Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 694/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 323/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 694/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100587

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11292

Núm. Roj: STSJ M 11292/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0022451
Recurso de Apelación 323/2018
Recurrente: D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 694/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 12 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, tramitado con
el número 323/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Susana , representada por la Procuradora
doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda y dirigida por el Letrado don José Ramón Devesa Marcos, contra la
sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los
de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 414/2016 de su registro.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial,
y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña
María Esther Centoira Parrondo y dirigida por la Letrado doña Olga Ester Romero Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Doña Susana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de septiembre de 2016 por el Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 414/2016 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Susana interpuso contra la misma recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes apeladas, que formalizaron escritos de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Susana ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 414/2016 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 16 de septiembre de 2016 por el Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por su padre, don Alfonso , a consecuencia de una caída producida el 14 de agosto de 2013 por el mal estado del pavimento, habiendo fallecido el día 23 de septiembre de 2013, a consecuencia del postoperatorio y tras una hemorragia masiva.

La sentencia de instancia reconoció a doña Susana legitimación activa para accionar exclusivamente en su propio nombre y derecho -pero no en los de su madre y hermana-, en la doble vertiente del ejercicio de las acciones que pudieran competer a su padre por las lesiones y eventuales secuelas derivadas de la caída y del ejercicio de las acciones que le corresponden a la recurrente a consecuencia del fallecimiento de aquél, si bien consideró que era esta última, y no otra, la acción que se ejercitaba en la demanda, por lo que concluyó que, en caso de reconocerse la responsabilidad patrimonial, la reclamación habría de limitarse a la cantidad de 4.793,14 euros según constaba en la demanda.

Después de recoger la doctrina sobre los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial y hacer mención de diversas sentencias sobre la materia, la 'ratio decidendi' de la decisión desestimatoria de la cuestión de fondo se expresa en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, en los siguientes términos: 'Pues bien, no existe prueba alguna que determine que el fallecimiento del padre de la recurrente se produjera como consecuencia de la caída. Cierto es que fue ingresado para ser intervenido de fractura de fémur producida como consecuencia de la caída, pero de este hecho no se deriva la prueba de que la consecuencia posterior fuera el fallecimiento y ello si se tiene en cuenta el informe del hospital Gregorio Marañón obrante en autos, según el cual: 'se trata de un paciente pluripatológico, anciano, que sufre fractura de cadera...estando en el hospital...presenta finalmente episodio de hemorragia digestiva grave...ya había tenido episodios previos...su enfermedad fundamental es una neoplasia de próstata avanzada...'.No cabe concluir en consecuencia que la fractura de cadera determinara su fallecimiento, no habiéndose acreditado ese nexo o enlace entre ambos hechos, lo que implica en consecuencia la desestimación del recurso'.

Frente a la decisión judicial se alza doña Susana solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo con declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones hasta la fase probatoria del procedimiento, pretensiones que sustenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, del artículos 359 del Código Civil, y del deber de congruencia de la sentencia.

El Ayuntamiento de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, al haberse ajustado a derecho.



SEGUNDO.- El motivo de apelación que acusa vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se sustenta en el argumento de que 'las partes contrarias disponían de la prueba documental con anterioridad a la vista en la que tuvo lugar la prueba testifical, luego contaban con una clara ventaja en dicho acto, pues esta parte desconocía la prueba documental que obraba en autos, de la que no se le dio traslado hasta mucho después de dicha vista', todo lo cual 'significa que se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando no se nos notifica una prueba por irregularidades procesales con el resultado de un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' , lo que 'conlleva una clara indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución , pues la falta de notificación de la prueba es imputable al órgano judicial que no la notificó y por lo tanto tiene su origen en una omisión del propio órgano, por lo que la indefensión ha sido causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional ( STS de 29 de noviembre de 2010 )'.

Tal como ha sido planteado, el motivo de recurso ha hecho abstracción de que el derecho constitucional invocado es de configuración legal, y tampoco ha tenido en consideración la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

Por tanto, el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad.

Por ello conviene recordar ahora la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente. Y ha de añadirse que no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Resulta que en el proceso de instancia sólo la demandante solicitó el recibimiento a prueba, proponiendo la documental y la testifical que fueron declaradas pertinentes y admitidas en el auto de 13 de junio de 2017, en el que se señaló la práctica de esta última.

Es cierto que, habiéndose incorporado a los autos la prueba documental, no constan notificadas a la actora las dos diligencias de ordenación que acordaron unirlas a los autos con traslado a las partes a los efectos oportunos, una de las cuales sí se notificó a las demás partes.

