Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 924/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3643
Núm. Roj: STSJ AND 3643/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 924/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 698 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 924/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo 634/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4
de Granada , a instancia de la entidad AQUAGRAN, S.L ., en calidad de apelante, representada por la
Procuradora doña Josefa Rubia Ascasibar y asistida por el Letrado don José María Martos Boluda, siendo parte
demandada, el AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN que comparece en calidad de apelado representado por el
Procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado don David García González.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 634/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, que tienen por objeto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 31 de marzo de 2014 de la cantidad pendiente de abono correspondiente a la factura 12/16-B en el contrato de obras adjudicado a la mercantil Aquagran, S.L., denominado 'Acondicionamiento y mejoras de caminos rurales de los Cerrillos, La Malaha, del Marchal y Camino Viejo de Granada'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, de fecha 28 de abril de 2017 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31 de marzo de 2014 de la cantidad pendiente de abono correspondiente a la factura 12/16-B en el contrato de obras denominado 'Acondicionamiento y mejoras de caminos rurales de los Cerrillos, La Malaha, del Marchal y Camino Viejo de Granada'.
La Sentencia objeto de la presente apelación parte de la existencia de un convenio transaccional suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2014, posterior a la interposición del recurso, en virtud del cual la entidad recurrente renunció a la reclamación de cualquier tipo de interés que hubiera podido devengarse respecto de las cantidades de la factura 12/16-B. Se acuerda asimismo elevar el acuerdo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a fin de que acepte la vía convencional como modo de terminación del procedimiento o, en caso contrario, que la mercantil renuncie a las acciones ejercitadas. De acuerdo con esto, en aplicación de la doctrina de los actos propios y con fundamento en la presunción de validez del citado convenio, frente al que no se ejercitaron las acciones correspondientes por la actora para obtener una declaración de nulidad, la juzgadora desestima el recurso y confirma la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación la empresa Aquagran, S.L., que considera que se han otorgado unos efectos al convenio transaccional suscrito entre las partes improcedentes, pues en el mismo se preveía su elevación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a efectos de su consideración y oportuna petición de archivo del procedimiento, de modo que era necesario someter al oportuno control previo por parte del juzgador esta transacción en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 29/1998 .
Añade que se solicitó la nulidad del convenio por ser abusivo y contrario al ordenamiento jurídico, habiendo sido aceptado por la mercantil por hallarse en una situación de ruina económica.
Sostiene que no es necesario que exista un pronunciamiento judicial que anule el convenio, pues el artículo 77 citado otorga la competencia para examinar si el convenido es contrario al ordenamiento o lesivo para el interés público a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cita en apoyo de su consideración el artículo 4 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción. Insiste en que el acuerdo debe ser declarado nulo por haber sido impuesto por el Ayuntamiento como condición para ceder el crédito reconocido por la Junta de Andalucía, lo que implicaba satisfacer parte de la deuda pendiente (149.895,23 euros frente a 163.937,65 euros). En este sentido se abunda en que tal condición se impuso cuando estaba a punto de expirar el plazo de cesión, lo que evidentemente vició su voluntad. Para acreditar tal extremo alude a un acta notarial extendida por el Notario de Santa Fe en fecha 21 de enero de 2015 que se adjuntó a la demanda en la que se dejaba constancia por parte del administrador de la sociedad de que se iba a firmar tal documento en contra de su voluntad y como único remedio para poder tramitar la cesión del crédito y cobrar parte de la deuda.
Concluye que este convenio contraviene la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que establece la obligación del pago de intereses de demora cuando se incumpla el plazo pactado o legalmente establecido y el derecho a exigir por parte del acreedor los intereses y la indemnización por costes de cobro y, en particular, su artículo 9, que determina cuándo son nulas las cláusulas contractuales o las prácticas relacionadas con el interés de demora o la compensación por costes de cobro.
Finalmente defiende la procedencia del reconocimiento de las cantidades reclamadas correspondientes a la diferencia existente entre la cantidad a que asciende la factura y la concedida en concepto de subvención concedida por la Junta de Andalucía, a la indemnización por los daños y perjuicios causados por el impago, a los intereses de demora devengados hasta la fecha en que se firmó el acuerdo transaccional y se abonó parcialmente la deuda, y a los intereses devengados de la diferencia aún no abonada.
Por último alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los motivos esgrimidos por la demandante pese a haber dictado sentencia en lugar de auto, que hubiera sido lo procedente para declarar terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LJCA .
