Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2017 de 28 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:510

Núm. Roj: STSJ CLM 510/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2019
RECURSO DE APELACION 0000140 /2017RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. Recurso de
Apelación nº 140/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 7/2019
En Albacete, a 28 de enero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 140/2017 interpuesto por el Procurador D.
Luis Legorburo Martínez- Moratalla, en nombre y representación de la mercantil 'FYM 91, DESARROLLOS
SOCIALES, S.L', contra la Sentencia nº: 8/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 19/2016, por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2017 , en materia de:
Responsabilidad Patrimonial , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el
parecer de la Sala.
Han comparecido como partes apeladas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, y, la
compañía MAPFRE EMPRESAS S.A., representados ambos por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, y,
Dª. Rafaela , representada por la Procuradora Dª. Collado Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO . - Se apela la Sentencia nº: 8/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 19/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '1) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, en defensa y representación de Dª. Rafaela , frente a la Resolución del Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) de 18 de diciembre de 2015, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la citada el día 12 de febrero de 2015.

2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a derecho.

3) Condenar al Ayuntamiento de Villarrobledo a la aseguradora Mapfre Empresas SA y la mercantil FYM 91 Desarrollos Sociales SL a que indemnicen solidariamente a Da Rafaela en la cantidad de Cuarenta y cuatro mil euros con treinta céntimos de euro (44.005,30 €), importe que devengará el interés legal pertinente desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.'

SEGUNDO . - El Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil 'FYM 91, Desarrollos Sociales, S.L', ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.



TERCERO . - Los apelados se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.



CUARTO . - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 24 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Se recurre la Sentencia nº: 8/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 19/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2017 , en materia de: Responsabilidad Patrimonial.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación en parte del recurso, en lo que aquí interesa, en sus FD 3 y 4: 'Tercero.- Prejudicialidad civil de propiedad Pues bien, y frente a los hechos acreditados, lo primero que se plantea por los codemandados, una vez que la parte recurrente formula contra ellos la exigencia de una responsabilidad solidaria, amparada en la previsión recogida en el art. 9.4 de la LOPJ , es una cuestión de eminente naturaleza civil como es la relativa a la titularidad dominical del lugar de la caída, denominado Pasaje Castillo, y además se efectúa como argumento fundamental con el que cada uno de los codemandados pretende eximirse de su posible responsabilidad con el fin de hacerla recaer sobre la otra parte codemandada.

En tal sentido, no cabe duda que tal discusión tiene naturaleza civil, pero ello no obsta para que pueda adquirir el carácter de cuestión prejudicial civil sobre la que sí puede este Juzgado de lo Contencioso Administrativo emitir una resolución al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien, dicha decisión sólo puede producir efectos en el seno de este proceso contencioso administrativo y no vinculará a cualquier otra que se pudiese plantear ante el orden jurisdiccional civil. Tal consideración se ve avalada, como se encarga de recopilar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2012, por la jurisprudencia de la Sala 3 a del Tribunal Supremo, que ha reconocido, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 1991 (RJ 1991 , 8279) , 5 de abril de 1993 (RJ 1993 , 2601) , 24 de noviembre de 1994 , 14 de noviembre de 1995 , 22 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 8936 ) y 21 de mayo de 1997 , que las cuestiones concernientes al dominio y a su reivindicación ciertamente afectan a la jurisdicción civil que es la que debe juzgar y decidir, pero ello no empece para que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, expresada en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se extienda al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contencioso administrativo relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que se adopte no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción civil.

Pues bien, hecha la precisión anterior, en el supuesto de autos nos encontramos unida, al folio 18 exp., una nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Villarrobledo donde resulta la existencia de una inscripción, de 10 de diciembre de 2013, donde figura la finca urbana: 'solar situada en Villarrobledo en calle Pasaje Castillo, con una superficie de terreno de ciento setenta metros, treinta y siete decímetros cuadro, linderos: frente, Pedro Castillo; fondo, Calle Arcipreste Gutiérrez: derecha. Pedro Castillo, Izquierda, Calle Arco Zapata. Esta finca ha quedado constituida por el pasaje particular llamado Pasaje Castillo, que une las calles Arco de Zapata con la del Arcipreste Gutiérrez.