Pero también lo es que la demandante no necesitaba conocer el resultado de la prueba documental para interrogar a los testigos que había propuesto, que se aquietó ante la diligencia de ordenación que dio por concluido el período probatorio y le confirió traslado para presentar el escrito de conclusiones, y que en éste trámite no acusó el defecto procesal que ahora se aduce, de manera que no cabe atribuir a la actuación del Juzgado causación de indefensión material con relevancia constitucional por cuanto que la propia parte no ha cuidado de su efectiva defensa, a lo que cabe añadir que tampoco en el presente recurso de apelación se ha discutido seriamente el resultado de la prueba documental, en especial, el oficio remitido por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón -que ha sido determinante para que en la sentencia de instancia se excluyera la relación causal entre el servicio municipal y el fallecimiento de don Alfonso , padre de la recurrente-, por todo lo cual debe rechazarse este motivo de apelación.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos de recurso, en el que se acusa vulneración del artículo 659 y 661 en relación con los artículos 392 y siguientes del Código Civil, argumentando que doña Susana ha accionado en el proceso como partícipe de la comunidad hereditaria y en beneficio de todos sus integrantes.

Se está en el caso de que la escritura notarial de aceptación y adjudicación de la herencia de don Alfonso se otorgó el día 20 de enero de 2014, de manera que la comunidad hereditaria ya se había extinguido cuando, el 10 de noviembre de 2016, la recurrente solicitó, en nombre propio, la asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso contencioso administrativo. Se añade a lo anterior que, en la demanda, la recurrente tampoco dijo actuar en ejercicio de derechos comunes ni como representante voluntaria de su madre y hermana, cuyos apoderamientos no aportó, habiendo solicitado en el suplico de dicho escrito que se declarara la responsabilidad patrimonial y se condenara a la Administración demandada al abono de 67.103,88 euros 'a mi representada así como al abono de las costas causadas', todo lo cual evidencia el ejercicio de la acción exclusivamente en nombre propio, razón por la cual compartimos lo razonado de la sentencia de instancia sobre la cuestión que atañe a la legitimación activa de doña Susana .



CUARTO.- Se ha de rechazar, igualmente, el motivo de recurso que afirma la incongruencia de la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre la pretensión de indemnización de las lesiones padecidas por don Alfonso a consecuencia de la caída.

Al efecto se recuerda que en la demanda se argumentaba lo siguiente: 'Aun en el caso de que no se llegase a producir la prueba del nexo causal entre la caída y el fallecimiento es clara la relación entre la caída y la rotura del fémur, lo que daría lugar a una indemnización, siguiendo el baremo de accidentes de tráfico, de 34.977,95 euros. Ello es claro y está fuera de toda duda, ya que la administración en ningún momento se ha opuesto a que se produjo la caída (folio 202 del expediente administrativo)'. Y seguidamente se razona que: 'Es claro pues que la petición era la indemnización en relación al daño, no solo por la muerte, y la causa de pedir era la responsabilidad administrativa por la caída, luego ello fue lo que debió resolver la Sentencia y al no resolver sobre dichos puntos incurrió en una clara incongruencia omisiva'. Finalmente, se añade: 'luego es claro que la causa de pedir es la caída en vía pública que genera derecho a indemnización por la administración con independencia de que se considere o no que el resultado de dicha caída fue la muerte, pues este es un mero resultado del hecho y por lo tanto únicamente es relevante a efectos de calcular la indemnización pero en ningún caso para desestimar la pretensión'.

Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, 'para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar: 'Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 ( casación 3350/2000 , 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01 ) y 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA/1956 y artículo 67.1 LJCA/1998 ; y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 ( casación 4080/99 ) en los siguientes términos: '(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso- Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr.

SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 19912755] , 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 '.

(...) lo que interesa sobre todo destacar aquí es que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber examinado ese concreto alegato, pues según la doctrina que antes hemos reseñado, no se trata de una pretensión planteada en el proceso y ni siquiera de una cuestión controvertida sino tan solo de una alegación articulada por uno de los litigantes en el seno de su discurso lógico-jurídico, al que, como hemos visto, el tribunal sentenciador no viene imperativamente obligado a ceñirse.

En definitiva, el hecho de que las razones expuestas en la sentencia recurrida no den una respuesta exacta y pormenorizada a las alegaciones del demandante en modo alguno permite afirmar, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. Por tanto, este segundo motivo de casación deber ser desestimado'.

Pues bien, aunque el suplico de la demanda únicamente contiene una pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de don Alfonso , lo cierto es que una interpretación integradora y en conjunto de la narración fáctica y la argumentación jurídica incluidas en dicho escrito, junto al principio quien puede lo más puede lo menos, permite considerar ejercitada, aunque con carácter subsidiario, una acción para la indemnización de los daños y perjuicios exclusivamente derivados de la caída.

Pero ello no implica que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto la cuestión, porque lo cierto es que la resolvió pero concluyó que no era esa la acción que se estaba ejercitando en la demanda: la sentencia reconoce que, dado que el estado de salud del padre de la recurrente no le permitía adoptar decisiones sobre el ejercicio de las acciones relacionadas con el daño derivado de la caída, fue una de sus hijas, ahora apelante, la que primeramente formuló la reclamación, si bien con posterioridad se solicitó la indemnización en razón del fallecimiento, al haberse producido éste en poco tiempo, y añade: 'Por ello se considera que, siguiendo la jurisprudencia anteriormente expuesta, cabe sostener la legitimación de la hija en el ejercicio de las acciones que pudieran competer al padre. No obstante, esta cuestión no resulta relevante si se tiene en cuenta que en la demanda se produce una reclamación derivada no de esas lesiones o eventuales secuelas sufridas por el padre, sino que lo que específicamente se reclama es la indemnización correspondiente al fallecimiento, por lo que cabe entender que es esta y no otra la pretensión que se ejercita'.

