Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 699/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100659
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9331
Núm. Roj: STSJ GAL 9331:2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00699/2016
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 67/2016
Recurrente: Bernardino
Administración demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a, 22 de diciembre de 2016.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 67/2016 de esta Sala, interpuesto por D. Bernardino , representado por la procuradora Dª. Concepción Pérez García, dirigido por el letrado D. Víctor Arceo Túñez, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado, Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 18 de enero de 2016, sobre evaluación negativa de dos tramos de investigación. Es parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule total o parcialmente la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, estableciendo que los dos o uno de los tramos de investigación (sexenios) solicitados y sometidos a evaluación, deben ser valorados y reconocidos positivamente, subsidiariamente para el supuesto de no aceptación de la anterior petición, se anule la resolución recurrida ordenando la retroacción del procedimiento para que por el órgano administrativo competente se dicte nueva resolución debidamente motivada; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de impugnación y partes litigantes.-
Don Bernardino impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 18 de enero de 2016 del Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente dos tramos de investigación correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1994 y 1999, y entre los años 2004 y 2009.
SEGUNDO.-Tramitación en vía administrativa.-
Por escrito de 30 de diciembre de 2014 don Bernardino , profesor titular del Departamento de Derecho Común de la Facultad de Derecho de la Universidad de A Coruña, presentó solicitud de evaluación de su actividad investigadora, de conformidad con la resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades (folios 29 y 30 del expediente), siendo los tramos a evaluar 1994-1999 y 2004-2009, con cinco aportaciones del primer período (folios 31 a 34) y otras cinco del segundo (folios 35 a 37), todas ellas del campo y área 09 Derecho y Jurisprudencia (125-Derecho Administrativo).
Todas las mencionadas aportaciones han sido examinadas y evaluadas por el comité asesor 09, quien ha emitido su informe teniendo en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
Respecto a las aportaciones del tramo 1994-1999, la calificación total fue de 4'9 puntos, y las únicas que merecieron calificación de 6 o más fueron la segunda, que obtuvo 6.0, y la cuarta, que obtuvo 6.2. De las demás, la primera fue calificada con 3.0, la tercera con 4.0 y la quinta con 5.0 (folio 38). Todas y cada una de ellas han merecido observaciones relativas a su valoración.
En cuanto a las aportaciones del tramo 2004-2009, la calificación total ha sido de 3.0 puntos, y ninguna de las cinco alcanzó el mínimo exigido, pues las tres primeras fueron puntuadas con un 2.0, la cuarta con un 4.0 y la quinta con un 5.0 (folios 40 y 41). Igualmente, se han consignado observaciones individualizadas respecto a cada aportación.
En relación con todas las aportaciones se reseña que son adecuadas a la convocatoria, utilizan un medio de difusión adecuado, siguen una línea de investigación coherente y no son sustituibles por otra de más calidad delcurriculum vitaecompleto.
Asimismo, como observación general se hizo constar en el informe que el conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo, y el comité no ha considerado procedente la sustitución de las aportaciones seleccionadas por el solicitante dentro del contexto definido en sucurriculum vitaecompleto.
Con fecha 17 de junio de 2015 el Pleno de la CNEAI dictó resolución decidiendo otorgar valoración negativa para los tramos solicitados (folio 42), adjuntando como motivación el informe del comité asesor, al amparo del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Frente a dicha resolución interpuso el señor Bernardino recurso de alzada, en el que se van analizando cada una de las aportaciones, comenzando por la primera del tramo 1994-1999, que es un artículo titulado 'El proceso contencioso-administrativo I y II', trabajo publicado en la revista Actualidad Administrativa, que en las observaciones del comité asesor se califica con un 3, y que en las observaciones se indica que 'La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad e impacto. Trabajo descriptivo. Sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico. Se considera que la aportación no es estrictamente una obra de investigación. Examinado el cv completo no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una calificación significativamente superior'.
Frente a ello el actor alega que la objetividad deviene del medio en que se publica, al tener la Actualidad Administrativa un reconocido carácter técnico-científico en el ámbito jurídico, añadiendo que se trata de un artículo de considerable extensión que cumple las reglas de metodología y que no se ha justificado su carácter descriptivo.
En la fundamentación de la resolución de 18/1/2016, desestimatoria del recurso de alzada, se reitera el informe del comité asesor (folios 23 y 24), en el que, para justificar aquella calificación de 3 puntos, se argumenta: 1º que la revista citada es una publicación mensual centrada en la práctica administrativa, actividad en la que se considera un medio de calidad, pero de ninguna manera puede estimarse como una revista de tipo científico, no cumpliendo con los criterios de calidad establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014, 2º objetivamente es muy difícil realizar aportaciones relevantes en un artículo de 25 páginas (se publica en los números 24 y 25 de 1994 de la revista, páginas 347-361 y 363-373) dedicado al proceso contencioso-administrativo en general, 3º en el caso concreto, el artículo carece de aportaciones de relieve, limitándose principalmente a resumir y sistematizar el contenido de la Ley Jurisdiccional, 4º si hubiera alguna aportación en el artículo, sería más fácil para el autor identificarla que quejarse de la indefensión que le produce la valoración del comité de que su trabajo es descriptivo, y 5º el recurrente no ha aportado ninguna cita ajena de su trabajo que permita calibrar el impacto que ha tenido.
