Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 690/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 504/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100649
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12920
Núm. Roj: STSJ M 12920:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0017873
Recurso de Apelación 504/2019
Recurrente: EUROPEAN CLEANING SLP
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Recurrido: MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL CIEMPOZUELOS TITULCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA NÚM. 690/2019 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
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En Madrid, a veinte de Noviembre del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación núm. 504/19 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª Martínez Virgili en nombre y representación de 'EUROPEAN CLEANING, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 10 de Abril de 2.019 que inadmite el recurso contencioso nº 343/17 respecto de inactividad de la 'Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia' con relación al pago de facturas correspondientes a servicios prestados a la misma; habiendo sido parte apelada la 'MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE CIEMPOZUELOS-TITULCIA' representada por la Procuradora Dª. Mª Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2.019.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 10 de Abril de 2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid que inadmite el recurso contencioso nº 343/17 de la mercantil 'European Cleaning, S.L.' 'contra los impagos de la Mancomunidad de Ciempozuelos-Titulcia y su inactividad respecto de la intimación de pago el 16.6.2017 de facturas por los servicios prestados por la recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria del periodo de febrero a marzo de 2017 por importe de 303.916,52 euros, por las causas expresadas en la presente resolución'.
Tales causas se recogen en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la sentencia apelada con los siguientes términos:
'(...) como alega y acredita la Mancomunidad, la misma cuestión en numerosos recursos con la misma causa de pedir, variando únicamente las fechas de las facturas dimanantes del mismo suscrito entre las partes, ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección 3ª, Sentencias de 23.7.2018 , 31.10.2018 y 20.2.2019; así se puede referir el criterio del TSJ de Madrid en la Sentencia número 648 dictada en el recurso de apelación nº 500/2018 de fecha 31.10.2018 que revoca la Sentencia dictada el 21.3.2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento ordinario 200/2017 , que siendo la parte apelada European Cleaning SLP, se reproduce: (...).
Igualmente en la Sentencia nº 152 de fecha 20.2.2019 en recurso de apelación número 667/2018 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por European Cleaning SL contra los impagos de la Mancomunidad de Ciempozuelos Titulcia y contra su inactividad referida a suministros prestados entre los meses de abril a agosto de 2017 por importe de 766.876,51 euros, y así se reproduce el fundamento de derecho cuarto: (...).
El criterio expuesto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las tres Sentencias es de total aplicación a la cuestión aquí debatida, que es idéntica y se planeta en los idénticos términos por las mismas partes, si bien refiere la reclamación a la facturación del periodo febrero y marzo 2017 (en las Sentencias citadas se trata de la facturación de 16 de diciembre al 31 de enero de 2017; abril - agosto 2017 del mismo contrato de servicios).
En el presente caso que se enjuicia no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del art. 29.1 LJCA , las facturas reclamadas consta que fueron rechazadas por resoluciones expresas y debidamente motivadas por la Mancomunidad recurrida, con expresión de los recursos que cabían contra ellas y sus desestimación es anterior a la presentación del recurso interpuesto y no pueden ser ignoradas por la mercantil recurrente siendo tales resoluciones expresas y firmes ( art. 28 LJCA ) y no han sido recurridas en tiempo y forma sino bajo una supuesta inactividad que se revela inexistente, y como insiste el TSJM, existiendo resoluciones expresas rechazando el abono de las facturas, es claro que el recurso contencioso debió interponerse contra ello, y en consecuencia este recurso es inadmisible ( art. 69.1 LJCA ) al no concurrir supuesto de inactividad y existir actos expresos que rechazan las facturas reclamadas que son firmes y no se han recurrido oportunamente'.
SEGUNDO.- Por la apelante 'European Cleaning, S.L.' se solicita la revocación de la sentencia recurrida en orden a declarar no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso, la continuación del mismo y el dictado de sentencia condenatoria de la 'Mancomunidad Intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia al pago de servicios prestados por importe de 303.916,51 € más correspondientes intereses, e imposición de costas procesales a la demandada, o subsidiariamente, de no estimarse el recurso de apelación en su totalidad, que no se condene en costas a la recurrente ni en la sentencia recurrida ni en la apelación.
Ninguna de tales pretensiones puede ser atendida por las razones que a continuación se exponen.
