no pueden incluir el IVA para determinar si está o no sujeto a la normativa europea de contratación al no existir un IVA armonizado en todos los países de la Unión Europea, lo que no significa que no forme parte del precio de una obra o servicio. De cualquier forma, el art. 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso que nos ocupa, establecía: (...) Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan. (...).

OCTAVO . -Como normas que según la parte apelante excluyen el IVA señala: a) El art. 83.1 de la Ley 30/2007 , de contratos del sector público, cuando señala que deberá ponerse un 5% del importe de la adjudicación excluyendo el IVA. El argumento vamos a rechazarlos por diversos motivos: No era de aplicación la Ley 30/2007 sino el Real Decreto Legislativo 2/2000 (el PAI se aprueba en 2003 y la garantía se presta en 2005).

El proceso de adjudicación del PAI tiene naturaleza de contrato especial, el art. 29.8 de la Ley valenciana 6/1994 fijaba un mínimo de 7% del coste de urbanización previsto, en nuestro caso se prestó garantía por importe aproximado del 10% (no olvidemos que la ley valenciana fijaba el 7% como mínimo.

b) El art. 75.uno.2º.bis (año 2003) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establecía: (...) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. (...).

En definitiva, la obra no estaba exenta de IVA, no lo devengan las certificaciones parciales, sí la entrega de la obra. En nuestro caso, la garantía cubría la obligación de realizar las obras del complejo deportivo que ahora tendrá que ejecutar el Ayuntamiento y que devengarán IVA, por tanto, la garantía en nuestro supuesto cubría el IVA.

NOVENO. - Respecto de la realización de parte de la obra deportiva por el contratista, a esta cuestión responde la resolución recurrida y ratifica la sentencia del Juzgado. La Administración pone de relieve que ha realizado reportajes fotográficos constatando que las obras no han comenzado el 30.12.2011 , que la existencia de una explanación responde a la utilización de una parcela al lado este por Augimar, para acopio de materiales de la propia obra de construcción del Sector III, así como las promociones que la empresa estaba haciendo en el Sector. Así mismo, la diferencia de cota entre la acera y el terreno actual, unos treinta centímetros, hace necesaria el aporte de zahorras que supuestamente se han colocado y que responden a partidas del proyecto. La mercantil presentó certificación que no venía firmada por técnico alguno, ni había sido notificada al Ayuntamiento, además, no responde a una medición real. Se une a estos elementos el hecho de que la obra deportiva, aprobada en 2009, no cuenta con Plan de Seguridad y Salud, ni estudio de residuos de construcción y demolición según el real decreto 105/2008, ni se ha efectuado el replanteo para el comienzo de la obra. En estas condiciones, al no existir prueba en contrario, se desestima el alegato.

DÉCIMO .-Queda por analizar el tema relacionado con el criterio del apelante en el sentido de la necesaria resolución previa del contrato para ejecutar el aval de esta naturaleza. Según se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero el aval a primer requerimiento no es un contrato accesorio como la fianza regulada en el Código Civil, la obligación de pago asumida es distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, bastaría esta perspectiva para desestimar el motivo, podemos añadir: a) Según el art.46 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la resolución no es el único motivo para que la Administración pueda incautarse en todo o parte de la garantía.

b) La Administración tenía la obligación de acreditar la existencia de una obligación vencida, líquida y exigible a Augimar y que este había incumplido la misma, el Ayuntamiento a tal fin tramitó el oportuno expediente: -Por providencia de 9.11.2011, inició procedimiento donde da traslado a la empresa Augimar, a los administradores concursales y a la entidad avalista SGR.

-El Pleno de Ayuntamiento de Torreblanca el 26 de enero de 2009 aprobó el Proyecto de Zona Deportiva, Sector III, 1ª fase, junto con el estudio básico de seguridad y salud, con un presupuesto de ejecución de contrata de 372.405,75 € que sumados honorarios e IVA ascendía a 431.990,67 €. El plazo de ejecución era de cuatro meses.

-Con fecha 3 de marzo de 2010, la empresa urbanizadora solicita ampliación de plazo para finalizar las obras, se deniega por acuerdo de la Junta de Gobierno Local 13 de julio de 2010.