De lo anterior se concluye que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia por omisión o 'ex silentio' ya que no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones de la parte actora, ni de expresar las razones de la conclusión judicial sobre la acción que se ejercita efectivamente en el proceso y de no haberse acogido la acción ejercitada subsidiariamente en orden a reclamar la indemnización por las lesiones derivadas de la caída, que la recurrente no comparte.



QUINTO.- A los efectos de resolver las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia, conviene recordar que, tal como declaran, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).

El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

Se ha de señalar también que, en relación a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria ' en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos'.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración.

e) Que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.



SEXTO.- Entendiendo que en la demanda se han ejercitado las dos acciones a las que se ha hecho referencia, por razones de orden lógico consideramos conveniente examinar en primer lugar la deducida con carácter subsidiario: Es sabido que al resolver el recurso de apelación el Tribunal asume la posición en la que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir el caso, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Así, la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar todos los medios de prueba practicados en la instancia, a cuyos efectos señalaremos previamente que en materia de responsabilidad patrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial y, en especial, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que dicha carga corresponde a doña Susana , si bien se ha de tener en cuenta que el precepto citado, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte.

Pues bien, a los folios 159 y siguientes de los autos aparece una nota interna, de 29 de junio de 2017, de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid contestando al requerimiento relativo a la orden de reparación de la acera situada entre la calle Romeo y Julieta y la calle Felipe de Diego, prueba practicada a instancia de la parte actora, cuyo contenido es el siguiente: '-El informe emitido por el Departamento de Días Públicas con fecha de 9 de mayo de 2014, ya indicaba que el lugar del desperfecto no es vía pública y que su conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 nº NUM000 . No existe, por tanto, orden de reparación a ningún servicio municipal.

-Se adjunta copia del artículo 6.2.5 de las Normas Urbanísticas del PGOUM en el que determina que en las parcelas ya edificadas la alineación oficial, que establece el límite entre los sueldos destinados a vía pública y las parcelas edificables, es la línea marcada por la intersección del cerramiento o de la fachada del edificio con el terreno.

-Se adjuntan fotografías en las que pueden apreciarse los desperfectos de la edificación en su conexión con la zona de dominio público, que continúan sin ser reparados'.

El antedicho informe es compatible con la descripción del lugar de la caída que se realiza en la reclamación administrativa de 29 de agosto de 2013 y con el reportaje fotográfico que se acompaña a la misma -folios 1 y siguientes del expediente administrativo-, y sus conclusiones aparecen respaldadas por la nota interna de 9 de mayo de 2014 -folio 73 del expediente- y por el informe de inspección de la zona de 7 de julio de 2014 -folios 76 y siguientes del expediente-.

Aún cuando la prueba testifical haya acreditado la mecánica de la caída, lo cierto es que los antedichos informes técnicos no han quedado desvirtuados mediante prueba practicada en contrario, de donde se concluye que la recurrente no ha logrado acreditar la relación causal entre el servicio público y la caída porque no ha probado que la zona donde se ubicaban los desperfectos que causaron la misma forme parte de la vía pública ni, por tanto, tampoco ha probado el incumplimiento de la obligación administrativa de mantenerla en condiciones de seguridad para su uso normal y ordinario por parte de los viandantes.

SÉPTIMO.- A salvo lo anterior, no ha justificado la apelante la relación causal entre las lesiones derivadas de la caída y el fallecimiento de su padre, por cuanto que al folio 155 de los autos obra informe emitido el 29 de junio de 2017 por el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario Gregorio Marañón del siguiente tenor literal: 'D. Alfonso , estuvo ingresado en el Servicio de Medicina Interna de Este Centro en fecha 23 a 25 septiembre 2013.

Se trata de un paciente pluripatológico, anciano que sufre Fractura de cadera de la que desconocemos las circunstancias que la provocan.

Por este motivo es intervenido quirúrgicamente en el Servicio de Traumatología y recibe anticoagulación profiláctica según protocolo.

Estando residentalizado en el Hospital de Guadarrama para recuperación funcional y convalecencia, presenta finalmente episodio de hemorragia digestiva grave por lo que se suspende la anticoagulación. Ya había tenido episodios previos de hemorragia digestiva años atrás por patología gastrointestinal. Junto a ello, fracaso renal progresivo sobre crónico por lo que entra en anuria y finalmente falleció.

La causa inmediata de la muerte es parada cardio-respiratoria.

No obstante y al margen de lo anteriormente señalado, su enfermedad fundamental es una neoplasia de próstata avanzaba con progresión pélvica y metástasis pulmonares en actitud paliativa. Por ese motivo padecía una uropatía obstructiva'.

De todo lo anterior se sigue que la apelante tampoco ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que reclama, lo que determina, todo lo cual conlleva la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Susana contra la sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 24 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 414/2016 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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