Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100630

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4515

Núm. Roj: STSJ ICAN 4515/2019


Encabezamiento


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Sección: EUG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000125/2018
NIG: 3501633320180000158
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000697/2019
Demandante: Nemesio
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Francisco Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en
Las Palmas, el presente recurso nº.125/2018, en el que son partes, como recurrente, D. Nemesio asistido por
la Letrada Dª Rita Pérez Santana y como demandada, el Ministerio del Interior representado por el Abogado
del Estado, versando sobre PERSONAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis conviene tener en cuenta que el acto recurrido es la resolución del Jefe de la División de personal de la Dirección General de la Policía de 8 de Enero de 2018 que desestima la solicitud del recurrente de abono de las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto complemento específico, en sus dos componentes singular y general, así como el complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo 'Jefe de Subgrupo Operativo' que tenía asignado en la Comisaría Local de Maspalomas y las correspondientes al puesto de trabajo de 'Coordinador de Servicios' en esa Comisaría, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2017. Frente a la citada resolución se interpuso recurso contencioso administrativo formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día doce de Noviembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar conviene precisar, por su íntima conexión con la cuestión debatida, que la naturaleza jurídica de la relación que une al funcionario con la Administración tiene carácter legal y reglamentaria, o empleando otra expresión, estatuaria, lo cual implica que el conjunto de sus derechos y obligaciones en cada momento será el definido por las normas legales y reglamentarias de aplicación sin que pueda hablarse 'stricto sensu' de derechos adquiridos. En la misma línea argumental se reproduce a continuación la doctrina jurisprudencial reiterada existente al respecto y manifestada, entre otras, en las siguientes sentencias: TS de 17/2/99 'El Tribunal Constitucional ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que el funcionario que ingresa en la Administración se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y modificable por instrumentos normativos, sin que pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, o que el derecho causado por el funcionario no pueda ser incompatibilizado por ley, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien al hacerlo acepta el régimen que configura la relación estatutaria y funcionarial y, consiguientemente, no cabe hablar de una privación de derechos, sino de alteración en el ámbito de la potestad del legislador, constitucionalmente permisible, como destaca el fundamento jurídico sexto, apartado a) de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 y las sentencias 178/89 de 2 de noviembre, 41/90 de 15 de marzo y 42/90 de 15 de marzo. También desde la STC núm. 7/84 de 25 de enero, el Tribunal ha venido sosteniendo, y así lo reitera en las SSTC núm. 99/84 de 5 de noviembre, 77/90 de 26 de abril, 48/92 de 2 de abril y 293/93 de 18 de octubre, que la discriminación entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos, sólo se estima cuando la Administración aplique criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales.' Otra del propio Tribunal ' TS 3ª sec. 7ª , S 29-05-1995 ' Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).' TS 3ª, sec.

7ª, S 09-06-1992 '.pues el Alto Tribunal tiene declarado que los funcionarios públicos están sometidos al poder innovativo de la Administración y sólo pueden esgrimir como derechos adquiridos los que hayan consolidado que se limitan a los de orden económico y al contenido de la función a realizar, pero no cabe alegar expectativas que entran de lleno en la 'potestas variandi' de la Administración '. Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reflejada entre otras en SS 8 mayo 1981 y 29 noviembre 1986, la de que los funcionarios públicos, sujetos a un 'status' legal y reglamentario sometido al poder innovatorio de la Administración, no pueden esgrimir con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, que la propia doctrina jurisprudencial ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar, pero no cabe alegar expectativas que entran de lleno en la 'potestas variandi' de la Administración. Pretender que las meras o simples expectativas son susceptibles de protección jurídica frente a la norma posterior que modifica el régimen establecido en la anterior, es desconocer la virtualidad y eficacia de las normas, como correctoras de situaciones innovativas de las relaciones jurídicas que han de ser condicionadas por las circunstancias sociales cambiantes.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta este carácter estatutario de la relación que une al funcionario con la Administración, la adecuada solución a la cuestión litigiosa exige abordar la regulación de la materia constituida fundamentalmente por la normativa general en materia de función pública y por la legislación sectorial de aplicación al supuesto litigioso consistida esencialmente por las siguientes normas: I) Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 'Artículo 3. Retribuciones básicas Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este real decreto . Artículo 4. Retribuciones complementarias Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino. a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos...B) Complemento específico. a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. II) Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. 1) Artículo 45.Catálogo de puestos de trabajo 1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. 2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad. 3.

El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión. 4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, un Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito. Artículo 49.Movilidad 1. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de servicios, deberá publicarse, dentro de los seis meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido.' III) Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. 'Artículo 9Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.'

TERCERO.- De acuerdo con la regulación contenida en los preceptos citados, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos son las correspondientes a los puestos de trabajo que tengan asignado. No obstante ello, el ordenamiento jurídico posibilita la cobertura, con carácter temporal, mediante comisiones de servicio u otros mecanismos de provisión temporal de determinados puestos de trabajo vacantes en tanto en cuanto los mismos sean cubiertos. En estos supuestos, resulta conforme a Derecho que las retribuciones complementarias a percibir por tales funcionarios sean las correspondientes a los puestos de trabajo realmente desempeñados. En este sentido es como ha de ser analizada la presente cuestión litigiosa.

Así, respecto a la pretensión del recurrente de que, como quiera el mismo desempeñaba durante el periodo reclamado las funciones de Coordinador de Servicios debe procederse al abono de las diferencias por el desempeño de la citada categoría superior, conviene poner de manifiesto que, no acreditado que al mismo le hubiese sido concedida comisión de servicios o adscripción provisional ni transitoria a dicho puesto, debe desestimarse en principio el contenido de su pretensión. No obstante ello, de acreditar el ejercicio efectivo de las citadas funciones de Coordinador de Servicios, por mecanismos ajenos a tales procedimientos pero propiciados por la Administración, la misma habría de asumir la responsabilidad derivada de su conducta por aplicación del principio de los actos propios, y, para evitar el enriquecimiento injusto, y podría reconocerse el abono de las diferencias derivadas de las retribuciones complementarias del citado puesto, pero, incumbiendo a dicha parte, la prueba del ejercicio efectivo de las citadas funciones durante el periodo reclamado, no se ha efectuado por el mismo prueba concluyente, ni tan siquiera indiciaria en tal sentido, razón por la cual no procede abonar diferencia alguna de retribuciones complementarias, tal y como, se dispuso por la resolución recurrida.



CUARTO.- En efecto, como se ha dicho, no consta que al recurrente le hubiera sido concedida comisión de servicios voluntaria, ni forzosa al puesto de trabajo de Coordinador de servicios, ni adscripción provisional o transitoria al citado puesto, ni toma de posesión del mismo Tampoco consta en las actuaciones escrito alguno de órgano superior al recurrente encomendándole el ejercicio de tales funciones de Coordinador de servicios siquiera sea con carácter temporal o puntual. En efecto, la documental aportada se refiere, bien a solicitud efectuada por el propio interesado en que hace constar su condición de Coordinador, bien a unos cuadrantes de servicios consistentes en simples fotocopias no autenticadas y sin sello ni rúbrica alguna en las que, aún admitiendo a efectos puramente dialecticos su validez, vienen referidos a tres noches y una mañana por lo que, en cualquier caso, no acreditarían en modo alguno la pretensión del recurrente de abono de diferencia desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2017, es decir un periodo de siete meses.



QUINTO.- De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho precedentes procede desestimar el presente recurso con expresa imposición de costas al recurrente ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nemesio contra el Ministerio del Interior.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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