Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 692/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 309/2014 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 692/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100709

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12091

Núm. Roj: STSJ CAT 12091/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 309/2014
SENTENCIA Nº 692/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación
nº 309/2014, interpuesto por la ASSOCIACIÓ PER A L'ESTUDI DE L'ECOLOGIA I EL MEDI AMBIENT
(ECOIMA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero y defendida por
Letrado, siendo parte apelada la DIPUTACIÓ DE GIRONA, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 207/2013, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, a instancias de la Asociación aquí apelante, frente a la demandada Diputació de Girona, se dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , desestimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 20 de junio de 2017.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - A) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 207/2013, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Girona, la impugnación por la Asociación actora de la resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Presidente de la Diputació de Girona, por la que acordó: 'Primer.- Desestimar el recurs de reposició presentat per l'Associació (actora), contra la resolució de la Junta de Govern de 27 de noviembre de 2012 on s'imposa el reintegrament de les subvencions atorgades a ECOIMA en el marc de la Campanya 'Els Tallers Ambientals' (Exp. MA/3299).

Segon.- Ratificar l'Acord de la Junta de Govern de 27 de noviembre de 2012 on s'imposa el reintegrament de les subvencions atorgades a ECOIMA en el marc de la Campanya 'Els Tallers Ambientals' (Exp. MA/3299).

Tercer.- Vist l'informe del Servei Jurídic de la Diputació de Girona de data 28 de febrer de 2013, en què posa de manifest que l'actuació dels responsables de l'entitat ECOIMA podria ser qualificada d'estafa, traslladar l'expedient de reintegrament... (Exp. MA/3299), així com l'expedient MA/4723, a la Fiscalia Provincial de Girona, per a que pugui investigar els fets, si considera que poden ser constitutius de delicte'.

B) Interpuesto por la Asociación actora recurso contencioso, el Juzgado a quo dictó Sentencia desestimatoria, en fecha 18 de marzo de 2014 , confirmando en su integridad la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha Sentencia formuló esta última el presente recurso de apelación, interesando la revocación de aquélla, con fundamento en los siguientes motivos que se extraen del contenido del recurso: 1) Falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

2) Prescripción del procedimiento de reintegro.

3) Extralimitación del control financiero.

4) Como ' pretensions subsidiàries ', se alega finalmente que ' tant la petició de suspensió per litispendencia com la de reducció proporcional, es basa en l'existència de la resolució de l'expedient MA4379 (quiso decir, MA/4723) que sobre la mateixa base fàctica decideix reduir l#import de la subvenció i no el reintegrament total'.

La representación procesal de la Administración demandada y apelada solicita en esta alzada la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO - El recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Asociación actora imputa a la Sentencia apelada falta de motivación e incongruencia omisiva, siendo así que, constatada por el Juzgado a quo la esencial correspondencia entre el contenido del recurso de reposición articulado por la primera en vía administrativa (fol. 830 del expediente administrativo), resuelto por la resolución aquí objeto de impugnación, y el escrito de demanda, razona (FJ 3º) que: '...cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa al caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados, y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso...de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí se hace, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.

No existe ciertamente, una previsión legal para el dictado de Sentencias por remisión -que no sea a otras Sentencias- ( art. 218 y siguientes LEC ; art. 67 y siguientes LJCA ), equiparable a la contemplada en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para las resoluciones administrativas.

No obstante, como quiera que en esta caso y según se verá, procederá confirmar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso contenido en la Sentencia apelada, y que se alega en definitiva en el recurso de apelación, que 'correspon resoldre en aquesta instància les pretensions actuades per aquesta part', un criterio de elemental economía procesal y de congruencia con lo así postulado aconsejan resolver en esta alzada sobre el fondo del asunto y poner fin al proceso.



TERCERO - 1) La Asociación actora, en los términos de la resolución impugnada, percibió de la Administración demandada y apelada, entre las fechas del 8 de marzo de 2007 y 2 de septiembre de 2009, subvenciones por total importe de 72.344,37 euros, con cargo a la Campaña ' Els Tallers Ambientals', según convocatoria publicada en el BOP de Girona de 1 de febrero de 2007.

Con arreglo al art. 7.2 de las bases específicas reguladoras de las subvenciones, éstas últimas se dirigían ' a les activitats seleccionades realitzades per escoles de les comarques de Girona (siendo) del 50 % del cost amb un màxim de 100 Euros/grup per a activitats de mitja jornada i de 125 Euros/grup per a activitats d'una jornada'.

