Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 462/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 699/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11382

Núm. Roj: STSJ M 11382/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013935
Procedimiento Ordinario 462/2017 B
Demandante: D. Braulio
PROCURADOR Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 699 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 462/2017 seguido ante la Sección Décima
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como
Procedimiento Ordinario con el nº 462/2017, interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA AMAYA CASTILLO
GALLO, en nombre y representación de D. Braulio contra la resolución de 5 de junio de 2017 del Secretario
General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de noviembre de 2014
en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como
consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 129.897,91 euros con condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 14 de noviembre de 2018 fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de noviembre de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Las actuaciones traen causa del retraso en el diagnóstico de un quiste medular que presentaba por no habérsele realizado precozmente una resonancia magnética, lo que según el recurrente agravó el proceso neurológico que padecía y aumento la entidad de las secuelas que persisten en la actualidad.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada.

De la narración fáctica de la demanda, en ésta se esencialmente que el 24 de mayo de 2012 acudió a consulta médica con una sintomatología de sensación de pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores de manera simétrica progresando con atrofia que dificultaba la marcha. Que no es sino hasta el día 20 de junio de 2013 que se le realizó una resonancia magnética que objetivo un tumor intramedular T12 por lo que es intervenido para su extirpación el día 8 de julio de 2013, recibiendo el alta con estabilización de secuelas el día 17 de junio de 2014.

La Comunidad de Madrid le reconoció una indemnización de 82.284,25 euros, partiendo del informe de la inspección y cuantificándolo de acuerdo con el informe de valoración del daño que fue realizado en el expediente administrativo.

La Comunidad de Madrid y la aseguradora Zúrich Insurance PLC han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho.

La Comunidad de Madrid se remite a la resolución impugnada y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

La representación de Zúrich alega que la actora discrepa de la cuantía reconocida en base a un informe pericial de valoración del daño corporal, el realizado por el Dr. Eulalio , que se aporta por primera vez en el proceso contencioso-administrativo, con el escrito de demanda.

Sin embargo, en fase administrativa, la actora no aportó informe pericial alguno de valoración que justificara adecuadamente su pretensión económica.

Más bien al contrario, consta aportado el informe de valoración del daño corporal realizado por la Dra.

Lidia , que ha servido de base para el cálculo de la indemnización estimada.

Se ha de tener en cuenta que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de la actuación administrativa, por lo que en este caso, no se puede pretender revocar la resolución administrativa, como se pretende de contrario, en base a que la cuantía indemnizatoria tendría que haber sido superior, dado que se apoya en una pericial de valoración del daño que se ha aportado ya en fase de demanda. Como indicábamos, entendemos que la cuantía establecida en la Orden es adecuada, ya que para su cálculo se ha tenido en cuenta el único informe pericial aportado al procedimiento administrativo, que es el realizado por la Dra. Lidia . Por lo que su aportación en la fase contenciosa no puede servir para revocar una Orden que, en el momento de su dictado, no pudo tener en cuenta una valoración alternativa.

Así, en la Propuesta de Resolución obrante a los folios 307 y siguientes del expediente administrativo, se indica que existen elementos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, y que para el cálculo de la cuantía, ha de acudirse al informe pericial de la Dra. Lidia . Acudiendo al Baremo correspondiente, en la Propuesta se considera que la indemnización debe ascender a 79.732,81 euros, en base a lo manifestado en el indicado informe.

En el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, obrante a los folios 313 y siguientes del expediente administrativo, se confirma la cantidad anteriormente mencionada, de 79.732,81 euros.

Y finalmente, en la Orden impugnada, que obra a los folios 332 del expediente administrativo, se acepta dicha cantidad, con la salvedad de que la misma debe ser incrementada en un 3,2%, lo que hace un total de los 82.284,25 euros reconocidos administrativamente.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.



TERCERO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010) 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido 'ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.



CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.



QUINTO.- En el caso de autos se ha practicado a instancias de la parte actora un dictamen médico pericial que concluye: PRIMERA: Que tomando como base los datos aportados por el paciente D. Braulio recibió asistencia sanitaria por los Servicios Regionales de Salud de la Comunidad de Madrid en el periodo comprendido entre Mayo/2012 y Junio/2014.

SEGUNDA: Que debutó en mayo/2012 con un cuadro de pérdida de fuerza de MMII que fue progresivamente agravándose, evidenciándose una polineuropatía de MMI cuya etiología, tras múltiples estudios y pruebas complementarias, fue finalmente fue filiada como derivada de un tumor intradural de cono medular que preciso de tratamiento quirúrgico.

