Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1810
Núm. Roj: STSJ CAT 1810:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 101/2016
Parte apelante: Candido y AJUNTAMENT DE VILASSAR DE DALT
Parte apelada: Candido y Ajuntament de Vilassar de Dalt
S E N T E N C I A Nº 7/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Candido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA GARCÍA VIGNE y asistido por el Letrado D. Màrius García i Andrade y AJUNTAMENT DE VILASSAR DE DALT, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, y asistido por el Letrado D. Mariano Juan Colomar contra la sentencia nº 316/15, de fecha, 29/12/15 recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 39/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se oponen los mismos apelantes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/12/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 39/2015, dictó sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra Decret 1169, de fecha 27 de noviembre de 2014 que desestima la recusación del Alcalde formulada por el recurrente. Decret 1190, de fecha 3 de diciembre de 2014 que impone al recurrente dos sanciones disciplinarias: una de nueves meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, y otra de tres meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones. Decret 1191 de fecha 3-12-14 que impone al recurrente una sanción disciplinaria de 3 meses suspensión de funciones con pérdida de retribuciones. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de enero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 2015 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra el Decreto 1169 del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, el Decreto 1190, que impuso al recurrente dos sanciones disciplinarias, una de nueve meses de suspensión de funciones, por incumplimiento por negligencia grave, y otra sanción de tres meses de suspensión de funciones por desobediencia a sus superiores y, por último, el Decreto 1191, que le impuso una sanción de tres meses de suspensión de funciones por desobediencia a las órdenes recibidas.
La sentencia impugnada expone los antecedentes fácticos, las alegaciones de las partes litigantes y destaca las sanciones por incumplimiento de los deberes inherentes al puesto de Inspector de la Policía Local y la desobediencia, al considerar que están acreditados los hechos imputados, sin que se aprecie infracción del derecho de defensa o del derecho de ser informado de la acusación, al remitirse a la exposición detallada del pliego de cargos. Desestima la impugnación de que el Alcalde debió haberse abstenido, al no ser Instructor del expediente disciplinario. Desestima la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia y de caducidad del procedimiento sancionador. Se desestima la nulidad de la orden de entregar la copia del atestado. Sin embargo, respecto del Decreto 1190, se estima la alegación de desconocimiento de los hechos imputados, por la poca claridad del pliego de cargos. Se valora el principio de proporcionalidad para rebajar la sanción impuesta de nueve meses de suspensión. Por lo tanto, se anula la sanción de tres meses de suspensión de funciones por la comisión de la infracción del artículo 49 a) de la Ley 16/1991 , al considerar que el pliego de cargos no determinó los hechos con claridad y la sanción de nueve meses por infracción tipificada en el artículo 49 o) del mismo texto legal , se reduce a siete meses. Se confirman las demás resoluciones impugnadas.
En el recurso de apelación por parte del Sr. Candido , expuesto de forma resumida, se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, la vulneración del principio de inocencia y del principio de tipicidad, existencia de caducidad del procedimiento sancionador, vulneración del derecho de defensa, se destaca la obligación de abstención del Alcalde del Ayuntamiento, falta de antijuridicidad en la conducta del recurrente, vulneración del principio de proporcionalidad y procedencia de una indemnización por daños y perjuicios. En definitiva, no se han acreditado los hechos imputados.
En el recurso de apelación del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, se destacan las tres resoluciones sancionadoras. Se impugna la nulidad de la sanción de tres meses de suspensión por infracción del artículo 49 a) de la Ley 16/1991 , al considerarse en la sentencia impugnada que no hay claridad en el pliego de cargos, lo que nunca fue alegado por el propio recurrente sancionado. Se remite a las medidas cautelares adoptadas sin que hubiesen sido objeto de recurso por parte del recurrente y que desobedeció. El recurrente no discute la sanción impuesta, sino la valoración jurídica de la misma. Siempre tuvo conocimiento el recurrente de los hechos imputados y sancionados así como la vulneración de las mismas. Para ello se remite a los folios 617 y 618 del expediente disciplinario, en la adopción de medidas preventivas.