Sin embargo, la resolución impugnada reseña lo siguiente: 'En data 1 de juny de 2010, vistes les irregularitats en els justificants, es deixa en suspens la subvenció i es dóna audiència a Ecoima.

Durant el mes de juny es va fer la consulta a totes les escoles que havien fet tallers ambientals amb Ecoima per determinar si el fet de no cobrar la meitat de la factura era pràctica habitual d#aquesta entitat i es va detectar que cap escola de les que van respondre la consulta havia pagat la part que li corresponia, donat que Ecoima els informava que aquesta part no l'havien de pagar. A partir de les consultes fetes a les escoles es detecta que la durada dels tallers era d'un hora, mentre que el preu que es factura és el que s#ha declarat per a mitja jornada.

A la vista dels fets, en data 14 de desembre de 2010, la Junta de Govern acorda a modificació de l'import de la subvenció i ordena que s'inclogui al plan de control financer de l'any següent l'expedient MA/3299, corresponent a la subvenció d'anys anteriors ja abonada per detectar si també s#han prodüit irregularitats en aquest expedient.

En data 9 de febrer de 2011, l'associació Ecoima presenta un recurs contenciós administratiu contra la resolució de la Junta de Govern de data 14/10/10'.

2) Así pues, lo comprobado por la Administración demandada, concedente de las subvenciones, es que las facturas y demás documentación presentadas por la actora, obrantes en el expediente administrativo, no se correspondían con la realidad, puesto que las sesiones de ' talleres ambientales' realizadas por la actora, teniendo por destinatarios los alumnos de los centros educativos, no eran de media jornada (' 1/2 ', figuraba en dicha documentación), sino de una hora de duración.

Y al centro educativo no se le pedía por la actora pago ninguno por el restante 50 % no subvencionado, de manera que las facturas aportadas no se giraban realmente a dichos centros, o no se les exigía el pago de su importe.

3) Por el Presidente de la Diputació de Girona se acordó en fecha 1 de junio de 2010 (fol. 808 del expediente administrativo): 'Primer: Deixar sense efecte la subvenció atorgada... i el pagament dels justificants rebuts... de 12 d'abril de 2010...

Segon: Realitzar una comprovació i verificació de tota la documentació justificativa de l'expedient MA/4723 i MA/3299 de (la actora), per tal de comprovar els pagaments realitzats.

Tercer: Donar audiència (a la actora)'.

4) En fecha 14 de diciembre de 2010, la Junta de Govern de la Administración demandada dictó resolución por la que acordó, en el expediente MA/4723 y con desestimación de las alegaciones formuladas por la actora, ' Vista la resolució de data 1 de juny de 2010... Modificar l'import del cost dels tallers oferts per Ecoima...' y 'Modificar l#import de la subvenció' , en las cantidades que determina la resolución (fol. 153 de los autos de 1ª instancia).

Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso por parte de la actora.

Mediante Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 27 de febrero de 2015, rollo de apelación 24/2012 , se enjuició un previo pronunciamiento de inadmisibilidad formulado por el Juzgado a quo (presunta falta de acuerdo asociativo, ex art. 45.2.d) LJCA ), acordándose en el fallo: '1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone (la aquí actora) contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona , en el procedimiento ordinario nº 50/2011, la cual se revoca y deja sin efecto alguno.

2º.- Devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se dicte la oportuna sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto'.

La inhibición acordada obedecía a la cuantía de aquél proceso, inferior a los 30.000 euros, puesta en relación con las previsiones del art. 81.1 a) LJCA .

No consta el resultado final de ese proceso.



CUARTO - 1) En fecha 14 de mayo de 2012 (fol. 787 del expediente), la auditora Faura Casas remitió a la Administración demandada lo que calificó de ' informe de control financer de les subvencions concedides a Ecoima en el marc de la 'Campanya d'Educació Ambiental' dels anys 2007, 2008 i 2009' , y ello, ' en virtut de l#encàrrec que ens ha estat efectuat en data 21 de setembre de 2010' .

Resultando de dicho informe la concurrencia de las irregularidades que se han reseñado en el FJ anterior, afectantes a los pagos en concepto de subvenciones efectuados entre el 8 de marzo de 2007 y 2 de septiembre de 2009, la Administración demandada acordó en fecha 15 de junio de 2012, iniciar el procedimiento de reintegro de dichas subvenciones, incluidas en el expediente designado como MA/3299 (fol.

