Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1336/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 698/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100070
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3337
Núm. Roj: STSJ AND 3337/2019
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 698/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1336/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 27 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente
mencionados, para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 1336/2018 , interpuesto por
D. Geronimo , representado por el procurador D. Juan Carlos Randón Reyna, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Melilla , en el que es parte apelante la demandante
en la instancia y parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, asistida por la Abogacía del Estado,
ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27 de Marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 292/2017, que se siguió ante el juzgado de dicha jurisdicción nº 2 de Melilla, se dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión de la recurrente le fuese concedida autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo laboral) por no haber quedado acreditada la permanencia continuada durante y mínimo de dos años; ni la existencia de relación laboral actual no inferior a seis meses.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes demandadas, oponiéndose al mismo la demandada.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 27 de Febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 9 de Octubre de 2017 por la Delegación del Gobierno de Melilla - resolución en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 19 de Octubre de 2017, por la que se denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo laboral) por no haber quedado acreditada la permanencia continuada durante y mínimo de dos años; ni la existencia de relación laboral actual no inferior a seis meses - es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es, y ello porque, en primer lugar se ha quebrantado lo dispuesto en el art 14 de la Constitución , en relación a los arts 317 y 319 de la L. E. Civil en cuanto que, al haberse acreditado la vida laboral en un documento público, no se le ha dado la fuerza probatoria que como tal merece y la ley le otorga; en segundo lugar, porque únicamente se haya valorado lo dispuesto en el art 124.1 del R. Decreto 557/2011 , sin tener en cuenta lo dispuesto en el art 7º del Estatuto de los Trabajadores , y en tercer lugar, porque se ha quebrantado lo dispuesto en el art 43 de la L.O. 4/2011 , con relación lo dispuesto en el art 184.5 del D.R. 557/2011, por cuanto que, el que dicho precepto reglamentario no haya desarrollado específicamente lo dispuesto en la L.O. no conlleva que no pueda concederse la autorización solicitada, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, tras revocar la de instancia, estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto y, dejando sin efecto la resolución recurrida, concediese la autorización interesada.
A todo ello se opuso la parte apelada que, tras reproducir lo alegado en la instancia, y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación de la apelación.
SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados, motivo en el que, como se dijo anteriormente, se denuncia una infracción de las normas que rigen la valoración d la prueba, concretamente lo dispuesto en los arts 317 y 319 de la L.E. Civil , pues habiéndose aportado el documento en el que consta la vida laboral, no ha sido valorado correctamente, el mismo no puede ser acogido y ello porque, con independencia de que puridad el documento en el que consta dicha ida laboral, no es un documento público que puede encuadrarse en la relación establecida para ellos en el art 317, que la parte cita, sino que es un documento oficial, y aún cuando es lo cierto que ene el párrafo 2º de dicho art 319, se establece que 'La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado', al ser lo cierto que la sentencia no desestima el recurso no porque no de acreditada la vida laboral del recurrente, sino porque entiende que no concurren todos los requisitos establecido en la ley, el motivo como tal, no puede ser acogido, pues en definitiva no se discute la relación laboral del recurrente, sino si dicha relación es válida para que le sea concedida la autorización de residencia.
TERCERO: Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte apelante, motivo por el que entiende que, el juzgador de instancia únicamente ha valorado lo dispuesto en el art 124.1 del R.
Decreto 557/2011 , sin tener en cuenta lo dispuesto en el art 7º del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el anterior no puede ser acogido y ello porque, disponiéndose en dicho art 7º,en cuanto a la capacidad de contratar que ' Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia', es decir, remitiéndose a la ley que regula los derechos y deberes de los extranjeros en España, no se alcanza a comprender en que medida se haya podido conculcar dicho precepto, pues en definitiva no se dispone en él nada que entre en contradicción con lo dispuesto en el art 124.1 del R. Decreto mencionado.
CUARTO: Desestimados los anteriores motivos, y entrando a conocer del tercero y último de los invocados, motivo por el que la parte apelante entiende que se ha quebrantado lo dispuesto en el art 43 de la L.O. 4/2011 , con relación lo dispuesto en el art 184.5 del D.R. 557/2011, por cuanto que, el que dicho precepto reglamentario no haya desarrollado específicamente lo dispuesto en la L.O. no conlleva que no pueda concederse la autorización solicitada, el mismo no puede se acogido y ello porque disponiéndose en el art 124.1 del R. Decreto 55/2011 que 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses', el recurrente debió de haber acreditado la realidad de dicha residencia en territorio nacional, pues, de la simple relación laboral como trabajador transfonterizo no cabe deducir la misma, no pudiendo argüirse en su contra que dicho precepto reglamentario contraviene lo dispuesto en el art 43 de la L.O. 4/2000 en cuanto que en este se dispone que '1.- Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general, siéndoles de aplicación en cuanto a los derechos de seguridad social lo establecido en el artículo 14.1 de esta Ley . 2.- Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa vigente', pues el que la regulación reglamentaria no apetezca o satisfaga a la parte, no es razón suficiente para concluir que se quebrante lo dispuesto en la L. Orgánica, no pudiéndose por ultimo apoyare en la sentencia dictada por el T.S.J de Murcia, pues, aparte de que cada tribunal goza de la independencia necesaria al interpretar y aplicar la ley, en el caso enjuiciado por dicho tribunal concurrían una serie de razones que no se dan en el actual caso, siendo de destacar que en él, el recurrente había acreditado la residencia permanente y continuada en territorio español, aportando no solo el informe de vida laboral, son también las partidas de nacimiento de sus hijos, informes médicos, certificados de matriculación y libretas de ahorro, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso d apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Randón Reyna , en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2017, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Melilla en autos nº 292/2017, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando, en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
