Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 699/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100364

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2165

Núm. Roj: STSJ CL 2165/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00699/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000178
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000059 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De: D. Valentín
Representación: D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
Representación
En la Ciudad de Valladolid a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICON PALACIO, Doña
MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER
ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y
VALDEMORO, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 699/19
En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 59/2019 interpuesto por Don Valentín ,
representado por el procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen contra
la sentencia nº 301 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León de 26.11.2018, dictada
en el recurso contencioso-administrativo núm. 71/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado;
habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida
por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado en virtud de la función que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León se dictó sentencia el 26.11.2018, finalizando el recurso contencioso-administrativo núm. 071/2018 . La mencionada sentencia confirmaba la resolución del Subdelegado del Gobierno en León de 23 de enero de 2018 que desestimaba su recurso de alzada frente a la resolución de 4 de diciembre de 2017 por la que se denegaba su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (Exp. NUM000 ).

No conforme con la sentencia referida, la parte actora interpuso recurso de apelación contra aquella suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación .



SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la Administración del Estado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.



TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se señaló el día 03.05.2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León de 26.11.2018 confirmó la resolución del Subdelegado del Gobierno en León de 23 de enero de 2018 que desestimaba su recurso de alzada frente a la resolución de 4 de diciembre de 2017 por la que se denegaba su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (Exp. NUM000 ) entendiendo acreditado que el actor constituye una amenaza para la sociedad y que la existencia de órdenes de expulsión previas impiden la concesión de la tarjeta interesada.

El apelante, por su parte plantea que la sentencia no puede suplir la inmotivación de la resolución administrativa, que es de aplicación el régimen del RD 240/2007, habiendo desconocido la administración la documentación notarial adjuntada y error en la apreciación de la prueba.

La administración demandada defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Sobre la motivación de la sentencia.

Plantea la recurrente que la sentencia ha suplido la falta de motivación de la resolución impugnada, pero lo cierto es la sentencia refiere ' La resolución de 4 de diciembre de 2017, confirmada por l de 23 de enero de 2018, examinaba y resolvía la solicitud del Sr. Valentín indicando al mismo que bien fuera por las causas de inadmisibilidad que concurrían de la DA 4ª LOEx, bien por no cumplir con los presupuestos para obtener tal tarjeta de residencia dado la infracción del art. 15.1b) RD 240/2007 su solicitud sería denegatoria.

Como se indicaba al Sr. Valentín respecto a su argumento de no ser extranjero sino ciudadano comunitario, perteneciente a categoría privilegiada conforme arts. 2 , 3 y 6 RD 240/2007 el mismo no tiene tal consideración de ciudadano de la UE, sino que su solicitud vendría motivada por sostener ser familiar, en este caso, pareja de hecho, de un ciudadano de la unión, estando sujeto a tales preceptos de dicho RD 240/2007.

'. Por lo tanto, teniendo presente que la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales la podemos hallar en multitud de pronunciamientos jurisprudenciales, bastando la cita, por todas de las STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 9-7-2008, rec. 5704/2005 , la STS Sala 3ª, sec. 7ª, de 21-7-2008, rec. 1270/2005 , o la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 30-9-2008, rec. 73/2006 y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la exhaustividad, congruencia, y motivación, pues dispone que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ', así como más enérgicamente los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 1978 que se refieren, respectivamente, a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, a la tutela judicial efectiva que Jueces y Tribunales deben dispensar a todas las personas sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y a la motivación de las Sentencias, el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero aclara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone ' una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial '. Reputa suficiente que ' las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4 EDJ 2007/23132; y con cita de otras muchas).

Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ' (v. ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Cabe incluso una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4), incluyendo la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Y finalmente, una resolución judicial está razonada siempre que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (v. STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible, sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ).

Y en el presente caso, la sentencia razona sobre los datos concretos de la resolución de expulsión. No ha completado inmotivación alguna. Le ha aceptado la insuficiencia fáctica de la aseveración de la resolución de que su conducta pudiera afectar a la seguridad de la sociedad española ('... Efectivamente y como indica el demandante tales circunstancias no pueden ser consideradas como acreditativas de que su comportamiento constituye una amenaza actual real y suficientemente grave para la sociedad española. Sin embargo, la administración señala que no califica su conducta de tal manera por cuestiones de salud pública sino por motivos de orden público y seguridad pública .'), pero igualmente ha advertido que constan otras causas de inadmisión de su solicitud. Ello al margen de advertir que la desobediencia a las órdenes de expulsión bien puede integrar una afectación del orden público: ' Sin embargo, la administración señala que no califica su conducta de tal manera por cuestiones de salud pública sino por motivos de orden público y seguridad pública.

Sobre tal extremo se sustenta en el hecho de que el Sr. Valentín pese a tener, al menos, desde el año 2013 resolución firme de expulsión por estancia irregular, continuaría en España manteniendo tal situación de irregularidad e incumplimiento de las leyes españolas, reiterando su conducta totalmente de incumplimiento a orden jurídico español y sus órganos de gobierno, con una segunda orden de expulsión de 9 de noviembre de 2017 por estancia irregular.

Desoyendo totalmente tal resolución de nueve de noviembre, dos días después de su dictado, el 11 de noviembre de 2017 el Sr. Valentín procedería a presentar, en este caso, la presente solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

En el presente caso, y aun cuando no quedase acreditado tal supuesto del art. 15.1 b) RD 240/2007 , lo cierto es que concurren tres causas de inadmisibilidad de su solicitud, reflejadas en la expuesta disposición Adicional Cuarta de la LOEX, a saber: el apartado d) al constar contra el Sr. Valentín no sólo una sino dos órdenes de expulsión administrativa '.

Para concluir la sentencia que ' El único punto favorable al Sr. Valentín es su relación de pareja con la Sra. Adela cuya veracidad no es cuestionada por la resolución impugnada, habiendo procedido en fecha reciente, el 26 de septiembre de 2018 a inscribirse como pareja de hecho en el registro al efecto existente en el Ayuntamiento de León. Sin embargo, tal mera relación de pareja no es elemento de fuerza suficiente para inaplicar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apreciadas por la administración interviniente. '. Hay pues plena valoración de la prueba, no suplencia de la inmotivación alguna y lo evidente; el simple y evidente recuerdo de las causas de inadmisión de la solicitud, causas no negadas por la defensa del recurrente.

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 y habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto es procedente la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 300 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida, por todos los conceptos.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación núm. 59/2019 interpuesto por Don Valentín , contra la sentencia nº 301 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de León de 26.11.2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 71/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, con imposición de costas del modo indicado.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su no tificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

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