Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 693/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 898/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 693/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100791
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2364
Núm. Roj: STSJ CV 2364/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 693 /2019
En VALENCIA a 10 de abril de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO
SADA, Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 898/2016, en
el que han sido partes, como recurrente PROMOJIMPE S.L, representado por la Procuradora Dª.
ROSA ÚBEDA SOLANO, y defendido por el Letrado Dª. CARMEN BALLESTEROS SOLER, y como
demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 21.151,04 €.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9de abril de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 28 de junio de 2016 que desestima la reclamación NUM000 , confirmando la liquidación recurrida correspondiente a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004/2005; y estima la reclamación NUM001 , anulando la sanción impuesta.
La Administración inició actuaciones de comprobación e investigación, extendiendo acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. Con fecha 11 de junio de 2009, se dictó Acuerdo de liquidación resultando una cantidad a ingresar por importe de 164.780,75 €. Contra dicha liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del TEAR de 30 de abril de 2010 (reclamación NUM002 y acumulada NUM003 ). Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado. La demandante, interpuso recurso contencioso-administrativo 309/2011 ante la Audiencia Nacional, siendo dictada la sentencia de 12 de junio de 2014 que estima el recurso declarando improcedente el régimen de estimación indirecta y el rechazo a la compensación efectuada en 2004 de la base negativa generada en el ejercicio anterior. La Administración dictó Acuerdo de ejecución de la citada sentencia, reiniciando las actuaciones. Con fecha 17 de febrero de 2015 , se dictó Acuerdo de liquidación, del que derivaba una cantidad a ingresar de 21.151,04 euros. Dicha liquidación fue recurrida ante el TEARCV, dando lugar a la resolución que se recurren este procedimiento.
Sentado lo anterior, el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho. El demandante cuestiona que la Administración haya emitido nueva liquidación por el mismo concepto. Asimismo, con relación a cuestión de fondo, muestra su disconformidad con las consideraciones realizadas por la Administración consistentes en no admitir los precios de ventas declarados en las escrituras públicas aportadas al procedimiento.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que todas las actuaciones practicadas se ajustan a derecho.
SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de emitir una nueva liquidación tras la anulación de anterior o anteriores liquidaciones.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la 'Promoción inmobiliaria de edificaciones', clasificada en el epígrafe 833.2 del Impuesto de Actividades Económicas (Empresario).
La demandante considera que la reanudación de las actuaciones inspectoras no es correcta y que la liquidación emanada de las actuaciones debe ser considerada como un acto administrativo contrario a derecho. Pues bien, al margen de la interpretación que pueda realizar la mercantil recurrente sobre la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por la Audiencia Nacional , lo cierto es que nada impide a la Administración practicar una nueva liquidación siempre y cuando no haya prescrito su derecho a exigir el pago de la deuda tributaria autoliquidada, cuestión no alegada por la parte.
Esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 552/2015 ), ha resuelto lo siguiente: 'Pues bien, a esta última cuestión debe contestarse afirmativamente, pues no cabe duda que la Administración tributaria podía volver a liquidar un impuesto previamente anulado por sentencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11- 2012 (recurso de casación núm. 1215/2011 ), cerró anteriores polémicas y declaró al respecto la siguiente doctrina legal: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia'.
Así pues, una liquidación anulada puede volver a reiterarse, eso sí, subsanando los vicios que motivaron la anulación y con la salvedad de que no hubiera prescrito la acción administrativa, cosa que inicialmente no acaece en este litigio, pues hasta que se reinició la segunda comprobación limitada en ningún caso había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66-a) de la Ley General Tributaria , pues dicho plazo se había interrumpido por la interposición de acciones por el interesado y por las diversas actuaciones administrativas, tal como establece el artículo 68.1-a ) y b) de dicho texto legal ' .
Así las cosas, la Administración está facultada para iniciar nuevamente las actuaciones y practicar nueva liquidación, motivo por el cual debe rechazarse lo que aduce la parte demandante.
TERCERO.- La Administración ha determinado correctamente la base imponible en las sumas constatadas de las seis compraventas examinadas en las resoluciones recurridas.
La demandante entiende que las seis operaciones de compraventa examinadas por la Administración responden a la realidad y las cantidades percibidas son las consignadas en las diferentes escrituras de compraventa.
Este criterio no es compartido por la Administración. Así, en las Actas de disconformidad y Acuerdo de liquidación recurrido, incorporados en el expediente administrativo, se señala, con relación a las 6 compraventas lo siguiente: '1.- Finca urbana en AVENIDA000 , NUM004 - NUM004 de Sagunto adquirida por D. Secundino , NIF NUM005 , mediante escritura de 20 de mayo de 2004, ante el Notario D. Vicente Sorribes Gisbert y por un precio de 51.500,00 €.
Según consta en diligencia de 6 de febrero de 2009 el precio satisfecho y acreditado por el comprador fue de 74.000,00 €. Dicho importe fue satisfecho mediante los fondos obtenidos del préstamo hipotecario NUM006 .
