Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 692/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2017 de 07 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 692/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100698

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6300

Núm. Roj: STSJ CAT 6300/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 315/2017
Partes: TRANSPORTS NARCIS POU S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 692
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 315/2017,
interpuesto por TRANSPORTS NARCIS POU S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOANA Mª MIQUEL
FAGEDA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 16 de enero de 2017, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de 7 de octubre de 2013, por los que se practicó a la sociedad aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4º Trimestre del 2008, y todos los Trimestres del 2009, 2010 y 2011, y se impuso la sanción prevista en el Artículo 191.4 de la LGT , - dejar de ingresar con carácter muy grave- derivada del acuerdo de liquidación. De la regularización resultó un incremento de las bases imponibles, con las correspondientes cuotas, al considerar la Inspección que la actividad de transporte realizada por Don Hilario , administrador de la sociedad, había sido realmente realizada por esta, es decir, concurría simulación relativa, lo que llevó a imputar a la sociedad el IVA devengado y soportado por la persona física, con devolución a ésta de las cuotas ingresadas por IVA en régimen simplificado al que estaba acogida.

Adicionalmente, en el 2010 no se admitió el IVA que aparecía soportado en diversas facturas (vino, jamón, un aparato de osmosis doméstico y un navegador para rallys) al no estar relacionadas con la actividad empresarial.

Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación: 1. Inexistencia de simulación, o por lo menos la Inspección no ha acreditado la existencia e indebida aplicación de la LGT 58/2003, cuando hubo de aplicarse la LGT/1963, y por tanto su Artículo 24 , con la consiguiente necesidad de haber tramitado el procedimiento especial de fraude de ley.

2. Principio de libertad de empresa proclamado en el Artículo 38 de la Constitución , en aplicación del cual, los particulares pueden optar libremente entre las distintas formas previstas en la ley para organizar su actividad.

3. Infracción del principio de confianza legítima y de los propios actos, por cuanto a Don Hilario le habían sido extendidas actas por IRPF e IVA de los ejercicios 1999 a 2001, habiéndose ya constituido la sociedad el 24 de abril de 1998, sin que la inspección planteara en aquellas la existencia de un negocio simulado, ni la existencia de unidad de negocio, limitándose a regularizar su situación tributaria excluyendo el régimen simplificado y de módulos al haber superado los límites al efecto.



SEGUNDO .- Respecto a la simulación, esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el siguiente sentido: La cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección.

A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Como advertimos en nuestra sentencia 746/2006, de 7 de julio de 2006 , la prueba de la simulación ha de llevarse a cabo por medio de presunciones, dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación, en tanto que en el negocio indirecto ha de probarse el fraude cometido a través de un expediente especial cual indica la norma. Esta prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STC 66/2006, de 27 de febrero señala: 'Y en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2014 (recurso nº 561/2011 ), hemos añadido que, en el mismo sentido, la STS de 17 de febrero de 2014 (casación 651/2013 ) destaca que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que 'en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'. Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]'.

En el presente caso son múltiples los indicios que llevan a la conclusión de que la persona física no realizaba de forma autónoma y con una estructura empresarial propia la actividad de transporte, y sí la sociedad: 1. Los clientes y proveedores eran los mismos, y la empresa cliente principal manifestó que para ella eran lo mismo la persona física y la sociedad.

2. Las rutas de transporte eran prácticamente las mismas y en función de las necesidades, se intercambiaban los camiones 3. Si bien la composición de las plantillas de trabajadores eran distintas, estos no distinguían el trabajo para una u otros, y los trabajadores de la sociedad utilizaban los medios de transporte de la persona física.

4. La misma persona realizaba las tareas administrativas para ambos y esta había sido contratada por la sociedad.

5. El inmovilizado se repartía entre ambos: la única nave industrial figuraba amortizada a nombre de la persona física, mientras que el mobiliario por la sociedad.

6. El precio de los servicios era el mismo y en la facturas figuraba la misma dirección y número de teléfono.

La recurrente no ha cuestionado la realidad de estos elementos indiciarios, limitándose a afirmar que ni concurre ni se ha probado la simulación.

Por otra parte, atendiendo a los ejercicios comprobados, es de aplicación la LGT/2003, conforme a su disposición final undécima , pudiendo añadirle que la simulación también aparecía prevista en el Artículo 25 de la LGT/1963 , y que simulación y fraude de ley no son figuras semejantes porque el negocio en fraude de Ley, a diferencia del simulado, es verdaderamente querido, sin apariencia negocial y sin necesidad de la existencia de acuerdo simulatorio, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras, número 1101/2018 de 27 de diciembre, Recurso 427/2016 , FD Cuarto.



TERCERO .- Ciertamente, la Constitución Española contempla la libertad de empresa, tanto en su constitución, como en su modo de organización, pero tal principio no es aplicable a este caso simplemente porque por lo dicho anteriormente la persona física no constituía una empresa, y solo aparentemente actuaba como tal.

En lo que respecta al principio de confianza legítima y vinculación por la Administración a los actos propios, esta Sala y Sección se ha pronunciado en su Sentejncia, entre otras, número 1361/2011, de 3 de diciembre, Recurso 1275/2008, FD Segundo, en los siguientes términos: 'De esta manera llegamos ya, en tercer lugar, al criterio de la ausencia de motivación puesto en relación con la confianza legítima.