La segunda aportación del tramo 1994-1999 está constituido por artículo titulado 'Las entidades regionales y su relación con las entidades locales en el Derecho Comparado', escrito junto con don Torcuato , trabajo publicado en la Revista Andaluza de Administración Pública, que ha sido calificada con un 6 por el comité asesor, conteniendo como observación que se trata de 'Aportación de tipo medio publicada por dos autores. En efecto, la calificación obtenida expresa la valoración que merece la aportación al comité atendiendo a su entidad y número de autores (dos), los indicios de calidad aportados así como al medio de difusión en que se encuentra publicada'.
En el recurso de alzada el recurrente considera que aquellos seis puntos es una calificación claramente insuficiente, dado que el medio de difusión científica utilizado es adecuado y se trata de una materia de enfoque innovador, referida al Derecho Comparado internacional.
En la resolución de 18 de enero de 2016 se argumenta que la puntuación parece muy justa, al tratarse de un trabajo de Derecho Comparado de pequeña extensión, realizado en coautoría con otra persona, sin que la calidad de la revista imponga una mayor puntuación por sí sola, destacando que la coautoría con otra persona debe ser tenida en cuenta, ya que, según el artículo 7.2, último párrafo, de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, 'En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante'.
En este punto conviene significar que como cuestión general y previa sobre la calidad de las revistas y editoriales, el comité asesor hace constar, como consideración que resulta extensible a esta aportación, a la anterior y a las demás que están en ese caso, que el alto nivel, calidad o prestigio del medio que contiene la aportación, siendo requisito mínimo, no garantiza los del trabajo, añadiendo que la calidad o prestigio de las editoriales y revistas han de medirse en los términos establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014, específicamente dedicado a los criterios que hacen referencia a la calidad informativa de una revista, calidad del proceso editorial y calidad científica de las revistas, y que la inclusión en índice de revistas, por sí sola, no siempre expresa alto nivel de calidad, pues ello depende del cumplimiento de determinados criterios que conducen a situar a la revista en un rango, siendo así que en España parece que el sello de calidad FECYT (Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología), directamente accesible por internet, garantiza la calidad de las revistas incluidas en el mismo, aunque ciertamente hay revistas de calidad que no disfrutan todavía de esa marca distintiva.
La tercera aportación del tramo 1994-1999 es un artículo titulado 'Las comunidades en la
En el recurso de alzada el señor Bernardino destaca la calidad de la revista en que se publicó el trabajo y el carácter innovador de éste.
En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se razona que ha de mantener la calificación porque: 1º la revista no reúne ninguno de los criterios establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014, 2º el artículo carece de toda conexión con una problemática científica, limitándose a expresar la opinión del autor, y 3º la misma extensión reducida del artículo pone de relieve su escasa trascendencia.
La cuarta aportación del tramo 1994-1999 está constituida por un libro titulado 'El régimen jurídico de los montes vecinales en mano común en el marco de la propiedad forestal' (1996), publicado en la editorial de la Universidad de A Coruña, que ha merecido la calificación de 6'2 puntos, constando en el apartado de observaciones que se trata de un libro publicado en la propia Universidad del autor, expresando la calificación obtenida la valoración que merece la aportación al comité atendiendo a su entidad, los indicios de calidad aportados (citas externas), así como al medio de difusión en que se encuentra publicada, como editorial poco selectiva, sin suficientes criterios explícitos de selección de manuscritos.
En el recurso de alzada alega el demandante que estima claramente insuficiente la puntuación otorgada a la vista de la profunda investigación y participación del recurrente en la materia, así como la calidad, interés y alcance de esta aportación.
En la resolución que desestima el recurso de alzada se resalta que aparece como editora la propia Universidad del recurrente, y que la publicación recoge directamente la tesis doctoral del autor tal y como esta fue escrita, es decir, a máquina y a doble espacio, sin que se advierta la participación de ninguna imprenta componiendo el texto.
La quinta y última aportación del tramo 1994-1999 consiste en un capítulo titulado 'La constitución de fundaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Análisis del capítulo II del título I (arts 6 al 11)' (1999), publicado en la editorial Civitas, que fue calificado por el comité asesor con un 5, reseñándose en el apartado de observaciones que el comité valora positivamente el medio de difusión en donde se encuentra publicada la aportación por el prestigio de la editorial, pero añade que se trata de un comentario legislativo que en poco más de una veintena de páginas reseña seis disposiciones de la Ley 30/1994, con el limitado alcance que ello comporta en términos de impacto científico (citas a pié de página y otras fuentes utilizadas) y proyección innovadora desde el punto de vista investigador, tratándose de una aportación más divulgativa que científica, y de un trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, considerándose que la aportación no es estrictamente una obra de investigación, terminando por consignar que, examinado el cv completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una calificación significativamente superior.
En el recurso de alzada el señor Bernardino insiste en la ausencia de ponderación del prestigio de la editorial Civitas, como la número uno en las publicaciones jurídicas, y alega que no se justifica la apreciación del carácter descriptivo del trabajo.