Y en el apartado de titularidad recoge: 'FYM 91 Desarrollos Sociales, SL, con CIF número B45807245, titular del pleno dominio del 100 % de esta finca. Adquirida por compraventa en virtud de Escritura Pública otorgada en Talavera de la Reina, ante D. Juan Enrique Prieto Orzanco, el 18 de noviembre de 2013, según consta en la inscripción 3ª, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, al folio 163, del Libro 529, del término municipal de Villarrobledo, tomo 1540 del Archivo'. Al hilo de lo anterior, sorprende la postura adoptada en el presente procedimiento por la mercantil codemandada, negando la titularidad del pasaje y con ello su condición de bien particular, llegando incluso a invocar la existencia de una supuesta entrega tácita al Ayuntamiento que lo habría aceptado como vial, cuando un año antes a producirse la caída fue cuando procedió a inscribir la Escritura Pública de compraventa en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo donde expresamente se recogía su condición de titular del pleno dominio sobre la referida finca urbana tras su adquisición por medio de una escritura de compraventa.

Además, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Villarrobledo, fechado el 3 de mayo de 2016, la mercantil solicitaba autorización para el inmediato cierre al tránsito del antedicho pasaje del castillo, a la vista de la modificación catastral de la titularidad de dicha finca operada en el Catastro y ante las responsabilidades civiles que se pudieran derivar - ver folio 288 actuaciones-, donde parece igualmente obviar la existencia previa de la inscripción registral practicada y sin que conste haber iniciado procedimiento civil alguno tendente a resolver sus dudas de propiedad.

Por todo lo expuesto, y a los únicos efectos del presente procedimiento y en los términos más arriba expuestos, la mercantil FYM 91 Desarrollos Sociales S.L tendría la condición de propietaria del Pasaje Castillo el día de la caída el 9 de septiembre de 2014.

Cuarto. - Responsabilidad solidaria, Ahora bien, y no obstante lo anterior, es evidente que no se puede obviar la existencia de otras circunstancias, acreditadas en el presente procedimiento, que no permiten hacer descansar, de manera exclusiva, la responsabilidad de la reclamación en la referida mercantil y que deben llevar a que tenga que ser compartida, de manera solidaria, con el Ayuntamiento de Villarrobledo, y por traslación con su aseguradora Mapfre Empresas SA.

En efecto, y antes de que constase la inscripción de dicho pasaje en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo a nombre de la mercantil FYM 91, podemos constatar, por el informe remitido por la Gerencia Territorial del Catastro - ver folio 247 actuaciones- como el pasaje Castillo figuraba como vía pública tras la realización del Catastro de ese municipio, con efectos de 1 de enero de 1989, y tras haberse obtenido los datos de ese catastro a través de fotografías aéreas y comprobaciones in situ de todas las fincas y viales.

Asimismo, también se recoge como entre el 1/01/1989 y el 10/03/2016 no se instó subsanación alguna de dicha consideración, no siendo hasta esta última fecha cuando el Ayuntamiento puso en conocimiento de la Gerencia la titularidad privada de dicho pasaje y se dio de alta dicha parcela con referencia catastral 4264003WJ3446C.

Además, dicho pasaje figura en la Ordenanza Municipal de Circulación (BOPA, de 10 de septiembre de 2010) en su art. 7, como una zona peatonal de interés especial.

Por todo ello, el día de acaecimiento del siniestro el Ayuntamiento de Villarrobledo consideraba el lugar de la caída como zona peatonal, y así lo tenía recogido en el Catastro como vial de dominio y, en cambio, ni se encargaba de su limpieza, pues así resulta de la documentación aportada por la empresa FCC a las actuaciones ( folio 26 del expediente), ni tampoco cuidaba de su segundad para el tránsito de peatones, especialmente llamativo cuando en ese momento no se planteaba discusión acerca de su propiedad y tratarse de una zona de uso público frecuente por parte de los peatones, al estar ubicado en una zona céntrica de la localidad, llegando incluso a instalar iluminación festiva con ocasión de las fiestas de la localidad, sin que se hubiese solicitado autorización a sus propietarios, y sin que tampoco conste que se emitiese recibo de IBI por dicha finca urbana, circunstancia ésta última lógica si nos detenemos precisamente a comprobar quien figuraba como titular en el catastro.