TERCERA: no existe patología previa alguna o estado secuelar previo, distinto al producido como consecuencia del retraso diagnóstico del quiste lumbar, puesto que la poli neuropatía que inicialmente se evidenció tiene su causa en la compresión de dicho quiste medular y no se trata de una patología distinta asociada CUARTA: Que, además como prueba evidente de lo anteriormente expresado, en ninguno de los numerosos y distintos informes médicos posteriores a la cirugía, se indica la presencia de ninguna alteración neurológica asociada distinta a la paraparesia crónica residual como secuela del evolutivo y cirugía realizada.

QUINTA: Que el resultado del evolutivo sufrido ha provocado el establecimiento de las secuelas que se describen en el apartado de 'Diagnóstico de Secuelas'.

SEXTA: Que, base a lo establecido en el apartado 'Nexo de Causalidad' del presente informe, se dan las condiciones de Medio, Intensidad, Temporalidad, Espacialidad, Evolución y Continuidad para permitir establecer el nexo de unión entre el evolutivo presentado, la lesión diagnosticada finalmente, la cirugía realizada y las secuelas finales resultantes.

SÉPTIMA: Que todas las secuelas descritas han alcanzado la fase de consolidación al haberse agotado la posibilidad de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, a excepción de lo comentado anteriormente en el apartado de Evolución y Pronóstico OCTAVA: Que, en base a las consideraciones médico-periciales del presente informe, el paciente ha invertido un total de 341 días en estabilizarse de sus secuelas, de los cuales todos ellos deben considerarse como impeditivos...

NOVENA: Que, en base a las consideraciones médico-periciales del presente informe, tras la aproximación de las secuelas a la tabla VI del anexo de la Ley 34/03 (Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre), para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, habitualmente empleada como referencia para la valoración del daño corporal en todos aquellos procedimientos de responsabilidad civil, quedaría como sigue: funcionales: paraparesia de mmss y/0 mmii leve (30-40) 40 puntos.

estéticas: perjuicio estético medio (13-18) 18 puntos.

DECIMA: Que en relación a sus actividades habituales, y en base al importante perjuicio fisiológico ocasionado, el grado de menoscabo y hándicap personal del paciente como consecuencia de las secuelas resultantes (para sus tareas diarias como dependiente de alimentación, momentos de ocio, etc...) resulta equivalente al estado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tal como consta documentado mediante el reconocimiento por el INSS al trabajador en situación de IPT para su profesión habitual (resolución de fecha 07.04.14).



SEXTO.- Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria: 'A la vista de lo actuado, hay indicios de que la atención prestada al reclamante podría haber sido incorrecta o inadecuada por las siguientes razones: Por una excesiva dilatación en el tiempo: transcurre más de un año desde los primeros síntomas hasta que se decide que ingrese para realizar un estudio más profundo de un cuadro progresivo que no termina de ser filiado.

Por no aplicar -en el contexto de diagnóstico diferencial-una prueba asequible, sencilla y carente de riesgos como es una RNM que permitiría desde el comienzo descartar o confirmar otras patologías (una neoplasia) que podrían dar una sintomatología compatible con los signos más relevantes del cuadro que nos ocupa.

En todo caso debe señalarse que nos movemos en terreno de conjeturas ya que, con la información de que disponemos, no es posible atribuir con certeza toda la patología al proceso tumoral -pueden coexistir polineuropatía y tumor-y por tanto el alcance de haber realizado o no una RNM precoz no se puede aquilatar por completo'.

SÉPTIMO.- El objeto del presente pleito es por tanto determinar la cuantía de la indemnización a la que el recurrente tendría derecho. Varios son los conceptos que reclama y en los que manifiesta su disconformidad con el informe de valoración de daño corporal emitido en el expediente administrativo que sirvió de base a la Administración para fijar la cuantía indemnizatoria que ya se le ha abonado.

El primero de ellos es el periodo de días de baja, que se han tenido en cuenta por la Administración como no impeditivos, de lo que discrepa el demandante, manifestando al efecto el informe aportado a instancia de parte que 'los 341 días deben ser considerados todos ellos como impeditivos'. A tal respecto, debe partirse del hecho de que el recurrente trabajaba como dependiente de alimentación para unos grandes almacenes.