En la resolución de 18/1/2016 se reitera el anterior criterio del comité asesor, ante la carencia de indicios de calidad de esta aportación, y una vez que se comprueba que se trata de un breve comentario de la norma sin ninguna trascendencia en el plano investigador.
Como alegación final relativa a este primer tramo de investigación el recurrente echa de menos un análisis delcurriculumcompleto, al tener múltiples publicaciones en diferentes revistas y libros, susceptibles de consideración complementaria, que estima que habrían de ser valoradas conjuntamente con las específicamente sujetas a valoración en el tramo, citando una lista de publicaciones de su cv correspondiente al período evaluado.
En cuanto a ello el comité asesor, en el informe incorporado a la resolución de 18/1/2016, sigue sin encontrar en esa relación aportaciones relevantes que le permitieran sustituirlas por las que el propio interesado ha destacado y han sido evaluadas, especificando que en todos los casos se trata de publicaciones de breve extensión que, a veces, reiteran temáticas ya evaluadas e incluso llegan a situarse fuera del ámbito temporal del tramo considerado 1994-1999.
Finalmente, el comité asesor resalta que debe atenerse a la normativa que le impone valorar tramo a tramo de investigación, incluso cuando estos son discontinuos, analizando las concretas aportaciones seleccionadas por su autor, concluyendo que una trayectoria profesional en el mundo jurídico puede ser intensa, brillante y de calidad, sin que ello implique haber desarrollado tareas de investigación científica en este campo.
Pasando seguidamente al tramo 2004-2009, tanto en su informe inicial como en el emitido con ocasión del recurso de alzada, el comité asesor valoró individualizadamente cada una de las aportaciones, argumentando los motivos que fundamentaron la evaluación negativa también de este segundo tramo.
Así, la primera aportación de este tramo 2004-2009 consistió en un artículo titulado 'El vitalicio' (2004), publicado en la revista Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de A Coruña, que fue calificado por el comité asesor con 2.0 puntos, comentándose en el apartado de observaciones que se trata de un trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, que, en relación con la repercusión media de lo que se produce en esta área de conocimiento, la aportación no alcanza los mínimos requeridos a juicio del comité, publicación en medio de escasa repercusión científica, pues se trata de un medio de divulgación inadecuado en relación con los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria, añadiendo que es revista no catalogada en el JCR, y que no se considera una aportación de difusión suficiente, terminando con que, examinado el cv completo, no ha podido ser sustituida por otra de más amplia cobertura.
En el recurso de alzada el demandante alegó que el contenido, la extensión y el ámbito del trabajo no se compadecen con la calificación del comité asesor, , y que es de alta calidad el medio de difusión.
En la resolución de 18/1/2016 se reproduce el informe del comité asesor, en el que se sigue considerando que se trata de un estudio carente de relevancia investigadora, como prueba la falta completa de indicios de calidad, y por añadidura, su publicación en un medio jurídico no especializado y vinculado al autor, como es el anuario de su propia Facultad, descalifica el alcance de la aportación, habiendo de tenerse en cuenta, adicionalmente, que el anuario en cuestión incumplía, en el año de referencia, prácticamente todos los criterios establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014.
La segunda aportación de este tramo 2004-2009 es el capítulo titulado ' Disposición Final Segunda de la Ley General de Comunicaciones (LGC): Fundamento constitucional; Disposición Final Tercera: Competencias de desarrollo ; Disposición Final Cuarta: Entrada en vigor' (2004), de un libro sobre dicha Ley , escrito en coautoría con don Torcuato , publicado por la editorial La Ley, calificado con un 2.0 por el comité asesor, que en las observaciones argumenta que se trata de un trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, publicada en un medio de difusión reconocido, pero que carece de la calidad y entidad exigidas a un trabajo científico en este campo, tanto más cuanto que el número de autores (también a la vista de la extensión) tampoco se justifica, llamando la atención sobre el criterio de la resolución de 26/11/2014 según la cual las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no si a la obra, al editor o coordinador o al resto de autores, excluyéndose la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica, añadiendo que la aportación es más divulgativa que científica, y que no es estrictamente una obra de investigación, terminando con que, examinado el cv completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una calificación significativamente superior.
En el recurso de alzada se solicita una revisión de la valoración, por la importancia del medio de difusión empleado, y por el carácter innovador del tema tratado.
En el informe del comité asesor unido a la resolución desestimatoria de dicho recurso de alzada se hace constar que se han agrupado un total de 13 páginas uniendo los brevísimos comentarios sobre tres disposiciones finales de una ley, sin que en los mismos se incluyan aportaciones bajo la óptica de la investigación científica, añadiendo que la coautoría con otra persona debe ser tenida en cuenta, no sólo porque las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante (OM de 2/12/1994), sino específicamente (reiterado la apreciación anteriormente efectuada) porque, en relación con capítulos de libros, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica, según los criterios aprobados por la resolución de 26/11/2014 para el campo científico del Derecho.