Al hilo de lo anterior, es posible apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para poder acoger la existencia de responsabilidad patrimonial municipal del Ayuntamiento de Villarrobledo originada en su inactividad en el cuidado y mantenimiento de dicho lugar en el momento de la caída, y todo en aplicación de las previsiones recogidas en los arts. 139 y ss de la en ese momento vigente LRJA PAC, y siendo el resultado dañoso sufrido por la perjudicada es un perjuicio antijurídico que aquélla no tenía el deber de soportar, de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial -entre otras, STS, 3a, Sección 6a, de 7 de junio de 2004 que, precisando el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico se requiere que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que obviamente acontece en el supuesto enjuiciado según lo expuesto y donde la actora no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios dañosos de tal ilegal actuación municipal, y sin que sea posible apreciar la ruptura del nexo causal por la posible falta de diligencia de la actora, siquiera una posible concurrencia de culpas, toda vez que no existe prueba de tal circunstancia, cuya carga recae sobre el Ayuntamiento demandado, además de no haber acreditado que dicha sustancia resbaladiza hubiese sido depositada en dicho lugar poco antes de la caída y, por ello, no hubiese sido su posible control y limpieza por los servicios municipales, más bien al contrario, pues uno de los testigos reconoció que la sustancia parecía llevar allí esparcida mucho tiempo.

En conclusión, se debe condenar a la mercantil FYM 91 Desarrollos Sociales SL junto al Ayuntamiento de Villarrobledo y su aseguradora Mapfre Empresas SA, a que indemnicen de manera conjunta y solidaria a la recurrente en la cantidad que a continuación se determinara y todo ello como consecuencia de la caída por la que ahora se reclama'.



SEGUNDO . - Pretende el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil 'FYM 91, Desarrollos Sociales, S.L', en su recurso de apelación que se: '(...) dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado, y al petitum de esta parte contenido en nuestra contestación a la demanda'.

El petitum de su escrito de contestación a la demanda es el siguiente: '(...) se sirva en su día dictar Sentencia, acordando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente'.

Alega, en síntesis: 1.- Sobre la cuestión prejudicial.

No podemos estar de acuerdo con el planteamiento de la sentencia que se recurre al respecto de lo que se enuncia como una cuestión prejudicial planteada por los codemandados. No ha sido así, al menos en lo que a esta parte afecta.

La exposición de una situación de hecho con evidentes efectos jurídicos de cara a la titularidad dominical fue realizada sólo y exclusivamente como forma de ilustrar la verdadera situación posesoria sobre el llamado 'pasaje Castillo'. Así, en contra de lo que se dice en la sentencia, esta parte jamás pretendió hacer depender la responsabilidad extracontractual de lo que pasara en dicho vial, de la titularidad dominical, siendo consciente de que registralmente le correspondía a mi representado. Así, en el relato sobre la situación posesoria que se da sobre el pasaje Castillo, la referencia al tiempo que dura y su intensidad, no tenía ni tiene otro sentido que intentar demostrar, no sólo dicha situación posesoria, sino su intensidad, su carácter exclusivo y que la posesión ejercida por el Ayuntamiento, al destinarlo a vial público, es absolutamente excluyente.

Tal objetivo parece que fue cumplido en lo que respecta a su aspecto fáctico, pues la misma sentencia reconoce que el 'pasaje Castillo' consta como vial, tanto en las Ordenanza Municipal de Circulación, como en el propio Catastro (hasta que el accidente que dio lugar a este litigio llevó al Ayuntamiento a intentar hacer desaparecer cualquier vestigio de posesión), lo cual implicaba que ni tan siquiera se girase recibo de IBI.

No tanto en el aspecto jurídico, pues en la sentencia que se recurre se hace derivar la responsabilidad de mi representada de su condición de titular registral, cuando en el caso que nos ocupa lo verdaderamente importante es la posesión y es hacia la posesión donde se dirigían nuestros esfuerzos argumentativos.

2.- Forma y naturaleza de la posesión municipal.

Insistimos en que no queremos trasladar el quid de la argumentación hacia una cuestión dominical, porque la responsabilidad extracontractual, según se señalará más adelante, forzosamente debe atribuirse a quien tuviera la capacidad de prevenir el hecho del que deriva el daño causado, en atención a su capacidad de mantener la cosa poseída en situación de no poder causarlo.

3.- Normativa Urbanística al respecto.

El artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, establece una absoluta incompatibilidad entre el uso privado y el uso viario. Así, su apartado 3º, dice: El planeamiento urbanístico puede calificar como sistema de titularidad pública parte de las edificaciones existentes, de las edificaciones de nueva construcción o del vuelo o del subsuelo de los inmuebles, por razón de la necesidad de implantación de equipamientos comunitarios, así como para facilitar el acceso de los peatones en los sistemas viario y de espacios libres. La obtención de estos sistemas puede efectuarse por expropiación si el inmueble afectado no forma parte de un polígono de actuación urbanística que prevea la cesión gratuita del sistema.

