Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 146/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2180
Núm. Roj: STSJ CAT 2180/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 146/2017
Parte apelante: Inocencia
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 7/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Inocencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO
SÁNCHEZ GARCÍA, y asistida por la Letrada Dª. Gemma Durán Borrado contra la sentencia nº 52/2017, de
fecha 2 de marzo de 2017, recaída en el Recurso ordinario 329/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 6 de Barcelona , al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D.
ANDREU OLIVA BASTÉ, y defendido por la Letrada Dª. Elena Pérez Torio.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 329/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 52, de 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso nº 329/2014 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por su hijo, el Sr. Jenaro , fallecido en el Hospital de Bellvitge.
Considera que el expediente administrativo; la prueba testifical de la Sra. Jenaro (hermana del difunto); el informe pericial del Dr. Sergio y el informe pericial de la Médico Forense, Dra. Celia , constatan la existencia de una negligencia médica porque en el postoperatorio del trasplante renal debieron hacérsele de forma periódica analíticas (cada tres meses) con el objeto de alertar posibles enfermedades que pudiera contraer el paciente como consecuencia del tratamiento con inmunodepresores.
Manifiesta que el 14 de octubre de 2012 [en realidad de septiembre] se detectó una masa tumoral y que no se llevó a cabo tratamiento alguno. El paciente no fue informado sobre el resultado de la prueba practicada hasta el 26 de septiembre de 2012. No se llevaron a cabo tratamientos adecuados para tratar el tumor hallado.
Imputa a la Administración demandada el fallecimiento del paciente, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2012, a consecuencia de la mala praxis, ya que existe relación de causalidad entre la intervención de la Administración pública a través de su servicio sanitario y la producción del daño. Añade que la asistencia sanitaria tenía los caracteres de urgencia y necesidad pero la Administración no adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño, ni actuó con la diligencia médica debida, de acuerdo con la lex artis ad hoc.
Examina las pruebas practicadas empezando por el dictamen del ICAM. Parte de que en abril de 2008 el paciente padeció una infección del catéter por la hemodialísis, decidiéndose el ingreso para hacerle una trasplantectomía (extirpación del riñón trasplantado y fracasado). El ICAM hace referencia a una infección padecida por el catéter lo que le lleva a afirmar que deberían haberse tomado las medidas de vigilancia y protección necesarias con el objeto de que no se hubiera producido la infección.
El 3 de septiembre de 2012 se le realizó una ecografía abdominal que permitió visualizar una trombosis de la vena porta, sin otros hallazgos sin interés, iniciándose el tratamiento oportuno y programando otras dos pruebas: i) una Colangio/resonancia -para el 14 de septiembre- y ii( un TAC abdominal -para el 26 de septiembre. Entiende que, a la vista de las posibles y graves causas de la trombosis, se deberían haber programado las pruebas en fechas más inmediatas (se programaron el 14 de septiembre, la resonancia -11 días más tarde- y el 26 de septiembre, el TAC abdominal - 23 días más tarde). Se acordó que el paciente quedara ingresado el 26 de septiembre al serle detectado un carcinoma que le causó la muerte el 11 de octubre siguiente.
Previamente, el 29 de agosto de 2012, el paciente había ingresado por una sintomatología de origen hepático que, según los síntomas y los hallazgos de las pruebas complementarias realizadas en aquel momento apuntaba a una hepatitis por los fármacos con los que estaba siendo tratado desde hacía algunos días por diferentes motivos. Se le emplazó a proseguir el estudio de su cuadro en los días siguientes, durante los que ingresó por otra clínica (por la que fue explorado y tratado debidamente según los síntomas que presentaba). No evidenció una clínica para ser ingresado hasta que el 26 de septiembre, después de realizar un TAC abdominal y los resultados de otras pruebas complementarias ya practicadas, se diagnosticó un cacinoma hepático extendido.
La parte apelante se refiere al suministro de los inmunodepresores (para prevenir el rechazo en un órgano trasplantado) y a sus efectos (porque no actúan de modo selectivo y hacen que el sistema inmune pierda la capacidad de resistir a infecciones y a la expansión de células cancerosas), para defender que deberían haberse realizado, además de las pruebas señaladas de forma inminente, analíticas de forma periódica, con el objeto de poder actuar de forma inminente en caso de un diagnóstico de cáncer.
