Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 245/2015 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 698/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10686
Núm. Roj: STSJ CAT 10686/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO: 245/2015
SENTENCIA Nº 698
Rollo Apelación núm.
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Doña Isabel Hernández Pascual
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Barcelona, a treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante Administración
General del Estado, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Tarragona, en procedimiento núm. 338/2013, interviniendo como apelado don Candido , siendo ponente de
esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto del juzgado de instancia sobre terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal ( artículo 76 LJCA ), y en el que se imponen las costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 27 de mayo del 2015 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 24 de octubre del 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante sostiene que no procede imponer las costas cuando se da por terminado un proceso por satisfacción extraprocesal, porque el artículo 139 LJCA solo permite la imposición de costas cuando se hayan estimado o desestimado las pretensiones de una de las partes, y no habiéndose producido un pronunciamiento judicial en tal sentido no hay base jurídica para una condena en costas. A lo anterior añade que la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que 'cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
SEGUNDO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no establece una regulación sobre costas judiciales en los supuestos de terminación del proceso previstos en los artículos 74 a 77 (desistimiento, allanamiento, satisfacción de las pretensiones de las partes fuera del proceso, acuerdo transaccional). Esto no quiere decir que en tales casos no deba decidirse sobre las costas producidas, como claramente se desprende del artículo 74.6, que contempla la necesidad de un pronunciamiento al respecto en relación al desistimiento.
La falta de regulación sobre condena en costas debe ser suplida acudiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el artículo 22.1 contempla una regla según la cual 'si hubiere acuerdo de las partes' se decretará el archivo del proceso 'sin que proceda condena en costas'.
Ahora bien, los pronunciamientos de los tribunales del orden contencioso-administrativo discrepan sobre si dicho precepto debe ser aplicado en el sentido de que en ningún caso cabe condena en costas ( STSJ Madrid, 28 de septiembre del 2016 y 8 de febrero del 2017 , sección II) o debe ser matizado en atención a las especialidades de la regulación de la satisfacción extraprocesal en el artículo 76 LJCA ( STSJ Madrid 12 y 26 de enero del 2017, sección 6 ª; STSJ Cataluña 28 de noviembre del 2016, sección 4 ª).
Los pronunciamientos judiciales que siguen la primera línea parten de la consideración de que la satisfacción extraprocesal se refiere siempre a las pretensiones derivadas de las relaciones jurídicas materiales entre las partes procesales, no a las pretensiones derivadas de la constitución de la relación jurídico procesal (costas procesales).
Una interpretación sistemática debería llevar a rechazar este planteamiento. El artículo 22 LEC se incluye dentro del libro I, título I, capítulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones'. Dentro de este capítulo se regulan supuestos de disposición del proceso de común acuerdo por las partes (transacción); otros en los que es una de las partes la que dispone unilateralmente sobre la pretensión, bien el demandante (renuncia), bien el demandado (allanamiento). A esto se añade el desistimiento, que puede ser unilateral o bilateral (desistimiento consentido). Interesa resaltar ahora que para los casos de disposición unilateral del proceso, se encomienda al juez la decisión sobre la imposición de costas. Cuando se trata de un acto de disposición bilateral, o no se prevé condena en costas o se deja a la voluntad de las partes.
En efecto, cuando se trata de la renuncia a la acción ejercida en la demanda, el precepto dispone que se dictará sentencia absolutoria, lo que lleva a que las costas deban decidirse según el artículo 394.1 LEC , que exige aplicar el principio de vencimiento, pero otorgando al juez un margen de apreciación según las dudas que presente el caso. Algo parecido sucede en el supuesto del allanamiento- artículo 395 LEC - en el que se distingue entre si este se produce antes de la contestación a la demanda o después de esta fase. En el primer caso, solo se condenará si se aprecia mala fe del demandado; en el segundo, se aplicará la regla del artículo 394.1 LEC , con el margen de apreciación ya indicado.
En el caso del desistimiento unilateral - artículo 20.2 LEC - no hay condena en costas, pero esto se debe a que no se han producido. Si el desistimiento es consentido - artículo 396.2 LEC - no hay imposición de costas (sin perjuicio del criterio de algunas sentencias del orden civil que imponen las costas cuando el demandado consiente el desistimiento pero reclama los gastos del proceso).
Por lo que se refiere a la transacción, no hay una regulación expresa en la LEC. Esto quiere decir que son las partes que transigen para dar por terminado el proceso quienes en el acuerdo transaccional deben decidir sobre quien ha de asumir los gastos del proceso y cuantificarlos.
Si aceptásemos el criterio de que cuando por un acto unilateral del demandado, en virtud del cual se satisfagan fuera del proceso las pretensiones del demandante, el demandante se vería compelido a no oponerse a la terminación del proceso y, en consecuencia, a no recibir un resarcimiento por los gastos procesales soportados, estaríamos introduciendo una regla disonante con la que parece la aceptada por la ley para los supuestos de disposición unilateral del proceso o de las pretensiones. Cuando se interpreta que la satisfacción de las pretensiones con causa en la relación jurídico material entre las partes configura el supuesto legal de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, de manera que no tiene interés legítimo el demandante en pedir la continuación del proceso por las pretensiones con causa en el establecimiento de la relación jurídico procesal, se está asumiendo una restricción de lo que es el interés legítimo de las partes, dentro del cual no hay duda que está el interés en ser resarcido de los gastos de un proceso que ha tenido que iniciar para obtener la satisfacción de sus derechos. Esta acepción restrictiva del concepto de interés legítimo encuentra más bien respaldo en el deseo de favorecer la terminación de procedimientos que en el texto legal.