TERCERO.- Por su parte, la defensa de la entidad local apelada se opuso al recurso de apelación formulado con base en los propios fundamentos de la sentencia y en que no puede argüirse que el acuerdo deba ser declarado nulo cuando ni siquiera ha sido impugnado formalmente. Por lo demás, basa su argumentación para defender la conformidad a derecho de la sentencia de instancia principalmente en la doctrina de los actos propios y en que no resulta admisible ejercitar dos vías de cobro -cobrar anticipadamente y ejercitar la acción de reclamación íntegra-, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica y de buena fe. Cita en apoyo de sus consideraciones la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 17 de febrero de 2017 que legitima la renuncia al cobro de intereses como contrapartida al pago inmediato de la deuda. En último término manifiesta que no existe el defecto procesal invocado de contrario, pues la propia recurrente interesó que prosiguiera el procedimiento y se dictara sentencia.
CUARTO.- No hay controversia sobre que las partes suscribieron un acuerdo transaccional que fue invocado en la contestación a la demanda por el Letrado de la entidad local demandada. En este convenio, suscrito en fecha 14 de noviembre de 2014, esto es, ulteriormente a la interposición del recurso contencioso- administrativo, se acuerda que la entidad mercantil renuncia a la reclamación y devengo frente al Excmo.
Ayuntamiento de Alhendín de cualquier tipo de interés por mora, demora, comercial o procesal que las cantidades derivadas de la factura nº 12/16-B hayan podido generar a su favor, así como a los gastos, suplidos, indemnizaciones por daños y perjuicios y costas que se le hubieren podido ocasionar por el impago de la deuda. Se acuerda asimismo elevar este convenio al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada a efectos de su consideración y oportuna petición de archivo del procedimiento nº 634/2014.
Y se contiene la advertencia expresa de que en caso de no aceptarse la vía convencional como modo de terminación del procedimiento, Aquagran, S.L., formulará comunicación de renuncia de las acciones ejercitadas.
Invirtiendo el orden de los motivos expuestos por el apelante para conseguir una secuencia lógica en la exposición procede pronunciarse primero sobre la discutida adecuación del dictado de sentencia.
En efecto el artículo 77 de la LJCA contempla la posibilidad de se produzca en el procedimiento una conciliación entre las partes y en particular cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, como ocurre en este caso, cuando verse sobre estimación de cantidad. Prevé su apartado 3 que 'Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros'.
Ahora bien, revisados los autos se constata que esta posibilidad le estaba vetada al juez a quo desde el momento en que, aun habiendo suscrito el citado acuerdo, la representación procesal de la actora dedujo demanda solicitando en el suplico se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento de Alhendín a pagar una serie de cantidades que se consideraban adeudadas. Incluso tras habérsele dado traslado de la contestación a la demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el acuerdo transaccional firmado, la mercantil se opuso expresamente a la terminación del pleito y solicitó se prosiguiera con las actuaciones.
De modo que la decisión de continuar con el procedimiento y ponerle fin mediante el dictado de sentencia fue la procedente, pues independientemente de que la demandada pusiera en conocimiento del Juzgado la existencia del acuerdo transaccional lo cierto es que la recurrente no cesó en su pretensión y optó por proseguir con las acciones ejercitadas, con lo que no podía darse por terminado el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LJCA la no haber desaparición real de la controversia.
QUINTO.- Cosa distinta es que con fundamento en la validez de tal acuerdo la juzgadora considerara que se había incurrido en una renuncia válida al cobro de las cantidades reclamadas y, en aplicación de la doctrina de los actos propios, lo considerase determinante en orden a desestimar el recurso.
No es controvertido, pues no se discute por la apelante, que el repetido acuerdo transaccional no fue objeto de impugnación separada por su parte ni en vía administrativa ni en vía judicial. Es decir, no se instó la nulidad del convenio, sino que la recurrente, hoy apelante, se limitó a firmarlo después de la interposición del recurso con el fin de garantizarse un pronto pago de una parte sustancial del principal, y a aducir después su nulidad en el procedimiento del que trae causa esta apelación con el fin de que no fuera tomado en consideración y se estimaran íntegramente sus pretensiones, enervando el efecto de la renuncia al cobro de intereses, indemnización, costes de cobro y cualesquiera cantidades respecto de la factura nº 12/16-B.