Su relato fáctico, toma como punto de partida que el 14 de septiembre de 2012 se detectó una masa tumoral y que, pese a ello, no fue informado por los facultativos médicos del nuevo diagnóstico. Ni siquiera se realizó un tratamiento adecuado para mitigar el diagnóstico. Incluso el 21 de septiembre de 2012 el paciente fue ingresado de nuevo en el servicio de urgencias del Hospital y fue dado de alta a pesar de detectarse la masa tumoral. No fue hasta el 26 de septiembre que acudió al Hospital para realizarle una prueba (TAC) cuando le fue comunicada la existencia del carcinoma hepático con metástasis.
Cuestiona que no realizaran al Sr. Jenaro pruebas de control para detectar la aparición de tumores, pues, aunque el 14 de septiembre de 2012 se le detecta una masa tumoral, no fue hasta el 26 de septiembre que se le realizó un TAC para aclarar la naturaleza del tumor (12 días más tarde, en lugar de realizársele de forma inminente)(aclaraciones al perito Dr. Sergio (27 de junio de 2016).
Del mismo modo considera que no se llevó a cabo el tratamiento correcto que hubiera evitado el fallecimiento del recurrente tal como resulta del informe del Médico Forense y de las declaraciones de la hermana del difunto Sr. Jenaro .
Por todo ello concluye que se produjo una mala praxis ad hoc porque no se proporcionó al paciente una asistencia rápida y eficiente lo que ocasionó el fallecimiento por padecer un carcinoma metastasico, daño que imputa al Hospital de Bellvitge y el Servei Català de la Salut, al concurrir el nexo causal.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva Resolución de acuerdo con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- El Institut Català de la Salut se opone al recurso de contrario porque, mantiene, no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación que exige una crítica de la Sentencia de instancia.
El recurso de apelación no está concebido como una reproducción del proceso de instancia.
La circunstancia de que la apelante no haga una crítica de la Sentencia, le dificulta manifestar su oposición, por lo que centra su oposición en defender la corrección de la Sentencia de instancia y su corrección.
Destaca las anotaciones y exploraciones clínicas del informe emitido por el ICAMS, desde que ingresó el 29 de agosto de 2012 por una sintomatología de origen hepático que apuntaba en aquel momento a una hepatitis por fármacos (con los que era tratado desde hacía días por diferentes motivos). Se emplazó al paciente para proseguir su estudio en los días siguientes, durante los que tuvo un ingreso por otro cuadro en que fue explorado y tratado debidamente, según los síntomas que presentaba, sin evidenciar una clínica para ser ingresado hasta que el 26 de septiembre, después de realizar un TAC abdominal y con el resultado de otras pruebas complementarias ya realizadas se llegó al diagnóstico de carcinoma hepático extendido.
Según el perito esta patología es grave; por ello, desde el momento en que le fue diagnosticada se aplicaron los tratamientos necesarios y se realizaron las pruebas oportunas. No obstante, dada su gravedad y extensión, lamentablemente, no tuvo cura.
Por todo ello considera que de toda la prueba practicada cabe concluir que la atención dispensada al paciente fue adecuada a la normo praxis asistencial.
En consecuencia, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- La parte recurrente imputa de nuevo en esta segunda instancia mala praxis al Servei Catala de la Salut por entender que siendo el paciente receptor de un riñón trasplantado requirió que le fueran suministrados inmunodepresores. Ello implicaba que: i) recibiera asistencia; ii) que se ajustara la dosis de la medicación inmunosupresora; iii) vigilancia y tratamiento de las infecciones, evitando factores de riesgo comunes al resto de la población y iv) se hiciera un seguimiento del paciente.
Entiende que, también debió haberse sometido a controles para detectar la neoplasia (en especial las más frecuentes y tratables) así como que debieron realizarse analíticas de forma periódica con el fin de poder actuar de forma inminente en caso de un diagnóstico de cáncer.