Los motivos del presente recurso de apelación coinciden sustancialmente con los planteados por la mercantil 'European Cleaning, S.L.' frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de 6 de Junio de 2.018 que inadmitió el recurso contencioso nº 352/17 'contra los impagos de la Administración mencionada (Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia) y contra su inactividad, por entender que no nos encontramos ante un caso de inactividad de la Administración constando que todas las facturas a que esta litis se refiere (por servicios prestados entre los meses de abril a agosto de 2017 e importe total de 766.876,51 euros) fueron devueltas y denegado su pago por distintas resoluciones todas las cuales constan en autos y en el expediente sin haber sido impugnadas por la recurrente en vía jurisdiccional por lo que se trataba de actos firmes y consentidos de acuerdo con los arts. 69 c y 25 de la LJCA ',según el fundamento jurídico primero de la Sentencia de 20 de Febrero de 2.019 de esta Sección Tercera que confirmó la del Juzgado desestimando el recurso de apelación nº 667/2.018 de la mercantil actora.
Concurriendo por tanto una coincidencia sustancial de los objetos de los correspondientes enjuiciamientos - en el resuelto por nuestra Sentencia de 20 de Febrero de 2.019 remitía a facturas de servicios prestados de Abril a Agosto de 2.017, y en el que ahora nos ocupa a los meses anteriores de Febrero y Marzo de ese año- debemos resolver el presente recurso de apelación aplicando, por razones de congruencia y seguridad jurídicas, los mismos razonamientos de nuestra precedente sentencia, cuyos fundamentos jurídicos relevantes se reproducen a continuación:
" TERCERO.- Para la correcta resolución del recurso hemos de comenzar recordando que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración y no de cualquier 'actuación' o ' no actuación', en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que dispone: '1. El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'
Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión (a partir de la LJCA 98), verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo expreso u obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
El artículo 29.1 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
El precepto trascrito introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LJCA .
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Hemos de recordar asimismo que el artículo 45.1 LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Como han declarado las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 22 de enero , 7 de julio y 25 de octubre de 1994 (RJ 199412, RJ 1994780 y RJ 1994821), y 7 de marzo de 1995 (RJ 1995951 ), 4 de abril de 2000 (Casación 7480/1994 ), 23 de septiembre de 2000 (Casación 5017/1995 ) y 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ), entre muchas otras, en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos, pues ello produciría indefensión a la parte demandada.
Debe existir, como señala jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (entre otras St.13.3.99 y 9.6.99), una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1994 [ RJ 1994 12], 2 de marzo de 1993 [RJ 1993584 ], 30 de marzo de 1992 [RJ 1992062 ] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 1991786], entre otras muchas).
CUARTO.- En el caso presente, y con ello comenzamos a examinar el primer motivo de impugnación de la Sentencia, es incierto que el recurso contencioso administrativo se interpusiera contra las resoluciones expresas que se mencionan en la alegación primera del recurso de apelación, resoluciones que no son mencionadas en modo alguno en el escrito de interposición del recurso en el que se expresa que se interpone recurso contencioso administrativo 'contra los impagos de la Administración Local, en concreto contra la falta de pago de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos de la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia (Madrid) y la limpieza viaria de Ciempozuelos (...)', expresándose en el suplico del escrito de interposición de recurso que se tuviera por interpuesto contra 'los impagos de la Administración mencionada, y contra su inactividad'.
Tampoco en la demanda se refiere a las Resoluciones expresas mencionadas ni se solicita en su suplico su nulidad o anulabilidad solicitando tan solo se tuviera por formulada la demanda en reclamación de la cantidad de (...) contra la Mancomunidad Intermunicipal de Ciempozuelos-Titulcia y le condene al pago de ese importe más intereses.
De donde resulta que, aunque el recurrente estuviera en plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones expresas dictadas por la Administración denegando el abono de las facturas, es lo cierto que no interpuso recurso contra ellas no habiendo solicitado nunca su nulidad o anulabilidad, nulidad anulabilidad que evidentemente no puede ser declarada por la Sala en este recurso.
Existiendo Resoluciones expresas, el recurso contencioso administrativo no puede interponerse contra la inactividad del art. 29.1 de la LJCA ; a mayor abundamiento el recurrente no ha cumplido los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación con expresión de que la reclamación se realiza conforme a lo establecido en el art 29.1 LJCA en los términos, en la forma y con la finalidad que expusimos con anterioridad; existiendo Resoluciones expresas tampoco puede interponerse el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de pago, aunque si se observa el escrito de interposición del recurso tampoco éste se formula contra ninguna desestimación presunta o por silencio de ninguna reclamación de pago.