A fin de conseguir privar de eficacia al acuerdo suscrito en cuanto a los compromisos de la recurrente, en fecha 13 de noviembre de 2014 el administrador de la sociedad entregó al Notario de Santa Fe, don J.
Miguel González Ardid, sobre cerrado con seis hojas en papel común que se incorporan al acta de entrega de 21 de enero de 2015, entre las que se encuentra un documento firmado por dicho administrador en el que se expone que en reunión mantenida con el Ayuntamiento se le dijo que para tramitar la cesión de cobro de una subvención a su favor había de renunciar a la parte de la deuda que no cubría tal incentivo, pretendiendo imponérsele la firma de un documento distinto al de cesión de deuda en el que debía renunciar al cobro del resto de la deuda, y que ignorante del contenido del documento se ve obligado a suscribirlo en contra de su voluntad por la necesidad de cobrar la parte correspondiente a la subvención debido a la grave situación económica que atraviesa. Así, pone de manifiesto que con anterioridad a la firma del documento de renuncia se verá obligado a suscribirlo, así como a renunciar o desistir del procedimiento que se sigue para el cobro de la deuda en contra de su voluntad.
Pues bien, atendidos los antecedentes fácticos expuestos, como se ha visto, la juez a quo no debió entrar a valorar, como sostiene la mercantil apelante, en el marco del artículo 77 de la LJCA , si el acuerdo era manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros a fin de poder declarar terminado el procedimiento por existencia de conciliación, sino que debía valorarlo como un elemento de juicio más en orden a dilucidar sobre el fondo del litigio, esto es, sobre la procedencia de estimar la pretensión de cobro mantenida en la demanda.
Así las cosas, partiendo de la libertad de pactos que rige en materia de contratación y de que el acuerdo transaccional que fue opuesto por la entidad local no ha sido impugnado por la mercantil hoy apelante, nada puede oponerse a su validez.
Tampoco puede estimarse el motivo referente a la vulneración que se invoca de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pues en reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017 (Sala Quinta), se ha declarado la conformidad al derecho de la Unión de las previsiones legales que contemplan la renuncia al cobro de intereses bajo la ventaja de un inmediato pago. En concreto, en relación con la previsión contenida en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de Medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, que dispone que 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios', el TJUE ha sostenido que no se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 con la siguiente argumentación: ' cuando (...) se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal '.
Pues bien, no cabe duda de que en este caso la renuncia fue libremente consentida, pues a la fecha en la que se hizo -14/11/2014- el acreedor disponía de todos los recursos efectivos para exigir, como de hecho hizo, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la indemnización por los daños que considera se le causaron. Así, dado que obtuvo el beneficio del pago inmediato de la cantidad de 149.895,23 euros, beneficio al que hubo de atender el acreedor para valorar si le compensaba o no renunciar al cobro de las cantidades restantes, nada puede enervar la eficacia de esta renuncia, que ha de entenderse hecha desde la libertad que ostenta. En conclusión, no hay circunstancia que pueda hacer pensar que la renuncia no se hiciera de forma libre, por cuanto en el momento de realizarse la empresa ya contaba con todos los elementos necesarios para exigir el importe de lo que consideraba se le adeudaba, lo que demuestra el hecho de que se hubiera interpuesto incluso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación hecha en vía administrativa, y atendiendo al beneficio que se le ofrecía prefirió renunciar a parte de la deuda para obtener el mismo.
A este respecto debe recordarse que en el ámbito de la contratación del sector público rige el principio de libertad de pactos. Así, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, instaura este principio con la única salvedad de que los pactos 'no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración'. Se trata de un ámbito por tanto en que las partes tienen capacidad de transacción.
Resulta obligado por tanto confirmar la sentencia apelada que apreció correctamente que era de aplicación la teoría de los actos propios al haber suscrito la demandante un acuerdo con la Administración aceptando el pago de una cantidad determinada en orden a satisfacer la deuda que había reclamado, de modo que quedó vinculado con tal decisión. No puede pretenderse por la apelante obtener el beneficio pretendido con tal acto (el cobro de la cantidad de 149.895,23 euros) pero no quedar vinculado por el mismo en las obligaciones a las que se comprometió, que se contraían a la renuncia del cobro de cualquier otra cantidad derivada de una concreta factura.
SEXTO.- Razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , deben imponerse las costas a la parte apelante, si bien quedan limitadas, por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada, en virtud de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AQUAGRAN, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada, de fecha 28 de abril de 2017 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia en los términos indicados en el último fundamento de derecho.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024092417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