La tercera aportación de este tramo 2004-2009 es un artículo titulado 'La incidencia de la jurisprudencia comunitaria en la determinación de la normativa contractual a aplicar a entidades públicas regionales (las fundaciones públicas de Galicia-España)' (2005), publicado en la Revista Argentina del régimen de la Administración Pública, que fue calificada por el comité asesor con 2.0 puntos, en justificación de lo cual se reseña que carece de referencias objetivables sobre su calidad e impacto, pues en modo se justifica la alegación como indicio de calidad de tratarse de un trabajo de investigación subsumible en el campo 9.4.D de la resolución de 22 de noviembre de 2014 (existe un error en la cita de la fecha, pus es 26 de noviembre), por cuanto estudiaría y comentaría jurisprudencia que se considera relevante para esclarecer los criterios hermenéuticos de los tribunales y su evolución, prueba de lo cual es que el trabajo no se ha publicado en España (y ni siquiera en Europa), pese a versar sobre jurisprudencia comunitaria europea, sin que se haya justificado el interés de publicarlo en Argentina, añadiendo que es más divulgativa que científica, y que se trata de un trabajo descriptivo sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, no considerándose estrictamente una obra de investigación, terminando igualmente con que, examinado el cv completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una calificación significativamente superior.
En el recurso de alzada se incide en que cumple los estándares de la convocatoria, y la materia objeto de la misma, la metodología y sus características (extensión, notas, bibliografía, etc) la hacen acreedora de una puntuación sensiblemente superior.
Para insistir y argumentar la puntuación otorgada, en el informe incorporación a la resolución de 18/1/2016 se insiste en que el contenido de la aportación se limita a dar cuenta de una conocida jurisprudencia comunitaria sobre el ámbito de aplicación de la normativa contractual pública, labor que no implica ninguna aportación de relevancia científica.
La cuarta aportación de este tramo consiste en un capítulo titulado 'Codificación normativa y participación ciudadana' (2008), publicado en la editorial de la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, que fue calificado con 4.0 puntos, que se justificó argumentando que el título y el contenido del trabajo, junto con el resumen e indicios alegados por el autor, revelan un carácter más divulgativo y descriptivo que innovador o científico, estando publicado en medio de escasa repercusión científica y de calidad insuficiente, tratándose de una editorial poco selectiva, sin suficientes criterios explícitos de selección de manuscritos, valorando también en este caso que carece de contribución innovadora al conocimiento científico, considerándose que estrictamente no es una obra de investigación, terminando también en este caso con que en el examen del cv completo no se encuentran otras aportaciones que puedan tener una calificación significativamente superior.
En el recurso de alzada alega el recurrente que se halla en una publicación institucional, auspiciada por una Administración Pública, que por las características de los autores, destacados especialistas en la materia, y por ser una de las materias que puede estimarse de valoración preferente en la normativa de aplicación, estima que merece una valoración positiva.
El comité asesor, en este caso, igualmente mantiene su valoración, pues considera que la publicación recoge algo parecido a un informe sobre las vías de participación ciudadana en los procesos de codificación normativa, pero no una verdadera investigación con aportaciones originales al conocimiento científico, añadiendo que el prestigio de las instituciones no debe ser confundido con la calidad científica de las publicaciones que aquéllas puedan editar, máxime cuando no cumplen los criterios establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014.
La última aportación de este tramo es un capítulo titulado 'Capítulo III: el suelo rústico en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre; capítulo IV: el suelo de núcleo rural en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia' (2009), publicado en la editorial Aranzadi, que fue calificado con 5.0 por el comité asesor, justificándose en base a que dicha valoración atiende de la aportación, los indicios de calidad aportados, así como al medio de difusión en que se encuentra publicada, tratándose de aportación más divulgativa que científica, siendo un trabajo descriptivo, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, a la vez que estrictamente no es una obra de investigación, sin que en el cv completo se encuentren otras aportaciones que pudieran tener una calificación significativamente superior.
En el recurso de alzada alega el actor que se trata de un trabajo innovador, que no tiene equivalente en la doctrina, y que, dada la índole, extensión, materia, novedad y medio empleado, le corresponde una valoración superior a la asignada.
En el informe incorporado a la resolución desestimatoria de ese recurso de alzada, el comité asesor no comparte la opinión del recurrente al comprobar que la acumulación de materiales no ha sido, en este caso, el presupuesto para el desarrollo de una labor científica, de la que no se ha aportado ningún indicio, como citas o reseñas.
En el propio recurso de alzada aduce el actor que no se ha tenido en cuenta el global de sus aportaciones en el tramo, que se incluyen en elcurriculumcompleto, de las que incluye una lista de publicaciones.
Sin embargo, el comité sigue sin encontrar en esa relación aportaciones relevantes que le permitieran sustituirlas por las que el propio interesado ha destacado, añadiendo que se trata de trabajos breves que, en ocasiones, consisten en la difusión o divulgación de ciertos contenidos del Derecho español, y otras veces en estudios de temática coincidente con las aportaciones ya examinadas, además de situarse varias de ellas fuera del período correspondientes al tramo evaluado.