Es decir, que el destino de un bien privado a fines viarios implica su expropiación u obtención mediante convenio, o cesión gratuita, pues sobre un vial no cabe la posibilidad prevista en el apartado 4º del mismo artículo, de constituir una división horizontal, al menos en este caso, lo cual, en todo caso afectaría al subsuelo, cuyo aprovechamiento urbanístico, si existiera, no corresponde a mi representado. En cualquier caso, si a este particular le correspondiera tal aprovechamiento del subsuelo, lo que parece claro es que el suelo, al ser un vial, sólo podría corresponder al Ayuntamiento.

En cualquier caso, insistimos, no se trata de una cuestión de titularidad dominical que, por su naturaleza corresponde a la Jurisdicción Civil, sino de analizar la posesión sobre el vial.

4.- Responsabilidad Extracontractual del poseedor.

La culpa extracontractual, por más que se aplique en el orden contencioso administrativo, no puede obviar su regulación civil, ni la interpretación que sobre ella se hace en el orden civil. Así, son muchas las sentencias que hacen derivar la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1907 del Código Civil , no de la mera realidad jurídica de la titularidad, sino de la fáctica que determina quién es la persona que tenía el control de la cosa u objeto causante del daño, o quien es la persona en cuyo ámbito de control se encontraba la cosa.



TERCERO . - Se opone el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, y, de la compañía Mapfre Empresas S.A., alegando, en síntesis: Se limita la parte apelante a realizar las mismas argumentaciones que ya realizó a lo largo de todo el procedimiento y que, como tales, fueron debidamente analizadas y resueltas por el juzgador de Instancia.

Se reduce el recurso a pretender la existencia de responsabilidad exclusiva y excluyente del Ayuntamiento y ello por cuanto la posesión del citado vial recae la Corporación Local (algo incierto, por otra parte).

Cabe recordar que la Sentencia efectúa condena solidaria, condenando a la mercantil hoy apelante (como innegable propietaria del vial) y al Ayuntamiento de Villarrobledo (por falta de medidas de cuidado y conservación). Respecto a la responsabilidad que se imputa de la Corporación Local, toda vez que esta parte no ha apelado la Sentencia, no es objeto de discusión de la presente apelación. La única cuestión controvertida radica en determinar la existencia de responsabilidad de la hoy apelante, como propietaria del vial en que se produjo la caída.

Y creemos, desde luego, que dicha responsabilidad es clara, tal y como señala el Jugador en la Sentencia pelada.

Partimos de un hecho no controvertido, admitido por la propia parte apelante: la mercantil FYM91 Desarrollos Sociales S.L. tiene la condición de propietaria del Pasaje Castillo el día de la caída, 9 de septiembre de 2014.

Obviamente, como propietario, tiene una serie de obligaciones, normativamente impuestas: Al respecto, cabe señalar: Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Sección segunda. Ordenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos Artículo ciento ochenta y uno.

Uno. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad. salubridad y ornato públicos.

Dos. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ¡a ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

Poca duda cabe respecto de la obligación (como propietario), de FYM 91 Desarrollos Sociales, SL en orden al mantenimiento del Pasaje de su propiedad (que recordemos, como se señala en la Sentencia, '(...) un año antes a producirse la caída fue cuando procedió a inscribir la Escritura Pública de compraventa en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo donde expresamente recogía su condición de titular del pleno dominio sobre la referida finca urbana tras su adquisición por medio de una escritura de compraventa'.

Se alude en el Recurso de apelación a la responsabilidad extracontractual predicable solo frente al supuesto poseedor y al artículo 1907 del C. Civil , así como distinta jurisprudencia que nada tiene que ver con nuestro caso. Resulta evidente la existencia de una normativa específica donde se establece la obligación de los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles que deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Existe, en consecuencia, una evidente obligación del propietario del pasaje donde se produjo la caída, obligación que no puede ser trasladada excluyente y exclusivamente (como se pretende en el Recurso) a un supuesto poseedor.

Resulta indudable que las obligaciones de limpieza del citado pasaje deben de recaer sobre el titular de la misma, no siendo trasladable dicha obligación a la Corporación Municipal. Por lo tanto y desde este punto de vista, el daño sufrido por la actora no es imputable a la actividad administrativa relativa a las competencias municipales.