Por otra parte, añade, tras varias visitas ante el servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge, no se trató el carcinoma en estado inicial y no se llevó a cabo el tratamiento correcto que hubiera evitado el fallecimiento del Sr. Jenaro , el cual ingresó de nuevo en el servicio de urgencias y fue dado de alta a pesar de detectársele una masa tumoral, sin que fuera informado de la existencia de un carcinoma hepático por metástasis hasta el 26 de septiembre de 2012, cuando acudió para que le realizaran un TAC.
CUARTA.- Como tiene dicho el Tribunal Supremo, la medicina, no es una ciencia exacta de tal manera que la obligación de la Administración sanitaria es de medios no de resultado, ya que nadie puede garantizar la salud e incluso aplicando los medios que están al alcance de la ciencia, la propia enfermedad, la naturaleza del paciente u otras circunstancias ajenas al acto médico pueden frustrar la efectividad del tratamiento dispensado.
Tampoco cabe olvidar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial ha sido matizado por el Tribunal Supremo. Así se reconoce en la Sentencia de instancia cuando afirma o siguiente: 'Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 .
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.' Con cita de la STS, de 10 de julio de 2007 (RJ 2007 4772).
No podemos más que compartir estos razonamientos en la medida en que resumen la doctrina del TS aplicable a esta materia y nos ofrece los parámetros para dilucidar si cabe imputar a la asistencia sanitaria recibida alguna mala praxis determinante de los daños.
QUINTO.- Aunque la parte apelante pretende hacer una crítica a la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia (especialmente de la pericial) y concluye que la actividad de la Administración permite imputar una mala praxis ad hoc, la prueba practicada en autos no lleva a esta misma conclusión. De entrada y en contra de lo dicho por la parte apelante, el Sr. Jenaro sí estaba incluido en programas y estudios de seguimiento del trasplantado renal (estudio Osaka y estudio LCP Tacro; docs. 1 y 2 acompañados por la Administración junto a su contestación a la demanda, folios 70 y s.s. de las actuaciones). Luego no hubo dejación en el postoperatorio que siguió al segundo trasplante.
Tampoco hubo desatención en la visita del 22 de septiembre (folio 44 del EA) porque en la documental que obra en autos y en el expediente se deja constancia de que se revisaban pruebas complementarias realizadas de forma programada y que tal revisión constató: ' en colangioRMN (14/9) masa tumoral en hilo hepático que engloba hepático común y se extiende a confluencias biliares primarias y secundarias condicionando una discreta dilatación proximal, además de mazacotes retroperitoneales, sugiriendo valorar TC dada ausencia de contraste.
Dado que el paciente se encuentra en buen estado general pendiente de realizar TC abdominal el próximo día 26 de septiembre con analítica en la que destaca función renal estrictamente normal, se decidí alta a domicilio con estrictas normes de reconsulta a urgencias y acudir el día 26 de septiembre a realizar analítica programada de control así como TC abdominal. Se comenta con doctora Belen de digestivo que según resultados valorarán la conducta a seguir'.
El Sr. Jenaro , de 33 años, tenía una patología previa. Estaba afectado por una insuficiencia renal crónica y había sido sometido a un programa de hemodiálisis y a trasplante renal en dos ocasiones (la segunda por pérdida del primer riñón trasplantado, debido a nefropatía por poliomavirus).
Por otra parte, del informe pericial del Dr. Sergio , especialista en aparato digestivo y experiencia en medicina interna y aparato digestivo, resulta que el tipo de tumores más frecuentes en esta población de enfermos inmunodeprimidos son el sarcoma de Kaposi, linfomas y otras enfermedades linfoproliferativas, especialmente el linfoma no-Hodgkiny, el cáncer de riñón, pulmón y próstata (doc. 3 de la contestación a la demanda, folios 84 y s.s. de las actuaciones). La causa del tumor podría ser la inhibición de la inmunidad celular del huésped que ejerce una vigilancia sobre la aparición de células malignas y la invasión de virus con capacidad oncogénica.
