Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 692/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 477/2017 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100439

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12029

Núm. Roj: STSJ AND 12029/2019


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 477/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 477/2017, en el que son parte, de una como
recurrente, la entidad Talleres Bosado, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Onorato
Ordoñez, y defendida por el Letrado D. Santiago Núñez Navarro; y por la parte demandada, la Administración del
Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación
formulada frente a liquidación tributaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 28 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/674/2014, interpuesta en relación con la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.



SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución del económico-administrativo impugnada desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora frente al acuerdo de 18 de diciembre de 2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmatorio de la propuesta contenida en la anterior acta suscrita en disconformidad, de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, corrigiendo la declaración de la recurrente en el sentido de valorar a precio de mercado la operación consistente en la financiación por la entidad actora a su sociedad vinculada Bosado, S. L..

Sin cuestionar la vinculación con esa otra entidad, la actora rechaza el resultado alcanzado en razón a la improcedente utilización a aquellos efectos valorativos del correspondiente tipo de interés bancario, al producirse aquella operación -según se dice- en el seno de sus relaciones comerciales, que considera no susceptibles de comparación con aquellas otras de financiación bancaria o crediticia.



SEGUNDO. La resolución de la cuestión que divide a las partes gira en torno a la aplicación que debe darse en el caso al artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual '..las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado..', añadiendo que '..se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia..' (apartado 1).

En lo que ahora importa, la norma establece también que '..las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente..', exigencia de la que, sin embargo, se excluyen '..las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado..'(apartado 2).

El precepto se refiere igualmente a los métodos de posible utilización para la determinación del valor normal de mercado, incluyendo entre ellos el de '..precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación..'.

Sobre la comparación a realizar el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como en la Sentencia de 10 de enero de 2007 (casación 375/2001) invocada por la recurrente y con términos reiterados en las de 9 de diciembre de 2011 (casación 3856/2009) y 19 de octubre de 2016 (casación 2558/2015), que admitiendo la dificultad que supone fijar un precio de mercado con el que poder comparar el de transferencia, entiende necesario considerar a tal fin las siguientes premisas: '..1ª. Hay que tomar como referencia el mismo mercado en términos geográficos, dado que en la fijación de los precios intervienen no sólo la oferta y la demanda que del producto contemplado pueda existir (si la oferta aumenta el precio tiende a bajar y viceversa, si la demanda aumenta el precio tiende a subir y viceversa), sino que también influyen otros factores de muy variada índole como puede ser el nivel de renta per cápita, el grado de desarrollo económico, el régimen político, la situación de monopolio u oligopolio en que se suministre el producto en cuestión, etc.; la concurrencia de todo ello determina la formación de un precio para un producto en el país de que se trate, precio que, en la gran mayoría de los casos, será diferente del que exista en los demás países para el mismo producto; 2ª. Las operaciones que se comparan han de referirse a una mercancía igual o similar; 3ª. Las transacciones comparadas tienen que tener un volumen equivalente, dado que el precio de un bien está en función del número de operaciones que del mismo se realicen, generalmente, en un mayor volumen de operaciones el precio será inferior al que se fije para una operación aislada; 4ª. El tramo en el que se realicen las operaciones comparadas ha de ser el mismo pues los precios varían según que la transacción se haya efectuado entre fabricante y mayorista, mayorista y minorista, o minorista y consumidor final; y 5ª. Por último, las operaciones comparadas han de ser realizadas en el mismo período de tiempo..'.



TERCERO. Pues bien, en el presente supuesto, en el cual la recurrente resulta ser proveedora de su vinculada, la Inspección de los Tributos detectó la existencia de determinados saldos en ciertas cuentas de aquella, una de cliente (433) y otra financiera (552), ello sin la realización de ajuste contable alguno por este motivo, ajuste que, por lo tanto, se aplicó en la liquidación recurrida acudiéndose para ello al interés que la propia entidad vinculada estaba pagando a cierta entidad bancaria en retribución por el préstamo concedido por esta.