Finalmente se reitera en el informe, al igual que se hizo respecto al tramo anterior, que el comité asesor resalta que debe atenerse a la normativa que le impone valorar tramo a tramo de investigación, incluso cuando estos son discontinuos, analizando las concretas aportaciones seleccionadas por su autor, concluyendo que una trayectoria profesional en el mundo jurídico puede ser intensa, brillante y de calidad, sin que ello implique haber desarrollado tareas de investigación científica en este campo.
TERCERO.-Pretensiones del demandante y fundamentos de su impugnación.-
En el suplico de la demanda solicita el demandante, con carácter principal, junto a la anulación total o parcial de la resolución recurrida, que se establezca que los dos o uno de los tramos de investigación solicitados y sometidos a evaluación, deben ser valorados y reconocidos positivamente, y subsidiariamente, para el supuesto de no aceptación de la anterior petición, que se anule la resolución impugnada ordenando la retroacción del procedimiento para que por el órgano administrativo competente se dicte nueva resolución debidamente motivada.
El recurrente alega que la respuesta que ofrece la resolución de 18/1/2016, que utiliza como fundamentos para rechazar el recurso de alzada los informes del comité evaluador, adolece de falta de motivación, en primer lugar por ser totalmente insuficiente en su exposición, y en segundo término porque, además, la motivación es errónea, hallándose los errores en sede de evaluación al margen de la discrecionalidad técnica. Añade que, por ello, se vulnera el artículo 9 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992
Después de citar literalmente los criterios genéricos, contenidos en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, y los específicos recogidos en la resolución de 26/11/2014, el demandante se queja de que en la resolución del recurso de alzada no se haya hecho referencia a las clasificaciones, bases e índices que menciona, cuales son la clasificación integrada de revistas científicas de Ciencias Sociales y Humanas Circ 2012, Carhus+ 2014, Latindex, Dialnet y Miar.
Aduce el actor que en los informes del comité asesor no se discute la validez de las clasificaciones de las revistas que están indexadas, ni la rigurosidad formal de las mismas, así como tampoco la clasificación del medio en que se publica, cumpliendo cada una de las revistas en que se realizan las publicaciones todos los parámetros y requisitos establecidos a los efectos de la valoración en los términos de la Orden Ministerial de 2/12/1994, por lo que su no aceptación requiere de una respuesta motivada.
Antes de entrar en el examen de cada una de las aportaciones, añade el demandante que se evidencia una predeterminación en los informes, que van orientados a aminorar la puntuación que se le asigna.
CUARTO.-Improcedencia de acoger la pretensión principal: el control de la discrecionalidad técnica no puede llegar hasta el punto de sustituir a la Administración en su valoración técnica.-
La pretensión principal que se deduce en el suplico de la demanda es la de que, anulando total o parcialmente la resolución recurrida, se declare que los dos o uno de los tramos de investigación solicitados y sometidos a evaluación, deben ser valorados y reconocidos positivamente.
A fin de decidir si es posible llegar a sustituir al comité asesor y a la CNEAI en su valoración de las aportaciones, tal como postula el demandante, es necesario examinar la evolución que se detecta en nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sobre todo en lo relativo a la motivación y al ámbito del control judicial, pues tal examen nos ayudará a decidir el presente litigio.
Inicialmente el Tribunal Supremo había dictado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijaba como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Esta sentencia argumentaba que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
La posterior sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010 ), confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había aplicado aquella sentencia TS de 5 de julio de 1996 , razonando, respecto a esta, que 'aunque dictada bajo la legislación anterior no se muestra exista una regulación esencialmente distinta en el caso de autos. No hay pues quebranto de la interpretación sobre la motivación cuando estamos frente a actos calificados como de 'discrecionalidad técnica'. E incluso la mencionada STS de 12/4/2012 incidía en el carácter de doctrina legal contenida en la de 1996 al mencionar el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012 cuando afirma que ' la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ).'
Pero más recientemente todavía, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013 ), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996 , en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que 'Es cierto que el juicio técnico del Comité ' se expresará en términos numéricos de cero a 10', según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión , o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación.'
Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica:
'el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora , en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.'
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2015 continúa razonando:
'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplico del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado '. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional , autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.'
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no cabe acoger la petición principal contenida en el suplico de la demanda, en el que se interesa que los dos o uno de los tramos de investigación (sexenios) solicitados y sometidos a evaluación sean valorados y reconocidos positivamente, porque ello entrañaría revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente, y, por consiguiente, abrir la posibilidad de corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica, extralimitando el control jurídico que a este Tribunal corresponde.
Si, con arreglo a dicha moderna jurisprudencia, el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico, no es posible la sustitución de la valoración técnica verificada por el órgano administrativo. Además, tal reemplazo evaluativo no es fiscalización, sino que va más allá, incidiendo en la prohibición contenida en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto proscribe que los órganos jurisdiccionales determinen el contenido discrecional de los actos anulados.
En consecuencia, no cabe acoger aquella pretensión principal del demandante.
QUINTO.- La resolución administrativa impugnada está suficientemente motivada al incorporar los informes técnicos del comité asesor.-
La petición subsidiaria que se contiene en el suplico de la demanda está orientada a la anulación de la resolución recurrida y que se ordene la retroacción del procedimiento para que el por el órgano administrativo competente se dicte nueva resolución debidamente motivada.