1281 del expediente).

Evacuadas alegaciones por la actora, la Administración demandada dictó resolución en fecha 27 de noviembre de 2012 (fol. 821 del expediente), que la actora reconoce notificada el 14 de diciembre de 2012 (fol. 830 del expediente), en la que, estimando en parte aquellas alegaciones, en el sentido de excluir del procedimiento el pago por ' factures del 2006 ' que reseña, acordó requerir de la actora el reintegro de las restantes.

Dicha resolución fue confirmada en vía de reposición por la dictada en fecha 14 de marzo de 2013 (fol.

842 del expediente), objeto de impugnación en este proceso, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el FJ 1º precedente.



QUINTO - La parte actora y apelante no discute ni niega en esta alzada los hechos que están en el origen de la decisión de reintegro de las subvenciones recibidas, relacionados en el FJ 3º precedente, de los que resulta, cuanto menos, un palmario y malicioso incumplimiento de las bases específicas reguladoras de las subvenciones otorgadas, habiendo acordado en su momento, la Fiscalía Provincial de Girona, el archivo de las Diligencias de Investigación seguidas en relación con tales hechos (fol. 854 del expediente).

Así las cosas, se alega en el recurso de apelación, la prescripción del procedimiento de reintegro, con invocación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de aplicación al caso con arreglo a sus Disposiciones Adicional 14ª y Final Primera.2, a tenor de cuyo art. 39.1 : 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'.

Bien entendido que conforme al apdo. 3 del precepto: 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración , realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos'.

2) En el presente supuesto, producidos los pagos a reintegrar entre el 8 de marzo de 2007 y 2 de septiembre de 2009, según ya consta, no es cierto, como pretende la parte actora apelante, que la primera actuación interruptiva del plazo de prescripción de 4 años tuviera lugar el 30 de marzo de 2012, fecha del informe auditor emitido por la firma Faura Casas (fol. 790 vuelto del expediente).

En efecto, consta (FJ 3º precedente), que el Presidente de la Diputació de Girona acordó en fecha 1 de junio de 2010, en relación con los hechos objeto del proceso, incluidos en el expediente MA/3299, ' Realitzar una comprovació i verificació de tota la documentació justificativa...per tal de comprovar els pagaments realitzats'.

De dicho acuerdo tuvo conocimiento la actora, cuanto menos al serle notificado el adoptado el siguiente 14 de diciembre de 2010 por la Junta de Govern de la Administración demandada (también FJ 3º precedente), que fue recurrido por aquélla en sede jurisdiccional (rec. ordinario 50/2011, que derivó en la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2015 , ya reseñada).

Por otra parte, el referido acuerdo de 1 de junio de 2010 se implementó mediante el encargo efectuado a la auditora Faura Casas, en fecha 21 de septiembre de 2010 según el informe de esta última.

Así pues, producido el acto interruptivo el 1 de junio de 2010, en esa fecha no habían transcurrido 4 años desde el pago más antiguo reclamado (8 de marzo de 2007), siendo continuada, a partir de esa primera fecha, la actividad de la Administración demandada en orden al reintegro de las subvenciones de referencia.



SEXTO - 1) A su vez, previendo el art. 41.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , LGS, que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación', con evidencia ese plazo de caducidad no transcurrió entre el 15 de junio de 2012 y el 14 de diciembre de 2012, en que la actora reconoce -en su recurso de reposición- haber sido notificada de la resolución de 27 de noviembre de 2012.

2) Y en lo que se refiere al plazo de un mes previsto en el art. 51.1 de la propia LGS , y en el art. 96.2 del R.D. 887/2006, de 21 de julio, Reglamento de dicha Ley, para iniciar el procedimiento de reintegro, se constata: a) Que los referidos preceptos se remiten, como dies a quo , al informe de la Intervención General (aquí, la Intervención de la Diputación), reseñando el acuerdo de incoación (15 de junio de 2012) que ' La funció interventora de la Diputació de Girona en l'escrit de data 1 de juny de 2012...', luego, no había vencido el plazo de un mes; y b) Que el informe de la auditora colaboradora no determina por tanto ese dies a quo , pero a mayor abundamiento, remitido con salida 14 de mayo de 2012 (fol. 787 del expediente), nada hace pensar que llegó antes del siguiente 15 de mayo de 2012, produciéndose la incoación igualmente en plazo, el 15 de junio de 2012.

3) Invocado también por la parte actora apelante el contenido del art. 49.7 de la Ley 38/2003 , LGS (' Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas.