Al respecto debe significarse que La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, consagró en el ámbito del Derecho Positivo administrativo el principio de confianza legítima; principio, que venía siendo afirmado y aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, encontrando en múltiples pronunciamientos anteriores plasmación concreta y delimitación de su contenido esencial y fundamentales presupuestos. El artículo 3 número 1, párrafo segundo de la citada Ley establece textualmente: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

Como ha puesto de manifiesto la STS 1 diciembre 2003 , es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( S. de 23 noviembre 1984, antigua Sala 5 ª); b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( S. de 22 diciembre 1994 ); c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( S. de 28 febrero 1989 , Sala 3ª); y que d) el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( S. de 30 junio 1993, Sala 3ª, sección 3 ª; S. de 26 enero 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª).

Y entre esos actos concluyentes, a los efectos de crear esa confianza legítima en el interesado, destacan a) La creación por la Administración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( S. de 8 junio 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª; S. de 19 julio 1996, Sala 3ª, Sección 5 ª; S. de 22 marzo 1991, Sala 3ª, secc. 3 ª); y b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( S. de 27 enero 1990, Sala 3ª, secc. 5 ª)....'.

En el presente caso, a la vista de las actas referentes a los ejercicios precedentes y extendidas a la persona física, todas ellas suscritas de conformidad, resulta que no existe pronunciamiento alguno sobre la simulación o no, que aquí se trata, ni aparece que las actuaciones se siguieran también a la sociedad, de lo que hay que concluir que no existió acto concluyente, ni siquiera tácito, que permita apreciar el principio de los actos propios en los que la recurrente pueda invocar el precedente o la doctrina de los actos propios, y en tales circunstancias se hace especialmente significativo el factor de que la interesada no había de tener una expectativa razonable de que se habría de llevar a efectos la regularización objeto de este proceso, máxime cuando, por apreciarse simulación, no quepa establecer que cumplió los deberes y obligaciones que le incumbían.

Por lo expuesto, los motivos de impugnación referidos no pueden prosperar.



CUARTO .- La sanción se impuso como se ha dicho, por la infracción prevista en el Artículo 191-1 en relación con el apartado 4, esto es, dejar de ingresar con carácter muy grave, dado, según se expresa en el acuerdo que se utilizaron medios fraudulentos, periodos 4T 2008 a 4T 2011, por lo que se aplicó la sanción mínima del 100 por 100 de las cuantías no ingresadas - el apartado 4 prevé multa pecuniaria proporcional del 100 al 150% incrementada en el 15% porcentual por causación de perjuicio económico en todos los casos superior al 25 e inferior al 50 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del Artículo 187.

Los medios fraudulentos apreciados consistió en la anomalía sustancial en la contabilidad por utilización de persona interpuesta, conforme al Artículo 184-3 a) 3º y c) de la LGT , y el Artículo 4-2 del Reglamento de Régimen Sancionador tributario aprobado por RD 2063/2004, al concurrir la circunstancia de que el socio y administrador se presentó como persona interpuesta para llevar a efecto la simulación instrumentalizada, al ser necesario la titularidad de otra actividad independiente respecto a las bases y cuotas correspondientes, repercutidas y soportadas.

Añade el acuerdo sancionador que concurrió dolo, pues se tendió a crear la apariencia de dos actividades independientes con el fin de aplicar a parte de las bases imponibles el régimen simplificado de IVA, más ventajoso.

La recurrente invoca la economía de opción y confianza legítima, lo que le lleva a concluir que está amparada por una interpretación jurídica razonable.

Subsidiariamente se cuestiona la calificación de la sanción o la infracción como muy grave remitiéndose a un asunto distinto, ya visto por esta Sala y Sección en el Recurso 295/2013 y a la no concurrencia de la existencia de persona interpuesta.

El recurso contra la sanción ha de ser también desestimado por los siguientes motivos: 1. No cabe apreciar confianza legítima ni economía de opción, ni siquiera como posible interpretación razonable, porque, como se ha dicho, no concurría elemento o pronunciamiento que sustentara aquella invocada confianza, ni cabe ampararse en la economía de opción cuando se llevó a efecto una operación anómala- SSTS de 1 de diciembre de 2008, Rec. Cas. 5985/2005, FJ 4 º y de 9 de marzo de 2009 , Rec.

Cas 6866/2005.

2. Concurrió, efectivamente, persona interpuesta por cuanto la sociedad ocultó su identidad respecto a un conjunto de ingresos, que hizo figurar a nombre de otra persona, esto es el Sr. Hilario ; por otro lado nada se dice de la anomalía sustancial en la contabilidad en la que se incurrió.

3. En cuanto al caso referido en la sentencia que se cita, fue la Inspección la que no apreció la concurrencia de la circunstancia de medios fraudulentos, lo que no quiere decir que esta Sala considerara la corrección de tal apreciación, no pronunciándose al respecto.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 315/2017 interpuesto por la entidad TRANSPORTS NARCIS POU, S.L., contra el acto objeto de esta Litis; con imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.