Ello conecta directamente con la necesidad de motivar adecuadamente la decisión adoptada, en el sentido de que han de explicitarse las razones en que se funda la resolución impugnada, para impedir que la discrecionalidad que corresponde a la Administración se torne en arbitrariedad.
En efecto, avanzando sobre lo que se contenía en la STS de 5/7/1996 , en la del Tribunal Supremo de 3/7/2015 se traza el contorno de la motivación en este caso al decir, en el fundamento jurídico noveno:
'No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.
Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268 / 2004 ), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que " es evidente que no se ha ofrecido por parte del Tribunal Calificador la explicación de por qué los méritos del recurrente merecen, precisamente, 9,45 puntos y no otra calificación diferente, como, por ejemplo, la que estableció el Sr. Ildefonso en el escrito de recurso de alzada de 29 de junio de 2004. Tampoco ha explicado en qué apartados los ha obtenido ni cómo y no ha dicho cuáles de los alegados no generan puntos ".
Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556 / 2012 ) declaramos que " (...) ni tan siquiera puede decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)".
En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que " un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los 'aledaños' de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador".'
En congruencia con tal exigencia de motivación, esta Sala y Sección ha incidido en la necesidad de que por la Administración se ofrezca la debida respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión inicial de la CNEAI, adecuándose estos argumentos a los criterios específicos de la correspondiente resolución de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones, e incluso, habría que añadir ahora, es necesario justificar la puntuación respecto a las aportaciones valoradas positivamente, por la incidencia que puede tener en la media final, tal como ha razonado la STS de 3/7/2015 . Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos (o incluso superior) si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos a través de la resolución de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, 'en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones'.
Nada impide que aquellos criterios específicos sean interpretados por el comité asesor y por la CNEAI de una manera distinta a la expuesta por el actor en su solicitud, pero es preciso que se exteriorice ese diferente modo de entendimiento para que, a la vez que se aporta aquella contestación a los argumentos del recurrente, pueda llevarse a cabo la fiscalización judicial a que obliga el recurso contencioso-administrativo planteado.
En el caso presente en el recurso de alzada planteado en vía administrativa expone el recurrente una serie de argumentos, antes especificados, a los que en la resolución de 18 de enero de 2016 se ofrece adecuada respuesta, con apoyo en el segundo informe emitido por el comité asesor (folios 23 a 28 del expediente), que, a su vez, está fundado en los criterios específicos recogidos en la resolución de 26 de noviembre de 2014, que constituyen aspectos reglados de necesaria observancia que facilitan el control de la discrecionalidad técnica, por lo que entrañan la guía para alejar todo riesgo de arbitrariedad en la decisión.
En efecto, aquella resolución de 18 de enero de 2016 expone razonadamente los motivos de la puntuación otorgada a cada una de las aportaciones presentadas en cada uno de los tramos, y además se centra en los criterios específicos recogidos en la resolución de 26/11/2014, con lo que, aparte de cumplir el deber exigido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y dar a conocer la fundamentación de la decisión adoptada, otorga la posibilidad al recurrente de rebatir dichas argumentaciones.
Tal como se advierte en el preámbulo de dicha resolución de 26 de noviembre de 2014 de la CNEAI, en ella se recogen unos criterios que constituyen extremos reglados a los que cada comité asesor ha de acomodarse, de modo que si se detecta un apartamiento de esos parámetros la fundamentación no puede darse por válida. Dice así dicho preámbulo:
'La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 («BOE» n.º 289, del 3) y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («BOE» n.º 293, del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 («BOE» n.º 280, del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («BOE» n.º 266, de 7 de noviembre).
Desde la publicación de la Resolución de 15 de noviembre de 2013 («BOE» n.º 279, de 21 de noviembre), la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) ha acordado introducir algunos cambios que recogen la experiencia de la última convocatoria.
Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («BOE» n.º 266, de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de aquellos. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico y social, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que aparecer en dichos índices es garantía para que los contenidos publicados en esa revista tengan suficiente calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. La Resolución deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la CNEAI las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada'.
Por lo demás, en la mencionada resolución de 26 de noviembre de 2014 de la CNEAI (BOE de 1/12/2014), se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, y en concreto para el campo 9, relativo a Derecho y Jurisprudencia, se recogen los siguientes:
'1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.
2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.
3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.
Los libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiera, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.
Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica.
Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.
Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.
4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho.
Se valorarán preferentemente:
a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.
b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.
c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.
d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.
e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.
Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.
5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:
a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.
b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.
c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.
d) Los dictámenes y proyectos.
6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente.'
Resulta fácil comprobar que en este caso la fundamentación por el comité asesor de las evaluaciones llevadas a cabo se ajustaron tanto a los criterios genéricos de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 como a los específicos de la resolución de 26 de noviembre de 2014.