El dictamen también refiere la evolución del estado de la ciencia -posterior al tratamiento con inmunodepresores- que comportó que desde hace unos años se hayan sustituido los inmunodepresores inhibidores de calcineurina (CNIs) que se habían relacionado con la génesis de los tumores malignos por los inhibidores de rapamicina (mTOR), el sirolimus y sus análogos. Según el perito, esta nueva técnica parece haber disminuido el riesgo de tumor maligno, sin afectar a la protección contra el rechazo del órgano trasplantado. Ahora bien, los inhibidores son posteriores al postoperatorio del paciente.
Coincidimos con la Administración que la mayor incidencia de tumores malignos derivada del uso de inmunodepresores es ajena al sistema sanitario público e inevitable porque responde al estado de la ciencia y, además, es un riesgo asumible dados los beneficios que, en principio, se generan con un trasplante -renal.
El Colangiocarcinoma (CC) es el segundo tumo primario más frecuente (entre un 10 y un 20% de los tumores hepáticos malignos). A diferencia del CHC que crece a expensa de las células hepáticas el CC lo hace a partir de unas células del epitelio de los conductos biliares. Su localización puede ser hiliar (tumor de Klatskin) o intrahepática y su crecimiento puede ser expansivo (formando masa tumoral); periductal (infiltrante) e intraductal, localizaciones y características que determinan las manifestaciones clínicas. Por ejemplo, en el tumor de Klatskin que, por su localización, afecta a los conductos biliares extrahepáticos, la ictericia aparece precozmente.
Se desconoce la causa de este tumor, a pesar de que se sabe que se asocia con frecuencia a enfermedades crónicas de la vía biliar con colestasis obstructiva crónica, colangitis esclerosante, enfermedad de Caroli, y que los enfermos que padecen enfermedad inflamatoria intestinal, sobre todo colitis ulcerosa, están más expuestos que la población general.
A parte de la ictericia obstructiva, precoz en el caso de tumor hiliar y tardía en las localizaciones intrahepáticas, los síntomas de la enfermedad son inespecíficos: cansancio, dolor en hipocondrio derecho, pérdida de peso, hasta el punto que raramente se establece el diagnóstico en una fase en que sea posible la resección quirúrgica.
El pronóstico de este tipo de tumor es malo, la supervivencia media de los enfermos a quienes -en el momento del diagnóstico- se les aplicó cirugía con intención curativa fue, según un meta análisis de 960 artículos, de 28 meses (9-53 m) y la supervivencia a los 5 años del 30% (5-56%), siendo los factores predictivos de corta supervivencia la edad, el tamaño del tumor, la diseminación, las metástasis ganglionares y la invasión vascular. Además, la quimioterapia y la radioterapia no mostraron eficacia.
A la vista de todas estas circunstancias, el perito especialista propuesto por la Administración concluyó que la atención médica prestada al Sr. Jenaro , desde el primer síntoma de ictericia hasta su muerte fue correcta y encaminada a hacer el diagnóstico más ajustado posible del proceso (empleando para ello todos los procedimientos tecnológicos al alcance).
Por lo demás, el progreso rápido de la enfermedad, la presencia de metástasis, la invasión vascular así como la naturaleza del tumor impidieron, lamentablemente, cualquier intento terapéutico. Debido al estado del carcinoma, ninguna otra medida diferente a las empleadas, (tampoco el ingreso unos días antes) hubieran modificado la evolución de la enfermedad.
En relación con la asistencia dispensada el 29 de agosto de 2012, señala el perito que fue correcta porque ante la sospecha de hepatitis tóxica se pidieron las pruebas complementarias para corroborarlo (en primer lugar una ecografía). Las pruebas se programaron de manera secuencial según la lógica clínica y en función del resultado de una prueba anterior. Además, se realizaron en un tiempo razonable (unos pocos días). De hecho, el diagnóstico de la etiología tumoral se alcanzó en dos semanas, aunque ello no pudiera evitar el fatal desenlace.