Realmente, el recurrente padece una absoluta confusión acerca de cuál es el objeto del recurso contencioso administrativo reclamando el pago de las facturas como si nos encontráramos ante un pleito civil y obviando por completo la necesidad de que el recurso contencioso administrativo - para ser admisible- tiene que tener por objeto y debe de interponerse contra las disposiciones de carácter general, los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, o contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la LJCA, lo que no acontece en el caso presente por lo que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por no interponerse contra actividad administrativa impugnable alguna en los términos del art 25 de la LJCA .
El mero hecho de la existencia de un contrato no habilita a recurrir la inactividad de la Administración por el cauce del art 29.1 de la LJCA .
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2008 dictada en el Recurso de Casación 1920/2006 sintetiza la doctrina respecto a la aplicación del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , indicando que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 dijimos: 'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
La Sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración .
En el caso presente es cierto que existe un contrato entre las partes, pero en absoluto existe una prestación clara y concreta, en favor de una persona determinada, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación que haya de ser satisfecha por la Administración sin necesidad de un procedimiento declarativo expreso de los Tribunales Contencioso Administrativos, de hecho, todo son discrepancias, si la limpieza viaria del municipio de Titulcia está o no incluida en el contrato, la existencia o no de ampliaciones de frecuencias y de nuevos servicios, servicios que la Mancomunidad sostiene que no han sido aprobados por el órgano competente, excesos de coste, existiendo diversos informes de la Intervención de la Mancomunidad que discrepan del IPC aplicado por la recurrente, de que haya existido ampliación del contrato, de que el recurrente no gire un canon mensual que recoja las cantidades previstas en el contrato más IPC sino que incluya en sus facturas múltiples conceptos no amparados por la concesión y otros improcedentes, tales como reparaciones y gasolina de los camiones utilizados para la prestación de los servicios y la propia adquisición de los camiones agotados por su uso , discrepancias con el número de medios humanos utilizados por la contratista etc...
En consecuencia, no se aprecia el derecho a una prestación concreta por parte del recurrente de forma clara y concreta, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación, presupuesto necesario para la utilización del procedimiento del art 29.1 de la LJCA .
En cualquier caso, insistimos, en este caso, existiendo Resoluciones expresas rechazando el abono de las facturas es claro que el recurso contencioso administrativo debió de interponerse contra ellas.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia era inadmisible.
QUINTO.- La Sentencia apelada no adolece de falta de motivación, expresando porqué inadmite el recurso, lo que ha sido conocido perfectamente por el apelante que ha podido formular su recurso con todas las garantías. Tampoco incurre en error de hecho al afirmar que las Resoluciones expresas dictadas por la Mancomunidad no han sido objeto de impugnación porque no lo han sido.
En lo demás nos remitimos para resolver el motivo de impugnación a lo razonado con anterioridad.
No existe vulneración del art. 24.1 de la CE y de los arts. 319 y 326 y ss. de la LEC , ni del principio pro actione toda vez que tal como expresa, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia 30/2004, de 4 de marzo , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3, 198/2000, de 24 de julio , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3)'. Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que 'aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental'.
Por lo demás, no todos los defectos cometidos por las partes son subsanables, no siéndolo desde luego el referido al objeto del recurso contencioso administrativo, siendo el recurrente el que decide contra qué lo interpone dentro de las posibilidades que le otorgan los arts. 25 , 26 y 29 de la LJCA (actos administrativos expresos o presuntos de la Administración, disposiciones generales, inactividad de la Administración, vía de hecho, ejecución de actos firmes), y el objeto del recurso contencioso administrativo que no puede variar a lo largo del proceso -fuera de los casos de acumulación o ampliación- sin incurrir en desviación procesal.
Las Sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo que cita el apelante en el recurso de apelación no vinculan a esta Sala".
Finalmente, carecen de entidad las alegaciones actoras en relación con la imposición de costas procesales: el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa no excluye de la condena los supuestos de inadmisibilidad de los recursos, y la limitación de la cuantía de las costas es una facultad del órgano jurisdiccional.
TERCERO.- Por todo lo razonado y expuesto el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.200 € (más I.V.A).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'European Cleaning, S.L.' y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0504-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0504-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