Una primera lectura del artículo 22.1 LEC parece conducir a que 'si hubiera acuerdo de las partes' se refiere a la satisfacción fuera del proceso de las pretensiones basadas en la relación jurídica material entre las partes, porque en el precepto se hace referencia separada a las costas, lo que lleva a interpretar que la satisfacción de las pretensiones no abarca aquellas basadas en la relación jurídica procesal. Según esto, si hubiera una oposición a la terminación del proceso por razón de la reclamación de las costas, el tribunal se vería abocado a desestimar la misma, condenando al demandante al pago de las costas de este incidente ( artículo 22.2 LEC ).
En cambio, es posible otra lectura del precepto. Esta se basa en referir el 'acuerdo de las partes' no sobre si se han satisfecho las pretensiones con base en la relación jurídico material, sino al hecho mismo de querer terminar el proceso. Esta interpretación implica que el actor puede pedir que se continúen las actuaciones solo para resolver sobre a quién corresponde soportar los gastos del proceso. Este motivo de oposición se ampararía en que el actor tiene interés legítimo motivado 'con otros argumentos' ( artículo 22.2 LEC ) que no hay razón para circunscribir al supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
La interpretación amplia del concepto de interés legítimo puede apoyarse también en la propia expresión 'acuerdo de las partes', que no es equivalente a la falta de oposición del actor a la solicitud de terminación del proceso, sino que alude al poder de disposición de las partes, de mutuo acuerdo, sobre el proceso y darlo por terminado por concurrencia de voluntades. Y en este contexto tendría sentido la regla de no imposición de costas, que sería armónica con los demás supuestos de terminación del proceso por actos dispositivos bilaterales.
No puede buscarse respaldo de una interpretación restrictiva del interés legítimo en una medida de política legislativa dirigida a promover la terminación del proceso a instancias del demandado. Esto resulta disonante con el hecho de que en el caso del allanamiento se establezca una regulación precisa sobre cuando esta postura procesal del demandado se ve favorecida con relevarle del pago de las costas. El allanamiento quedaría en la práctica totalmente en desuso, porque siempre sería más propicio para el demandado proceder a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones - cuando eso es posible, piénsese en los casos de acciones de nulidad de asientos registrales- que allanarse a la demanda.
En el artículo 76 LJCA se dice que 'si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal...' y este dará por terminado el proceso, oídas las partes y, en su caso, efectuada comprobación del hecho alegado.
Salta a la vista que se trata de un régimen jurídico distinto, que refiere la satisfacción procesal al hecho de reconocer en vía administrativa las pretensiones del actor basadas en la relación jurídica administrativa previa. Pero aquí no se hace alusión a un poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso ni a un acuerdo de las partes sobre la terminación del mismo, lo que hace que difícilmente sea aplicable a este orden jurisdiccional lo dispuesto sobre costas en el artículo 22.1LEC en los términos que se postula por el apelante.
TERCERO.- La solución a esta falta de un precepto expreso que regule la imposición de costas en el caso de satisfacción extraprocesal, si no hay un acuerdo de terminación del proceso por pedir el demandante resarcimiento de los gastos del proceso, debe encontrarse en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 395 LEC respecto al allanamiento, pero atemperando la regla del apartado primero, en atención a que resulta difícil de aplicar por el hecho de que siempre hay un acto administrativo previo que se pronuncia sobre las pretensiones del demandante. Deberá atenderse, por tanto, en cada caso a la dificultad de las cuestiones jurídicas planteadas para resolver sobre la imposición de costas. Tanto en el caso de la satisfacción extraprocesal de pretensiones como en el allanamiento con algunos matices, el demandado se pliega a las pretensiones del actor, por lo que no parece que sea forzado acudir por analogía a dicho precepto.
Si aplicamos a nuestro caso dicho criterio, y visto que la satisfacción extraprocesal se produce después de contestada la demanda, habiendo cometido la administración demandada un manifiesto error al denegar el permiso de residencia de larga duración a la vista de una certificación de antecedentes penales obrante en el expediente administrativo que no se refería a la persona del demandante, circunstancia que fue puesta de manifiesto por escrito solicitando la revisión del acto de denegación del permiso, es inexcusable que las costas de la primera instancia sean soportadas por la demandada.
TERCERO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la administración apelante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , puesto que a pesar de la existencia de resoluciones contradictorias, desde la perspectiva del caso concreto, la Administración General del Estado ha puesto al demandante en la necesidad de acudir a la vía contenciosa-administrativa para conseguir un reconocimiento de su derecho, desaprovechando la oportunidad que le brindaba el recurso de reposición por ella interpuesto, para advertir y enmendar el flagrante error de hecho sobre el que se basa la resolución administrativa, a lo que respondió con el silencio; y fue solo después de celebrado el acto del juicio cuando se hizo un examen concreto del asunto y se revocó la desacertada denegación del permiso solicitado. Las costas se imponen con el límite de 100 euros por honorarios de letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el procedimiento núm. 338/2013, con imposición de costas a la administración demandada.A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