Por otra parte, la información al paciente sobre el diagnóstico le fue dada cuando se tuvo. En este caso los médicos dispusieron de un diagnóstico cuando se realizó el TAC (folio 316 de las actuaciones). Este retraso tampoco es constitutivo de mala praxis porque el 14 de septiembre el Sr. Jenaro padecía una ictericia obstructiva en proceso de diagnóstico etiológico y la RM realizada aquel día demostró una masa tumoral en el hilio hepático que engloba la vía biliar intra y extrahepática y múltiples adenopatías retro peritoneales que junto con el resultado de la ecografía abdominal previa configuraban un diagnóstico de ictericia obstructiva de etiología tumoral con afectación ganglionar e invasión vascular. No obstante, este diagnóstico no era suficiente para aplicar ningún tratamiento porque se desconocía la naturaleza del tumor y los fármacos antitumorales son diferentes para cada tipo de modo que era necesario tener el resultado de todas las pruebas para hallar el diagnóstico y actuar en consecuencia.
Además de lo dicho, el perito también consideró que no existía daño objetivable, puesto que la invasión vascular y la afectación ganglionar detectadas precozmente hacian impensable cualquier intervención quirúrgica. Por otra parte, el hepatocarcinoma sospechado en la biopsia y el colangiocarcionoma demostrado en la necropsia son dos tipos de tumor que no responden a ninguno de los fármacos antitumorales conocidos hoy, de modo que no había opciones terapéuticas.
Tampoco las aclaraciones a instancia de la actora, folio 316 de las actuaciones, permiten apreciar ningún tipo de mala praxis sino todo lo contrario, pues el perito mantiene que las exploraciones fueron las adecuadas y que se fueron programando de manera secuencial, según la lógica clínica. El seguimiento que se hace de estos pacientes tiene por objeto esencial comprobar la función del órgano trasplantado y controlar un posible rechazo.
Explicó que difícilmente se practican pruebas específicas a los pacientes para detectar tumores en fase inicial sino que el tratamiento realizado al paciente con tumores no varía por el hecho de haber sido objeto de trasplante sino que lo determinante es la naturaleza, localización y extensión del tumor y, por desgracia, el tumor del Sr. Jenaro ya desde su inicio presentaba una invasión vascular y estaba muy diseminado.
Finalmente, la ictericia como síntoma no se trata sino que se busca la causa y por ello se realizan pruebas complementarias (eco, TAC, colangiografías, biopsias, etc.) que es lo que se hizo al paciente.
En definitiva, esta prueba no evidencia mala praxis ad hoc. Así lo ha entendido la Juez a quo y el Tribunal llega a la misma conclusión.
SEXTO.- Además de la prueba pericial por especialista, el Médico Forense emitió un dictamen que no refuerza la tesis de la parte apelante (folio 270 de las actuaciones). Al contrario, este informe evidencia que la terapéutica empleada desde el primero y segundo trasplante se ajustó a las recomendaciones terapéuticas consensuadas, por lo que no hubo un defectuoso seguimiento (postoperatorio).
El informe parte de los datos objetivos que constan en autos. La ictericia aparece el 29 de agosto de 2012. El 3 de septiembre en ecografía abdominal se constata una trombosis de la vena porta izquierda signo de invasión vascular que evidenciaba el avance de la enfermedad. No era posible el tratamiento curativo.
SÉPTIMO.- Por último, el dictamen del ICAMS, también concluye que no cabe apreciar mala praxis (folios 153 a 157 del EA) pues fue tras un TAC realizado el 26/09/2012 cuando se le diagnosticó el carcinoma hepático extendido (patología grave). Desde el momento en que fue diagnosticado se realizaron las pruebas oportunas si bien, dada su gravedad y extensión, no había tratamiento para su cura. En consecuencia, la asistencia dispensada entra dentro de la normo praxis asistencial.
OCTAVO.- Estas pruebas no pueden ser desvirtuadas por la prueba testifical puesto que se precisan especiales conocimientos técnicos para dilucidar si se ha infringido o no la lex artis ad hoc. En definitiva, a pesar del lamentable deceso de una persona joven, toda la prueba practicada en autos examinada más arriba es lo suficientemente concluyente para que no puedan prosperar las pretensiones de la parte apelante, por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO.- Que la desestimación del recurso de apelación obliga al Tribunal a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante si bien con el límite máximo de 2.000€, IVA incluido ( art. 139 de la LJCA ).
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Inocencia , contra la Sentencia arriba indicada la cual se confirma en todos sus extremos.2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite máximo fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de enero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