En el escrito de oposición, por parte del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Sr. Candido , se alega que las alegaciones vertidas acerca de la existencia de una conspiración o acoso laboral contra el Sr. Candido , son infundadas y en modo alguno pueden tenerse en cuenta, por cuanto no son objeto de este proceso. No existe incongruencia omisiva, ni tampoco falta de motivación en la sentencia impugnada. Asimismo, tampoco se ha vulnerado el principio de inocencia y el principio de tipicidad en el Decreto 1190. No se ha acreditado que hayan existido tratos discriminatorios y violencia psíquica contra el recurrente. Asimismo, no se ha vulnerado el plazo máximo del expediente disciplinario y por lo tanto, no hay caducidad, por el hecho de haberse adoptado previamente una medida preventiva de riesgos laborales. Tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa, ni se ha producido una supuesta falta de audiencia en los dos procedimientos disciplinarios. Se remite a la prueba testifical practicada y a testifical propuesta por el recurrente, de tres ex agentes que se dieron de baja en el Ayuntamiento en 2010-2011, cuando los hechos ocurrieron durante el año 2013. Se añade que el Sr. Alcalde no tenía obligación alguna de abstenerse por enemistad manifiesta, al haber sido denunciado varias veces por el propio recurrente, cuando aquél no tuvo ninguna intervención en el procedimiento sancionador. Insiste en que hubo desobediencia al negarse a entregar los atestados en el Decreto 1191, al ser una orden legítima. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ni es procedente fijar las bases indemnizatorias.
En el escrito de oposición, por parte del recurrente Sr. Candido , al recurso de apelación del Ayuntamiento de Vilassar de Mar se alega la inadmisibilidad del recurso apelación del Ayuntamiento pues los poderes corresponden al Municipio de Premía de Dalt y no al de Vilassar de Dalt. Reitera alegaciones anteriores y considera improcedente que se mantenga la legalidad de la sanción de suspensión de funciones de tres meses en el Decreto 1190.
En el escrito de oposición a la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta debida de los poderes notariales, se ha subsanado con la copia de escritura pública correspondiente.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en los recursos de apelación, escritos de oposición a los correspondientes escritos de ambas partes litigantes, siempre en relación con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las declaraciones testificales y periciales que constan en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que las acción jurisdiccionales ejercitadas no pueden prosperar por los siguientes motivos, salvo el recurso interpuesto por el Sr. Candido que prosperá sólo en parte.
Como principio general, es bien sabido que en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Además, antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, que enfrenta a los litigantes en este proceso, también se debe tener en cuenta, en función de lo expuesto en el párrafo anterior, que las alegaciones vertidas en sus respectivos escritos que no van acompañadas de la correspondiente prueba, carecen de eficacia procesal para perseguir la impugnación, en todo o en parte de la sentencia impugnada. No es suficiente, pues, la simple alegación, si esta no aparece fundamentada en un razonamiento razonable y convincente, en atención siempre al presupuesto fáctico que ha fundamentado la acción jurisdiccional, y que a su vez tenga su base en la vía administrativa, en especial, en el expediente disciplinario.
Por lo tanto, todas aquellas alegaciones que no guarden esa íntima y preceptiva relación procesal, son intrascendentes. No es admisible pretender sustituir el razonado criterio y exposición deductiva de la sentencia impugnada, por el propio y particular de cada uno de los litigantes, si se carece de la fuerza de convencimiento procesal necesaria para ello.
La sentencia se fundamenta en la prueba practicada, especialmente la testifical, que aparece delimitada en el expediente disciplinario. Como se ha indicado anteriormente, no se puede sustituir el criterio expuesto por el Juzgador de Primera Instancia por el particular del recurrente, en función de alegaciones teóricas y de mera conveniencia, sin que tenga su trascendencia o relevancia jurídica en los hechos enjuiciados. Los testigos declararon de forma contundente y sin la menor presencia de duda, acerca de la conducta del recurrente en relación con el agente NUM000 . Quien valora la prueba es siempre el órgano jurisdiccional y no las partes litigantes, por interesadas que estén en ello, máxime, cuando este elemento básico del proceso, se valora conjuntamente con las demás pruebas practicadas, como ha llevado a cabo este Tribunal.