Dicho plazo podrá ampliarse... '), resulta que, prolongadas en efecto más de dicho plazo las actuaciones de control de la auditora colaboradora y por ende de la Intervención de la Diputación demandada, el efecto a derivar de tal dilación, la no interrupción del plazo prescriptivo ( art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; SAN de 12 de junio de 2013 , invocada en el recurso de apelación) carece de consecuencias en este supuesto, en el que los acuerdos adoptados en fechas 1 de junio, 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2010, que se han reseñado, remitían la prescripción de la exigencia de reintegro a las fechas correlativas de 2014.

4) Por último, invocada la previsión del art. 49.1 de la misma Ley (' El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Administración del Estado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan '), lo cierto es que, en el presente supuesto y a tenor de cuanto se ha reseñado, las decisiones de control financiero sobre los hechos objeto del proceso se adoptaron válidamente ( art. 42.2.1 de la reiterada LGS ) ya el 1 de junio de 2010, materializándose en el encargo a la auditora colaboradora de 21 de septiembre de 2010, de modo que, tratándose de pagos con dinero público no prescritos, cuya investigación, contra lo que alega retóricamente la actora, no le suponía indefensión ninguna, no resulta justificada la limitación de tal investigación en curso, a posteriori, en razón del plan anual aprobado para las subvenciones concedidas en 2009, por el Pleno de la Diputación de 16 de noviembre de 2016 (fol. 100 de los autos de 1ª instancia).

SÉPTIMO - 1) Se alega finalmente en el recurso de apelación, como ' pretensions subsidiàries ', que ' tant la petició de suspensió per litispendencia com la de reducció proporcional, es basa en l'existència de la resolució de l'expedient MA4379 (quiso decir, MA/4723) que sobre la mateixa base fàctica decideix reduir l'import de la subvenció i no el reintegrament total'.

Tal como se ha puesto de manifiesto en el FJ 3º in fine precedente, sobre otros pagos en concepto de subvenciones efectuados a la actora (expediente MA/4723, mientras que los que son objeto de este proceso se incluyen en el expediente MA/3299), se ha seguido en sede jurisdiccional otro proceso, en el que la actora impugnaba una distinta resolución de la Administración demandada, la dictada en fecha 14 de diciembre de 2010.

Partiendo de tales premisas, carece de consistencia el alegato de litispendencia que formula la actora apelante, en relación con ese otro proceso (que debió concluir mediante Sentencia sobre el fondo dictada por un Juzgado de lo Contencioso, no apelable por razón de cuantía), sin más que recordar en los términos de la STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2012, rec. 2232/2009 , FJ 4º, que: 'El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia'.

(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2007, rec. 4894/2002 , FJ 4º; 15 de abril de 2008, rec. 10956/2004, FJ 3º; y 28 de noviembre de 2011, rec. 5554/2008, FJ 3º y 4º).

2) En cuanto a la invocación del principio de proporcionalidad, que según la parte actora se habría seguido con ocasión de aquella distinta resolución de la Administración demandada, y no en la aquí impugnada, dicho principio, positivizado en el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , LGS, y anudado al cumplimiento significativo de sus obligaciones por el beneficiario de la subvención ( STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 2007, rec. 8246/2004 , FJ 6º; y en el mismo sentido y entre otras, STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2913, rec. 460/2010 , FJ 8º; 7 de abril de 2017, rec. 856/2015, FJ 6º; y 12 de mayo de 2017, rec. 202/2015, FJ 4º), claramente, no puede invocarse válidamente en este caso, pretendiendo con ello sustraerse al completo reintegro acordado de las cantidades recibidas, cuando según se ha puesto ya de manifiesto, la Asociación actora incurrió, cuanto menos, en un palmario y malicioso incumplimiento de las bases específicas reguladoras de las subvenciones otorgadas, induciendo a error a la Administración actuante, mediante una documentación que no se correspondía a la realidad de los hechos subvencionados.

Procede por cuanto antecede, la íntegra desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO - Debiendo confirmarse en esta alzada los pronunciamientos del fallo de la Sentencia apelada, por los fundamentos contenidos en ésta y no en aquélla, procede en razón de ello, con arreglo al art. 139.2 LJCA , no condenar a la parte apelante, a pesar de la desestimación de su recurso, al pago de las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Asociación actora y apelante, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de Girona , cuyos pronunciamientos del fallo se confirman.

2º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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