Por su parte, la recurrente considera que esta operación crediticia no sería comparable a aquellas otras por no ser similar a ellas, por no tener volumen equivalente ni haberse producido en el mismo período de tiempo, afirmaciones que, sin embargo, se vierten sin más justificación ni argumentación que la de tratarse las vinculadas de operaciones comerciales, realizadas pues en el ámbito de la relación existente entre las entidades, distintas de aquellas otras.

Resulta, sin embargo, que la razón de la norma de cuya aplicación se trata y del consiguiente tratamiento fiscal que ofrece a tales operaciones, consiste precisamente en abstraerlas de las condiciones concretas en las que se realizan, es decir, de aquellas que pueden ser propiciadas por la vinculación entre los sujetos que en ellas intervienen y, por lo tanto, de aquellos ámbitos propios de la actuación de tales sujetos, tratándose así de evitar el traslado de beneficios de unos a otros mediante precios de transferencia con la finalidad de ubicar las rentas en el más propició fiscalmente (normalmente aquel con mayor nivel de pérdidas).

Y esta tarea de abstracción supone ya diversificar los supuestos a comparar. Por ello, las exigencias impuestas a la labor comparativa no exige que las operaciones sean iguales, sino solo que los bienes o mercancías sobre los que recaen sean iguales o similares, lo que sucede en el supuesto examinado en el que aun cuando, naturalmente, las operaciones consideradas se enmarquen en las relaciones comerciales entre las entidades, el ajuste cuestionado revela precisamente aquello que excedería de las condiciones normales en las que aquellas relaciones se desarrollarían, exceso que solo puede calificarse como operación crediticia y que, por lo tanto, fue correctamente valorado por comparación con un préstamo conferido por una entidad dedicada a ese tráfico comercial, en el que, consecuentemente, se situaron correctamente las operaciones a efectos de su valoración.

La demanda señala más precisamente que el interés aplicado no habría de ser el bancario sino el que correspondería a las operaciones realizadas por la vinculada con otros proveedores, objeción esta que, ante todo, no puede afectar al ajuste realizado sobre el saldo de la cuenta 552, sin finalidad alguna con aquellas otras operaciones.

En cuanto al ajuste extraído de la cuenta de proveedor 433, resulta que, precisamente, los cálculos realizados por la Inspección se basan en la determinación del interés correspondiente al exceso del plazo de pago sin interés que la recurrente concedía a otros clientes respecto del plazo que concedía a la vinculada.

Ninguna objeción merece la concurrencia en el caso de aquella identidad de mercados si la Administración acudió a cierta operación crediticia suscrita durante el mismo período temporal por la propia entidad vinculada a la actora, sin que tampoco se haya indicado siquiera que las operaciones tuvieran volúmenes esencialmente diferentes.

Por las anteriores razones y frente a lo que se dice por la recurrente, debe también descartarse la consideración en la valoración del hecho de tratarse la vinculada de la principal cliente de la actora o la especial fortaleza negociadora que esa circunstancia introduciría, como circunstancia ajena sin duda a aquellas condiciones normales de mercando a las que debió atenerse el ajuste.

En fin, se encontrara o no obligada la recurrente a tener a disposición de la Administración la documentación establecida reglamentariamente (de acuerdo con el mencionado artículo 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 2004), cuya carencia objeta el acuerdo liquidador y que la demanda descarta con fundamento en la no superación de los presupuestos que impondrían aquella exigencia, lo cierto es que la actora no ha aportado justificación alguna que pudiera acreditar el error o la improcedencia del resultado valorativo alcanzado por la Inspección.



CUARTO. Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merecen ser acogidas, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Talleres Bosado, S.

A., contra la resolución de 28 de abril de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/674/2014, interpuesta en relación con la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010.



SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D.

Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Eduardo Hinojosa Martínez, D.

Javier Rodríguez Moral.

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