Procede resolver, en primer término, si se ha producido la caducidad del procedimiento disciplinario, pues la eventual estimación de este motivo de recurso haría innecesario resolver sobre los restantes. La parte recurrente, Sr. Candido , argumenta que el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento para la imposición de sanciones es de seis meses, por aplicación de lo establecido en la Ley 30/1992 y debe computarse desde el día en que se acordaron medidas cautelares.
La caducidad del expediente disciplinario, comienza con la notificación de la resolución correspondiente al interesado, siendo ese día el dies ad quo que permite el cómputo de los seis meses preceptivos, salvo que exista prórroga debidamente acreditada. La caducidad por hecho imputable a la Administración Pública, en ejercicio de la potestas sancionadora, debe ser entendida como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites ( sentencias de 20 de enero o 22 de octubre de 1997 ), lo que lleva a diferenciar entre la duración máxima que debe tener todo procedimiento y la caducidad como causa de terminación del mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 15 de marzo de 1961 sostiene que la tardanza en resolver el expediente no conduce a la nulidad de lo actuado o a la caducidad del expediente, sino a las consecuencias previstas por el artículo 49 de esta Ley de procedimiento para las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo. Es decir, la eventual responsabilidad del funcionario causante de la demora y la anulación del acto sólo cuando lo imponía la naturaleza del término o plazo ( sentencia de 6 de junio de 1997 ; análogas de 22 de diciembre de 1988 , 21 de febrero de 1991 , 7 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1995 , 30 de diciembre de 1996 o 30 de diciembre de 1997 ).
El artículo 44, de la Ley 30/1992 establece que el procedimiento se entiende caducado, cuando haya vencido el plazo máximo establecido, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Además, debemos añadir, que la caducidad del procedimiento disciplinario es objeto de polémica doctrinal, teniendo en cuenta las previsiones específicas que rigen en la materia, dada la exclusión que efectuaba la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1992 de dicho procedimiento disciplinario de las previsiones generales sobre procedimiento sancionador de dicha Ley 1 30/1992. La expresada disposición adicional establecía: Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente ley.
No obstante desde la normativa aplicable a los procedimientos contemplados en dichas sentencias ha existido una evolución normativa que ha ampliado el papel de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos iniciados de oficio. En este sentido parece relevante lo establecido en la Ley 30/1992, en la modificación realizada por la Ley 4/1999, sobre la directa aplicación en los procedimientos iniciados de oficio de los plazos de resolución que se contemplan en el artículo 42.2 , con los efectos de caducidad que para la trasgresión de estos plazos se prevén en el artículo 44.2 de la propia Ley. El régimen jurídico general de caducidad contemplado en tales normas se aparta, por supuesto, de lo establecido en la ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 , pero, además avanza progresivamente en la generalización del régimen de caducidad como consecuencia de la transgresión de los plazos de duración en cada caso previstos para cada procedimiento sobre las previsiones iniciales contenidas en la Ley 30/1992.
Por ello, podemos concluir que la adopción de medidas cautelares, dictadas antes del inicio del expediente disciplinario, en los términos expuestos anteriormente, no permiten la extensión del mismo por cuanto aquel todavía no se ha iniciado al faltar la notificación personal al interesado. El cómputo, pues, de la caducidad, se inicia siempre con la primera resolución administrativa, en que así se haga constar y se notifique al interesado, sin que en dicho cómputo puedan entrar el día en que se adoptaron preventivamente determinadas medidas cautelares.