¿Hay algún incumplimiento de las Competencias que directamente debe ejercer el Ayuntamiento de Villarrobledo? Evidentemente el Ayuntamiento no asume labores directas de limpieza o mantenimiento de un pasaje privado.

Prueba de ello es el Informe (Folio 26) de la mercantil Fomento Construcciones y Contratas, como empresa contratista del servicio de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Villarrobledo. Respecto al vial Pasaje Castillo señala: - El citado vial no está incluido en el ámbito de actuación del servicio de Limpieza Viaria, ya que desde el inicio de nuestras actuaciones se nos informé que éste vial era privado y desde este momento al día de hoy no se nos ha notificado ninguna modificación de su calificación. No estando incluido por tanto en ninguna de las rutas de limpieza y no realizando nuestros operarios labor alguna en este vial.

Resulta con ello evidente que, desde siempre, las labores de limpiezas y mantenimiento eran ajenas al Ayuntamiento, siendo acometidas por los propietarios.

La imputación de daños ocurridos por caídas en vía pública ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los arts. 25.1 1) y 26.1.a) LBRL.

Evidentemente, como decimos, el Pasaje Castillo no es una vía pública a los efectos del referido artículo. Con independencia de los usos y costumbres de los ciudadanos, que puedan usar en mayor o menor medida el citado Pasaje, es lo cierto que ello no permite suponer que el citado pasaje constituya una vía pública. Basta observar los planos obrantes en el expediente para concluir que el Pasaje no se trata de un paso necesario (más allá del acceso a los portales allí ubicados), existiendo vías públicas alternativas que permiten transitar de unas calles a otras sin pasar por el citado pasaje. La circunstancia de que sea un lugar por donde transiten las personas, ni muda la naturaleza privada del bien, ni atribuye por esa vía competencias a una corporación, hasta el punto de pretender que sea la misma la encargada de acometer la limpieza y mantenimiento ordinario de la propiedad privada (recordemos el citado Art 181.1 que obliga a los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos).

En definitiva, con independencia de que el Juzgador entendiera que pudiera existir responsabilidad del Ayuntamiento de Villarrobledo por determinados incumplimientos, lo que resulta indudable que dichos incumplimientos también son predicables frente a la hoy apelante, como titular y propietario del Pasaje privado en que se produjo la caída, de ahí que proceda la confirmación de la Sentencia.



CUARTO . - Se opone el Letrado D. José Javier Donate Valera, en sustitución de su compañero, actuando en defensa y representación de Dª. Rafaela , alegando, en síntesis: La Sentencia establece responsabilidad solidaria excluyendo que pueda residenciarse exclusivamente sobre la propietaria atendiendo a la prueba que evidencia la apariencia de municipalidad frente a terceros de la vía. En definitiva, no discutiéndose la titularidad de la vía, esa titular es responsable; quedando acreditada la apariencia de municipalidad, el municipio es responsable y con él la aseguradora.

Entendemos que las razones de la apelante para excluirse de la responsabilidad no caben frente a terceros, frente a la Sra. Rafaela , y si tendrán expresión relevante en la relación obligacional que entre las partes se producirá con motivo de esta corresponsabilidad.

La responsabilidad para la Administración demandada es inexcusable, como lo es la solidaridad declarada entre esta y la propietaria en el asunto que nos ocupa en tanto que la vía, pese a ser propiedad privada, figuraba como publica en Catastro y Ordenanzas y, en todo caso, es un pasaje céntrico abierto al público, afectándose de responsabilidad al Ayuntamiento bien por obligación de mantenimiento, bien por obligación de vigilancia; por acción o por omisión (art 25 LBRL) ( SSTS 14 de julio de 1986 , 29 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1989 ) ( STSJ Navarra, Sala C-A, 504/2000, de 30 de marzo ; STSJ de Murcia, Sala C-A, 242/2004, de 16 de abril ; STSJ País Vasco, Sala C-A, 462/2010 de 24 de septiembre; STJ Andalucía, Sala C-A Sede Granada , de 20 de octubre de 2008; STS País Vasco, Sala C-A 3ª, de 13 de junio de 2008 y otras extractadas en los Fundamentos de Derecho de la demanda rectora a donde nos remitimos en aras a la brevedad).

Entendemos por todo ello correcta la Sentencia sobre el exclusivo punto objeto de apelación, la condena solidaria de las codemandadas, y por ello el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.