Por tanto debió el recurrente, a quien le corresponde la práctica de la prueba a este respecto, acreditar los días impeditivos mediante la aportación de los correspondientes partes de baja de la empresa. No consta que así lo haya hecho, por lo que no puede acogerse favorablemente su pretensión.

Con relación a la cuantía por Incapacidad Permanente Total, la Administración le ha concedido la cantidad de un 40%, concretada en 49.848,55 euros.

El recurrente muestra su disconformidad solicitando 92.882 euros, basándose en el baremo de accidentes de circulación para 2012, en el que se ha basado el perito de valoración de daño corporal aportado con la demanda; baremo que fija una cuantía que va desde 18.576 a 92.882 euros. El recurrente solicita la cuantía máxima sin haber especificado ni acreditado cual es la razón por la que deba ser indemnizado en tal cuantía y no en una cantidad media. En todo caso y de acuerdo con la posición de la Administración, el recurrente se basa en la resolución administrativa que le concedió la Incapacidad Permanente Total, pero en un 68% de grado de discapacidad, y además con base en cinco patologías, de las que tan solo dos son derivadas del tumor no diagnosticado en su momento, por lo que es correcto mantener esa la cuantía reconocida por la Administración en el porcentaje del 40 % aplicado.

Con relación a las secuelas alegadas: en el informe pericial de valoración del daño aportado con la demanda se afirma la existencia de perjuicio estético, sin embargo de la lectura del citado informe, en el mismo se hacen constar datos objetivos de evolución, como 'marcha independiente, sube y baja escaleras realiza ejercicios de forma habitual'. En este sentido, debe partirse del hecho de que esta secuela no se incluyó por el recurrente en la reclamación administrativa, y no se incluyó este concepto indemnizatorio en el expediente, sino hasta muy posteriormente: el 23 de diciembre de 2016, tal como consta a la página 306 del expediente administrativo. (Más de dos años después de la reclamación previa). De todo lo anterior, la existencia de daños estéticos no ha quedado suficientemente acreditada como secuela actual y permanente.

Por último, con relación a la indemnización por paraparesia leve, el baremo tenido en cuenta por el perito de parte correspondiente al año 2012, le otorga una puntuación de 30 a 40 puntos, solicitando el recurrente la cuantía correspondiente a 40 puntos, sin especificar ni justificar por qué solicita esta puntuación máxima.

Entrando a conocer sobre esta cuestión, si tuviéramos en cuenta una puntuación intermedia de 35 puntos, ello ascendería a la cantidad de 57.278 euros, superior a los 16.575,60 euros concedidos por la Administración, (según se lee el informe de valoración del daño realizado en el expediente administrativo).

Sin embargo, el recurrente parte de la idea de que los resultados negativos se han producido indubitadamente por la mala praxis de los facultativos, que no realizaron la resonancia magnética a su tiempo.

Pero hay que recordar las conclusiones del informe de la inspección médica que expresa: ' debe señalarse que nos movemos en terreno de conjeturas ya que, con la información de que disponemos, no es posible atribuir con certeza toda la patología al proceso tumoral -pueden coexistir poli neuropatía y tumor-y por tanto el alcance de haber realizado o no una RNM precoz no se puede aquilatar por completo'.

Efectivamente consta en la historia médica que el paciente ya sufría una marcada atrofia muscular con debilidad en territorio distal de miembros inferiores, cuando acudió por primera vez a la consulta de neurología el 19 de julio de 2012.

Desde este punto de vista, la Sala entiende que es proporcionado el importe tenido en cuenta por la Administración: en este supuesto, nos movemos en el campo de las hipótesis: es decir no se conoce si en caso de que se hubiera actuado correctamente, se hubiera producido una recuperación, si las secuelas hubieran sido menores o incluso si los daños y lesiones que padece hubieran sido las mismas.

Se ha de tener en cuenta, de una parte, que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , y las que en ella se citan- considera que en estos casos el daño indemnizable no es el daño material acaecido ' sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera'.

El informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Procede por tanto entender como proporcional la cuantía ya fijada como indemnización en la resolución impugnada, que estimó parcialmente la reclamación previa, y en este sentido reafirmando las conclusiones del Dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid , procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, (en la nueva redacción dada a este articulo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, con vigencia desde el 31/10/2011, dispone con referencia a la condena en costas e n primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso la Sala ha entendido que en este caso concreto, ha sido necesario un estudio del asunto en el que han objetivado en principio dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 462/2017, interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de noviembre de 2014 en concepto de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0462-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0462-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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