Respecto de la denuncia de falta de claridad, concreción y vulneración del principio de tipicidad, recordaremos la sentencia de 5 de abril dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se expresó que, según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión (sentencia Mo Och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 63). El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones como las que se discuten exige, en efecto, que se dé a las empresas y asociaciones de empresas afectadas, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95 , T-26/95 , T-30/95 a T-32/95 , T-34/95 a T-39/95 , T-42/95 a T-46/95 , T-48/95 , T-50/95 a T-65/95 , T-68/95 a T-71/95 , T-87/95 , T-88/95 , T-103/95 y T-104/95 , Rec. p. II-491, apartado 553). Esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse ( sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69 , Rec. p. 661, apartado 94). De ello se desprende que la Comisión sólo puede mantener los cargos respecto a los cuales estos últimos hayan podido manifestar sus puntos de vista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T-39/92 y T-40/92 , Rec. p. II-49, apartado 47).
Al aplicar dicha doctrina y exigencia procesal en el presente caso, observamos que en la consideración legal de las infracciones imputadas y las correspondientes sanciones disciplinarias, el pliego de cargos cumple con las prescripciones legales, al exponer de forma amplia y razonada la conducta del recurrente sancionado y el reproche legal que merece los distintos cargos. Ninguna objeción seria puede admitirse en este aspecto.
En cuanto a la apreciación de la culpabilidad preceptiva para la imposición de las sanciones impugnadas, no hay más remedio que acudir al pliego de cargos y llevar a cabo una interpretación de conjunto o sistemática, de su contenido, a efectos de poder concluir si existe o no elementos suficientes de culpabilidad.
Bien entendido que cuando se califica de grave o muy grave una determinada conducta tipificada como infracción, dicha consideración jurídica se deduce no sólo de la valoración administrativa, sino también del propio contexto de los hechos imputados. Se alega que no existe falta de claridad expositiva en el pliego de cargos, cuando se hace referencia a la existencia de negligencia grave, lo que no es cierto, pues en dicho pliego de cargos, aún en términos resumidos o escuetos, se contienen los elementos necesarios para apreciar el fundamento de la valoración punitiva que la Administración Pública sancionadora ha realizado.
En resumen, la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva. De ahí que se haya establecido la doctrina jurisprudencial de que en el ámbito sancionador, siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas ni tampoco por la concurrencia de circunstancias justificativas de la conducta valorada y considerada como infractora.
Además, no se ha acreditado irregularidad material o formal que permita la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al no haberse puesto a disposición del Sr. Candido , el expediente disciplinario, según siempre sus propias alegaciones, cuando ninguna protesta o recurso consta en la vía administrativa en este aspecto. En el mismos sentido, el Sr. Instructor del expediente disciplinario es el órgano competente para la dirección del procedimiento, manifestándose dicha dirección en la estimación o desestimación de la prueba propuesta. En dicho expediente consta la desestimación de la prueba testifical propuesta, decisión que aparece legitimada en atención a la condición de los testigos que nada podían aportar al esclarecimiento de los hechos, que tuvieron lugar mucho tiempo después de que aquellos hubiesen cesado en sus puestos de trabajo. No hay, pues, indefensión alguna, ya que en todo momento el recurrente pudo ejercer sus derechos e interponer los recursos correspondientes.
Se debe insistir en que la valoración de la prueba en primera instancia, es una potestad del correspondiente órgano jurisdiccional, sin que, en este aspecto, pueda prevalecer necesariamente la opinión subjetiva del recurrente, cuando no se acredita la existencia de arbitrariedad. Téngase en cuenta que no era objeto de enjuiciamiento en primera instancia el posible acoso laboral que se dice haber sufrido el recurrente, sino la comisión de conductas que constituyen infracción disciplinaria, que han sido objeto de sanciones, siendo el autor de las mismas el propio recurrente.
En el mismo sentido, rechazamos, al igual que en la sentencia impugnada, la alegación de que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento preceptivamente debía abstenerse, sin alegar ni tampoco probar la causa de la misma, pues la simple alegación de enemistad manifiesta, no justifica, por sí misma, la necesidad de observar las normas de abstención. A lo anterior se puede añadir, que la denuncia de que el acoso laboral que sufre el recurrente, lo que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso, tiene su origen en la voluntad del Sr. Alcalde y otras personas, no se deja de ser una simple valoración acusatoria, huérfana por completo de prueba y en suma, impropia de este proceso que sólo puede tener como objeto el enjuiciamiento y decisión de las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente.