SEXTO . - Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo significarse que, habiéndose constatado la realidad del daño, que no es negada por ninguna de las partes, así como la cuantía de la indemnización a abonar a la perjudicada, también es pacífico, que el lugar donde se produce la caída de Dª.

Rafaela , el día 09 de septiembre de 2014, sobre las 9:30 horas, cuando iba caminando por el Pasaje Castillo, en dirección a Arco Zapata, de la localidad de Villarrobledo, siendo el motivo de la misma el resbalón sufrido al pasar por una zona en la que había esparcida por el suelo una sustancia deslizante y pegajosa, la cuestión que se ha de dilucidar en el presente recurso, consiste en determinar si alcanza responsabilidad solidaria a la mercantil FYM 91 Desarrollos Sociales, SL, al ser de su propiedad la zona donde ocurre la caída, zona peatonal, en su calidad de titular de pleno dominio del 100% de la finca urbana descrita en la Nota Simple emitida por el Registro de la Propiedad de Villarrobledo donde resulta la existencia de una inscripción, de 10 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: ' solar situada en Villarrobledo en calle Pasaje Castillo, con una superficie de terreno de ciento setenta metros, treinta y siete decímetros cuadro, linderos : frente, Pedro Castillo; fondo, Calle Arcipreste Gutiérrez: derecha. Pedro Castillo, Izquierda, Calle Arco Zapata. Esta finca ha quedado constituida por el pasaje particular llamado Pasaje Castillo, que une las calles Arco de Zapata con la del Arcipreste Gutiérrez.

Y en el apartado de titularidad recoge: 'FYM 91 Desarrollos Sociales, SL', con CIF número B45807245, titular del pleno dominio del 100 % de esta finca. Adquirida por compraventa en virtud de Escritura Pública otorgada en Talavera de la Reina, ante D. Juan Enrique Prieto Orzanco, el 18 de noviembre de 2013, según consta en la inscripción 3ª, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, al folio 163, del Libro 529, del término municipal de Villarrobledo, tomo 1540 del Archivo'.

Con carácter previo, indicar, que, efectivamente, con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con la Ley Orgánica 6/1998, se produce un cambio en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que supone la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para conocer de cualquier pretensión deducida en relación con la existencia de responsabilidad patrimonial también en los supuestos en los que a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, lo que no excluye que cuando se trate de una Administración Pública, haya que estar a lo dispuesto en los artículos 139 y ss de la LRJPAC (aplicable a nuestro caso), en relación con la previsión constitucional del artículo 106 de la Constitución , y, en el supuesto de la concurrencia en el daño de los sujetos privados haya que estar a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y ss del Código Civil .

En su consecuencia, corresponde examinar la corresponsabilidad en el resultado lesivo de la empresa privada codemandada y aquí apelada, siendo así que, si bien es cierto que el lugar donde se produce el accidente es propiedad privada, también lo es, que se trata de una zona peatonal, con independencia de su titularidad, uso público que hace que exista nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento anormal de un servicio público, por lo que, alcanza responsabilidad al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo y a su aseguradora, que no está en cuestión, lo que no exime de responsabilidad a la propietaria que deberá mantenerlo en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, así lo establece, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Sección segunda. Ordenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos Artículo ciento ochenta y uno.

Uno. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad. salubridad y ornato públicos.

Dos. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

Así pues, concurren los requisitos legales establecidos para entender concurrente la responsabilidad patrimonial extracontractual de la mercantil 'FYM 91 Desarrollos Sociales, SL', titular del pasaje particular llamado Pasaje Castillo, que une las calles Arco de Zapata con la del Arcipreste Gutiérrez y obligada a su normal mantenimiento.

Por tanto, desde el incumplimiento de las obligaciones no ya solo en cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles, sino desde la óptica de la relación extracontractual, esto es, de la obligación de evitar la causación de daños a terceros por su inactividad, es posible determinar la responsabilidad civil de la apelante.

En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº: 8/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 19/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2017 , en materia de: Responsabilidad Patrimonial.

SÉPTIMO . - De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, a cada uno de ellos, en lo que a honorarios de los Letrados de las apeladas se refiere.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 140/2017 interpuesto por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil 'FYM 91, Desarrollos Sociales, S.L', contra la Sentencia nº: 8/2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 19/2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2017 , en materia de: Responsabilidad Patrimonial, que se confirma, condenando al apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, a cada uno de ellos, en lo que a honorarios de los Letrados de las apeladas se refiere.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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