-Con fecha 30 de junio de 2011, la empresa urbanizadora ya estaba en concurso, los servicios técnicos municipales emiten informe donde ponen de relieve la necesidad de ejecutar la garantía de forma parcial.

-Las alegaciones que hicieron la empresa urbanizadora y SGR no incluyen esta excepción, tratan el tema del IVA y la ejecución parcial de la obra.

c) La Administración antes de proceder a la ejecución parcial del aval se asegura que la obligación está vencida e incumplida por parte de la empresa urbanizadora y acuerda ejecutar parcialmente el aval.

D. En el recurso de apelación, la empresa aportó acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 16 de marzo de 2015, donde tras resolver alegaciones de los propietarios resuelve: -Resolver el convenio urbanístico y mantener la programación hasta su conclusión por gestión directa o indirecta.

-Incautar los avales prestados por el Agente urbanizador.

-Incoar expediente para determinar los daños y perjuicios.

Se pregunta la parte apelante cómo es posible que la Administración se incaute de una fianza que ya ha ejecutado a la sociedad SRG. La Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, reguladora del PAI que estamos examinando no regula como garantía único el 7% mínimo recogido en el art. 29.8. El art. 66.3 señala que, con independencia de las garantías del art. 29.8 , el agente urbanizador conforme vaya percibiendo de los propietarios sus retribuciones debe ir asegurando su obligación específica de convertir en solar las parcelas: (...) El Urbanizador, para percibir de los propietarios sus retribuciones, ha de ir asegurando, ante la Administración actuante, su obligación específica de convertir en solar la correspondiente parcela de quien deba retribuirle, mediante garantías que: A) Se irán constituyendo, con independencia de las previstas en el artículo 29.8, al aprobarse la reparcelación forzosa o expediente de gestión urbanística de efectos análogos en cuya virtud se adjudiquen al Urbanizador terrenos en concepto de retribución y, en todo caso, antes de la liquidación administrativa de la cuota de urbanización.

B) Se prestarán por valor igual al de la retribución que las motive y, en su caso, por el superior que resulte de aplicar el interés legal del dinero en función del tiempo que previsiblemente vaya a mediar entre la percepción de la retribución y el inicio efectivo de las obras correspondientes. (...).

Podemos concluir: 1. El hecho de acordar la incautación de la fianza, aunque materialmente se hubiera hecho con anterioridad, no determina la nulidad sería una simple redundancia que no podría afecta a SGR.

2. A SGR le ha ejecutado parcialmente el aval el Ayuntamiento de Torreblanca, podría exigir la diferencia.

3. La legislación urbanística valenciana, además de las garantías ordinarias en materia de contratación, prevé garantías adicionales por el cobro de cuotas, por tanto, no tiene necesariamente que referirse al aval de SGR.

Se desestima el motivo y recurso en su totalidad.

UNDÉCIMO .- Respecto al recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Torreblanca por las costas procesales, en principio no tiene mucho sentido fijar 7.167,68 € en las medidas cautelares y 675 en sentencia, probablemente el Juzgado ha tomado en consideración la totalidad del proceso. No obstante, la Administración apelante no ha acreditado que las costas procesales puedan superar los 30.000 €, en este contexto procede decretar la inadmisión del recurso de apelación con base al art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 .

DUODÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a SGR cuyo recurso ha sido desestimado, se limitan a 4000 € por todos los conceptos. No se imponen las costas respecto del recurso del Ayuntamiento de Torreblanca al declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra ' Sentencia nº 14/2014, de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso de reposición interpuesto por la SGR contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toreblanca de 27 de diciembre de 2011 que acordaba la incautación parcial (431.990,67€) del aval depositado por la referida entidad para responder del cumplimiento de las obligaciones de la mercantil Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U, derivadas del programa para el desarrollo del Sector III de Torreblanca, imponiéndole las costas por importe máximo de 675 €'. DECLARAR INDEBIDAMENTE ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA.

Procede imponer las costas a SGR cuyo recurso ha sido desestimado, se limitan a 4000 € por todos los conceptos. No se imponen las costas respecto del recurso del Ayuntamiento de Torreblanca al declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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