La queja genérica referida a la inclusión de algunas de las aportaciones en sistemas de información o clasificación de revistas científicas del ámbito de Ciencias Sociales y Humanidades, no es acogible, porque, tal como razonó el comité asesor y se incorporó en la resolución impugnada (y en ese sentido le dio respuesta), el prestigio de una editorial o revista no asegura por sí la calidad de un trabajo que en ella se publique, al menos para ser avaluado positivamente o con puntuación superior a 6, de modo que ha de examinarse el contenido de la aportación y, en función de ello, ha de otorgarse la puntuación en consideración a su contribución al progreso del conocimiento, innovación, originalidad y creatividad, de modo que han de primarse los trabajos formalmente científicos frente a los meramente descriptivos o divulgativos.
La evaluación del carácter científico, innovador, original o creativo de una determinada aportación, corresponde a la apreciación técnica del comité asesor, es decir, pertenece al núcleo material de la decisión y no a los aledaños, por lo que forma parte de la discrecionalidad técnica de la Administración, en un aspecto al que no ha llegado el control judicial, al margen de que hayan de explicarse aquellos parámetros en la motivación de la decisión adoptada.
La expresión de las razones por las que el comité asesor ha otorgado en cada caso una determinada puntuación a cada aportación posibilita al recurrente tratar de rebatir aquellas argumentaciones, y sin embargo en la demanda fundamentalmente vuelve el recurrente a insistir en sus alegaciones de la vía administrativa.
Es decir, en el caso presente resulta incuestionable que existe motivación, y esta es suficiente y adecuada, porque se adecúa a los criterios genéricos y específicos que constituyen las pautas a que debe ajustarse la valoración. Cosa diferente es que el actor muestre su disconformidad con la aplicación de aquellos criterios en el caso de cada trabajo.
Así, en cuanto a la primera aportación del tramo 1994-1999, consistente en el artículo titulado 'El proceso contencioso-administrativo I y II', trabajo publicado en la revista Actualidad Administrativa, resulta evidente que este medio de publicación no cumple con los parámetros de calidad establecidos en el apéndice I de la resolución de 26/11/2014, al no constar ni el procese de selección y selección empleados por la revista, ni la traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, ni los criterios sobre su calidad científica, en definitiva con los criterios que hacen referencia a la calidad informativa de una revista, calidad del proceso editorial y calidad científica de las revistas en el sentido siguiente:
'A. Criterios que hacen referencia a la calidad informativa de la revista como medio de comunicación científica:
1. Identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos.
2. Instrucciones detalladas a los autores.
3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial, comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento y plan de revisión de los revisores o jueces.
4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas y actas de congresos.
B. Criterios sobre la calidad del proceso editorial:
1. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros.
2. Anonimato en la revisión de los manuscritos.
3. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista, la editorial o el comité de selección de una notificación motivada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes emitidos por los expertos externos.
4. Existencia de un consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría.
C. Criterios sobre la calidad científica de las revistas.
1. Porcentaje de artículos de investigación; más del 75% de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales.
2. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75% de los autores serán externos al comité editorial y virtualmente ajenos a la organización editorial de la revista.
Asimismo, se tendrá especialmente en cuenta la progresiva indexación de las revistas en las bases de datos internacionales especializadas'.
Además, convence especialmente sobre su carácter descriptivo y ausencia de contribución al conocimiento científico (que son criterios específicos para todos los campos en la resolución de 26/11/2014) el hecho de que se argumente que en este trabajo se limita el autor a resumir y sistematizar el contenido de la Ley Jurisdiccional, y que si hubiera alguna aportación de relieve en el artículo fácil le sería al actor reseñarla. En cualquier cosa, la extensión de un total de 25 páginas tampoco es garantía de calidad, por lo que no existe base para calificar como notoriamente errónea la motivación del comité asesor.
Tampoco merece tal calificación de patentemente errónea ni insuficiente la motivación que se expone respecto a la segunda aportación de este primer tramo, que es el artículo titulado 'Las entidades regionales y su relación con las entidades locales en el Derecho Comparado', escrito junto con don Torcuato , trabajo publicado en la Revista Andaluza de Administración Pública. Este trabajo ha sido calificado con un 6 y nada relevante se indica para lograr mayor puntuación. De cara a aminorar la puntuación resulta especialmente atinada la referencia a que la coautoría con otra persona ha de computarse necesariamente si se tiene en cuenta que, según la Orden de 2/12/1994, las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante.
También es certera y suficiente, así como vinculada con los criterios específicos (campo 9, apartado 3 de la resolución de 26/11/2014), la motivación relativa a la tercera aportación de este primer tramo, que es el artículo titulado 'Las comunidades en la
En relación con la cuarta aportación de este tramo, constituida por un libro titulado 'El régimen jurídico de los montes vecinales en mano común en el marco de la propiedad forestal' (1996), publicado en la editorial de la Universidad de A Coruña, el actor considera insuficientes los 6.2 puntos asignados, y se queja de la crítica que le dirige el comité asesor relativa al medio de difusión empleado.
Sin embargo, también en este caso la motivación está inspirada en los criterios específicos de la resolución de 26/11/2014, pues en el apartado 3 del campo 9 se relaciona la calidad de los libros con su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno, mientras que, para desvirtuar aquella crítica, tendría que haberse demostrado la desvinculación de autor con el comité editorial y la organización editorial, una vez que el medio de difusión es la propia Universidad del recurrente, lo que evidentemente resulta idóneo para aminorar la calificación, máxime ante la ausencia de demostración de la originalidad e innovación mencionadas en la demanda.