2.- .- Finca urbana en C/ DIRECCION000 , NUM007 - NUM008 de Silla adquirida por Dª Camila , NIF NUM009 , mediante escritura de 26 de noviembre de 2004, ante el Notario Dª María Paz Zúnica Ramajo y por un precio de 72.0000,00 €.
Según consta en contrato privado de 26-10-04 y en comunicación de la compradora de fecha de recepción 5-11-08, el precio de la vivienda fue de 97.500,00€, 3.- Finca urbana en C/ DIRECCION001 , NUM010 - NUM010 de Alaquas adquirida por Dª Beatriz , NIF NUM011 , mediante escritura de 23 de septiembre de 2005, ante el Notario D Luis Moreno Avila y por un precio de 115.0000,00 €.
Según consta en diligencia de 5 de febrero de 2009 el precio satisfecho y acreditado por el comprador fue de 130.000,00 €. Dicho importe fue satisfecho mediante los fondos obtenidos de la cuenta NUM012 .
4.- Finca urbana en C/ DIRECCION002 , NUM013 Lliria adquirida por D. Aquilino , NIF NUM014 y Doña Elsa con NIF NUM015 , mediante escritura de 27 de octubre 2005, ante el Notario D. Tobias Calvo Escamilla y por un precio de 120.0000,00 €.
Según consta en diligencia de 13 de mayo de 2008, el precio satisfecho y acreditado por el comprador fue de 187.500,00 €. Dicho importe fue satisfecho mediante tres cheque contra la cuenta de Ibercaja NUM016 por importes de 60.000,00, 60.000,00 y 67.500,00, este último retirado en efectivo por caja y utilizado para el pago del inmueble.
5.- Finca urbana en C/ DIRECCION003 , NUM017 de Manises adquirida por D. Ernesto , NIF NUM018 , mediante escritura de 5 de enero de 2005, ante el Notario D. Alfonso Mulet Signes y por un precio de 55.000,00 €.
Según consta en contrato privado de 0-11-2004, el precio de la vivienda fue de 62.506,26€, Satisfechos mediante fondos de la cuenta NUM019 y 3.000,00 a la firma de dicho contrato.
6.- Finca urbana en C/ DIRECCION004 , NUM020 en Quart de Poblet, adquirida por D. Julián , NIF NUM021 y Doña Virtudes con NIF NUM022 , mediante escritura de 22 de diciembre de 2005, ante el Notario D. Miguel Maldonado Chiarri por un precio de 75.000,00 €.
Según consta en diligencia de 10 d febrero de 2009, destinó al pago del precio tres cheques de la CAM cta NUM023 de 48.000,00€, 37.000,00€ y 24.000,00€ el mismo día 22-12-05, a los qye se debe añadir las arras satisfechas el 4-10-2005, por importe de 15.000,00 según consta en factura emitida número 26, por lo que el precio de la vivienda satisfecho asciende a 118.000,00'.
En la resolución recurrida, el TEAR reproduce una parte del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 , en la que se dice lo siguiente: 'La Administración pudo, en fin, acudir al régimen ordinario (la estimación directa) e incrementar la base imponible de las sumas constatadas en las seis compraventas en las que, efectivamente, se probó el sobreprecio; pero esos sobreprecios comprobados no permiten, insistimos, la extrapolación al resto de las operaciones realizadas por la entidad, respecto de las que nada (salvo en el caso, a todas luces insuficiente, de la disposición bancaria) se ha acreditado en relación con esos otros inmuebles vendidos'.
A partir de estas consideraciones, lo que ha hecho la Administración es practicar una nueva liquidación aplicando el método correcto para la determinación de la base imponible. En la propia sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se dice que se probó la existencia de un sobreprecio en las seis compraventas examinadas.
A la vista de lo expuesto, y pese a la contundencia de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, cabe la posibilidad de que la demandante aporte elementos de prueba suficientes que permitan optar por los precios consignados en las escrituras de compra y venta en lugar de los considerados por la Administración, al entender que se pagó por cada una de las operaciones más dinero del documentado en las escrituras de compraventa. El artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas. El demandante insiste en que debe partirse del precio consignado en las escrituras de compraventa, tratando de rebatir los sólidos argumentos ofrecidos porla Administración en la liquidación recurrida. La Administración se basa en manifestaciones de los compradores y en documentos que prueban que ha existido un sobreprecio en las seis operaciones examinadas. La demandante, como ya ha sido indicado, no proporciona ningún elemento de prueba, más allá de manifestaciones dialécticas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Administración. La demandante pudo aportar prueba documental o proponer la comparecencia testifical de los compradores al objeto de poder contrastar la certeza de lo manifestado ante la Administración.
Ante la falta de prueba acreditativa de la no existencia de un sobreprecio en las seis operaciones examinadas, el recurso no puede más que ser desestimado, considerando ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración.
CUATRO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte demandante sin que su importe pueda exceder de 1500 €.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOJIMPE S.L., contra la resolución de 28 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se considera conforme a derecho así como los actos de los que trae causa la misma.2.- CONDENAMOS en costas a la parte demandante.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