En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución , corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (entre otras muchas, SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero , FJ 8), de tal modo que el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo ( SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero , FJ 3), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.
Por lo que se refiere a la falta de antijuridicidad de las conductas del recurrente, también confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, en la valoración que se ha realizado de dichas conductas tipificadas en la Ley 16/1991. La negativa a cumplir la orden de entrega de un atestado, es un hecho objetivo que reconoce incluso el propio recurrente, si bien aporta razones en las que él considera que no debía ser entregado, por considerar que contenía referencias personales al Sr. Alcalde, al existir, al parecer, un enfrentamiento entre ambos. Ello ha sido considerado y valorado debidamente en primera instancia a efectos de dejar sin efecto la sanción disciplinaria correspondiente.
Respecto de la sanción por incumplimiento de los deberes por negligencia, del artículo 49 o) de la Ley 16/1991 que ha sido reducida de nueve a siete meses, con fundamento en el principio de proporcionalidad, consideramos que, en función de las funciones desempeñadas por el recurrente, la repercusión que ha tenido su conducta infractora, y las demás circunstancias personales y objetivas que concurren en el presente caso, debemos fijar dicha sanción en el tiempo de cuatro meses, que consideramos más proporcional y adecuada a la realidad de los hechos. En consecuencia, en función del contenido y finalidad del principio de proporcionalidad en la forma en que se ha apreciado en primera instancia, que ha sido considerado según criterios basados en la prueba practica y no según los deseos del recurrente, al rebajar el tiempo de cumplimiento de la sanción disciplinaria de nueve a siete meses, en este proceso se adaptará la sanción a la verdadera realidad jurídica y práctica de la conducta infractora en los términos indicados anteriormete.
Desde el plano de fundamentalidad ( STC 186/2000 , FJ 6), para comprobar si una medida restrictiva de un derecho supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad). Y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. De ello se deduce, como ha declarado este mismo Tribunal en otras ocasiones, que si bien la Administración Pública sancionadora puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
Como contrapunto al reconocimiento legal y al ejercicio de dicha potestad, es obvio que la discrecionalidad que se otorga a la Administración Pública, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
Las denuncias efectuada, en este aspecto, en el recurso del recurrente, Sr. Candido , no pueden estimarse en su totalidad y sólo en parte, en atención a lo que se ha razonado anteriormente, al basarnos en la constancia fiel y fechaciente del expediente disciplinario.
En modo alguno procede la indemnización, con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, por falta de los requisitos del artículo 139 de la Ley 30/1992 y menos aún relegar la fijación de las bases de cálculo a la ejecución de sentencia, cuando ni siquiera se aportan los elementos mínimos para poder valorar la procedencia de esa acción resarcitoria. Sólo se estimarán los honorarios dejados de percibir durante los meses que se cumplan en exceso respecto de la sanción estimada en parte de cuatro meses de suspensión.
En cuanto al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, referente al conocimiento que pudo tener el recurrente de los hechos imputados por desobediencia, al no cumplir las medidas cautelares que se adoptaron previamente, en las que insiste en su culpabilidad, debemos remitirnos a lo expuesto con anterioridad, que confirma la consideración que ha realizado el Juzgador de Primera Instancia al valorar conjuntamente la prueba practicada, sin que se hayan aportado nuevos elementos de enjuiciamiento que permitan a este Tribunal estimar su recurso de apelación, revocar la sentencia y confirmar la sanción de tres meses impuesta en el expediente disciplinario.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Candido , la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, lo que supone la revocación en parte de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º)Estimar en parte el recurso de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Candido , desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, anular la sanción disciplinaria de siete meses y reducirla a cuatro meses de suspensión de funciones, con derecho a percibir los haberes profesionales que hubiese dejado de percibir en caso de haberse cumplido la sanción disciplinaria en el exceso del tiempo indicado anteriormente.
2ºNo imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de enero de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
