Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 771/2015 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100541
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2569
Núm. Roj: STSJ CV 2569/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 698/2018
En la ciudad de Valencia, a dieciseisde julio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 771/15, interpuesto por el Procurador Don José
Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Doña Angelina , asistida del Letrado Doña Aurora
, contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2015 del Secretario autonómico de autonomía personal
y dependencia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la
resolución de 8 de octubre de 2014 de la Directora General de dependencia y mayores por la que se aprueba el
programa individual de atención en el ámbito de la dependencia, en el que ha sido parte la Administración de la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES
PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que: 'reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente, declare la nulidad o anule parcialmente la resolución recurrida y, en su lugar, se condene a la consellería de bienestar social para abonar a la actora los atrasos entre el 8 de febrero de 2010 y 9 de febrero de 2012, importe que, salvo error u omisión asciende a 3.526,08 euros con las actualizaciones anuales del importe de la prestación reconocida, así como los intereses legales y moratorios correspondientes. Subsidiariamente para el caso de que la anterior petición no fuera así mandar, que se reconozca el derecho de la actora a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde la fecha en que se aprobó dicho tramo de prestaciones. En ambos casos con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, una vez presentado escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10.7.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no conformidad a derecho con nulidad o anulabilidad de la resolución expresa impugnada, así como, de forma acumulada a la anterior, de modo principal, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de la deuda a cargo de la Conselleria de Bienestar social de la Generalitat de Valencia por importe de 3.526,08 euros correspondientes a los atrasos del periodo de 8 de febrero de 2010 a 9 de febrero de 2012 , con las actualizaciones anuales del importe de la prestación reconocida así como intereses legales y moratorias, y subsidiariamente, se reconozca el efecto retroactivo de su derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde la fecha en que se aprobó dicho tramo de prestaciones.
SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho: -Con fecha 8 de febrero de 2010 presenta Doña Angelina solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
-El 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución reconociendo la misma en grado tres nivel uno con carácter temporal.
-El 29 de septiembre de 2014 se dicta Resolución por la que se aprueba su Programa Individual de Atención, concediendo al beneficiario una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con un grado de dedicación mensual a la persona dependiente completo más de 160 horas/mes por cuantía de 320,72 euros al mes, sin coeficiente reductor, debiéndose deducir de esa cantidad la que se define como complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, la cual asciende a cientos de 173,8 euros al mes. Como consecuencia de ello, la cuantía efectiva en qué consiste la prestación económica reconocida asciende formalmente haciendo 46,92 euros al mes.... Asimismo, se reconocen efectos retroactivos por importe de 5.595,56 €, correspondiente al periodo comprendido entre el dia 9/12/2012 y el dia 30/09/2014 analizando el grado y nivel concebido inicialmente, así como al periodo comprendido entre el día 1/10/2014 y el dia 7/10/2014 aplicando el grado y nivel revisado' -el 19 de diciembre de 2014 ser formulada recurso de alzada contra la citada resolución que se desestima o resolución expresa el 17-2-2015.
-el 7 de enero de 2016 se dicta resolución por la que se revisa el PIA, modificando la prestación económica para cuidados en el Entorno Familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que pasara de los 146,92 euros a 213,84 euros a partir del 01-01-2016.
Frente a dicha petición de reconocimiento de los efectos retroactivos por importe de 3.526,08 euros correspondiente al periodo comprendido entre el día 8 de febrero de 2010 al 09-02-2012, se opone la Administración demandada alegando la correcta aplicabilidad del plazo suspensivo de dos años previsto en la DT 9ª del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio , al resultar aplicable la citada disposición al haber entrado en vigor dicha normativa, estando pendiente de resolver la solicitud de reconocimiento de dependencia presentada y, en su defecto y, de forma subsidiaria, idéntico plazo suspensivo de dos años previsto en la Disposición Adicional 7ª de la misma norma , si se entendiese que existe resolución expresa de reconocimiento de la prestación, pero aún no se ha cobrado.
TERCERO .-La presente controversia se centra en determinar la concreta extension de los efectos retroactivos de las prestaciones economicas reconocidas en el Programa Inidividual de Atencion de Doña Angelina , esto es, si procede su reconocimiento desde la fecha de la presentacion de la solicitud de reconocimiento de la situacion de dependencia ( o desde el dia siguiente a su presentacion) o, por el contrario, como propugna la Administracion demandada deben quedar excluidos los dos años de plazo suspensivo previsto en la normativa invocada, situandose la produccion del efecto retroactivo desde el 9 de febrero de 2012 tal y como se reconoce en la Resolucion de fecha 8 de octubre de 2014, confirmada expresamente en tramite de recurso de alzada y, en cualquier caso y en defecto de la aplicacion de la citada DT 9, la DA 7 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio .
Por las razones que se expondrán, la Sala desestima los motivos de oposición esgrimidos por la Administración demandada.
Partiendo de la fecha de presentación de la solicitud obrante en autos, en concreto, el dia 8 de febrero de 2010, esto es, estando vigente el Decreto171/07 de 28 de septiembre, debe traerse a colación el criterio que, al respecto, ya ha resuelto esta misma Sala. En la STSJ, Contencioso sección 5 del 13 de febrero de 2018 (13 de febrero de 2018 se dice: 'Tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectosdel mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.
Bien al momento de la solicitud, si esta se formula durante la vigencia del Decreto171/07 de 28 de septiembreresultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decretoautonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el RealDecretoLey8/2010.Elart. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:« 2. En el marco de lo establecido en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.»Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...). El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Leyde las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decretoautonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
En consecuencia, aplicando el criterio expuesto mantenido por esta Sala en resoluciones previas, y valorando la fecha de presentación de la solicitud de la demandante, procede estimar la pretensión de la parte actora respecto del periodo comprendido desde el día 09-02-2010 (siguiente a la presentación de la solicitud) al 08-02-2012 (visto el reconocimiento del día 09-02-2012 efectuado en la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014) y, no siendo discutido el importe reclamado de 146,92 euros/dia (en vez de 320 euros/ dia) por la Administración, procede fijar la cuantía reclamada en 3.232,24 euros (correspondiente a los 22 días reconocidos a razón de 146,92 euros) cuantía a la que, si bien no procede incrementar con las actualizaciones anuales que, sin más precisión ni concreción a fecha de interposición del recurso se han interesado en la demanda, si le corresponde los intereses legales y de demora expresamente interesados, al estimar la Sala que dicha cuantía si reúne los rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que no impide hacer coincidir el momento de inicio de la generación de interesescon la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo, dada la fijación inicial de los parámetros que son aplicados en la determinacion del fallo.
CUARTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2015 del Secretario autonómico de autonomía personal y dependencia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la resolución de 8 de octubre de 2014 de la Directora General de dependencia y mayores por la que se aprueba el programa individual de atención en el ámbito de la dependencia, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA.2.- ANULAR este acto administrativo.
3.- DECLARAR como fecha de inicio de los efectos de la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo de cuidadores no profesionales correspondiente a Dª Angelina , el día 09-02-2010.
4.- ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a la Sra. Angelina los siguientes importes: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (3.232,24 euros) por el Periodo comprendido entre el 09-02-2010 y el 08- 02-2012.
Dicha cuantía patrimonial genera el interés de demora desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta su total pago.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