Para finalizar con la última aportación de este primer tramo, que es un capítulo titulado 'La constitución de fundaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Análisis del capítulo II del título I (arts 6 al 11)' (1999), publicado en la editorial Civitas, en la demanda se incide especialmente en el prestigio de esta editorial, pero no se rebate adecuadamente la argumentación de ausencia de indicios de calidad, de que se trata de un breve comentario de la norma sin ninguna trascendencia en el plano investigador, y de que carece de impacto científico y proyección innovadora. Con ello bien e puede comprender que nuevamente el comité argumenta en base a los criterios genéricos y específicos antes expuestos.
Más allá de la nueva mención de los trabajos que conforman el cv completo en el tramo, el actor tampoco aporta argumentación decisiva alguna por la que hubiera de considerarse inadecuada la motivación ofrecida por el comité asesor, siendo de destacar, además, que los dos últimos trabajos que se citan son de 1993 y 1992, es decir, anteriores al comienzo del período de este tramo.
Por lo que se refiere al tramo 2004-2009, sustancialmente se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de alzada, a los que el comité asesor ha dado cumplida respuesta partiendo de los elementos reglados constituidos por los criterios genéricos y específicos publicados.
Así, en cuanto a la primera aportación, consistente en un artículo titulado 'El vitalicio' (2004), publicado en la revista Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de A Coruña, resulta evidente que no cumple los criterios del apéndice I de la resolución de 26/11/2014 (no hay información sobre el proceso de selección y evaluación de manuscritos, ni traducción, y es máximo su grado de endogamia), y no ha quedado desmentido su carácter descriptivo y su insuficiente contribución al conocimiento científico.
También se funda en aquellos criterios la valoración que el comité hace del segundo trabajo (capítulo titulado ' Disposición Final Segunda de la Ley General de Comunicaciones (LGC): Fundamento constitucional; Disposición Final Tercera: Competencias de desarrollo ; Disposición Final Cuarta: Entrada en vigor' (2004), de un libro sobre dicha Ley , escrito en coautoría con don Torcuato , publicado por la editorial La Ley), pues se incide en la ausencia de aportación bajo la óptica de la investigación científica, además de que la coautoría aminora la exclusiva labor personal del solicitante, además de que no ha de olvidarse de que, según el apartado 3 del campo 9, cuando se trata de capítulo de libro, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica, demostración que aquí no se ha producido.
Igualmente la motivación es suficiente y adecuada, en cuando ajustada a los elementos reglados expuestos, cuando se exponen las razones de la valoración negativa que ha merecido la tercera aportación de este tramo 2004-2009, que es un artículo titulado 'La incidencia de la jurisprudencia comunitaria en la determinación de la normativa contractual a aplicar a entidades públicas regionales (las fundaciones públicas de Galicia-España)' (2005), publicado en la Revista Argentina del régimen de la Administración Pública.
En efecto, no entraña ninguna aportación de relevancia científica la exposición de la jurisprudencia comunitaria europea sobre el ámbito de aplicación de la normativa contractual pública, máxime si se tiene en cuenta que el medio de difusión es sudamericano, lo que indudablemente reduce su impacto y su consideración como trabajo de calidad y originalidad por la vía del apartado 4.d del campo 9 de la resolución de 26/11/2014. Es cierto que entre los criterios específicos no se halla la limitación de la publicación al propio ámbito geográfico, pero el impacto se aminora sensiblemente si la jurisprudencia analizada se refiere a un continente diferente, como en este caso.
Asimismo se atiene el comité asesor en su fundamentación al tenor de los reiterados criterios genéricos y específicos cuando valora la cuarta aportación de este segundo tramo, que consiste en un capítulo titulado 'Codificación normativa y participación ciudadana' (2008), publicado en la editorial de la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, pues no de otro modo puede considerarse la argumentación de que no constituye una verdadera investigación ni contribución original al conocimiento científico, destacando más su carácter divulgativo, ello aparte de la insuficiente calidad del medio de difusión.
Por último, no menos puede afirmarse de lo que se argumenta para la valoración con 5 puntos del capítulo titulado 'Capítulo III: el suelo rústico en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre; capítulo IV: el suelo de núcleo rural en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia' (2009), publicado en la editorial Aranzadi. También aquí se niega el carácter innovador y científico del trabajo, sin suficiente contribución al conocimiento, y la mera referencia a que tenga más de cien páginas en una monografía de Aranzadi no basta para desvirtuar aquellas consideraciones.
Todo lo anteriormente expuesto evidencia que el comité asesor ha cumplido con su deber de motivación, tal como aparece exigido en la moderna jurisprudencia, lo que se extiende a la resolución administrativa impugnada, por lo que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria que se contiene en el suplico de la demanda.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Costas procesales y limitación de su cuantía máxima.-
Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto pordon Bernardino contra la resolución de 18 de enero de 2016 del Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente dos tramos de investigación correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1994 y 1999, y entre los años 2004 y 2009, imponiendo al demandante las costas, con la limitación de 1.500 euros como cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0067-2016), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 22 de diciembre de 2016.
