Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1107/2015 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:56
Núm. Roj: STSJ CV 56/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a nueve de enero de de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
Doña LOURDES PÉREZ PADILLA
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 7/2019
En el recurso contencioso administrativo nº 1107/2.015, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón
de la Plana, representado primeramente por el procurador D. Fernando Bosch Melis, y después por letrada de
su Servicio Jurídico que asume la defensa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Castellón, dictada el 13 de mayo de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que se desestiman los dos
el recursos de reposición presentados - por la propiedad y por la Administración expropiante, Ayuntamiento
de Castellón - contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando
justipreció de la finca propiedad de Doña Rocío y D. Marcial ,nº NUM000 del proyecto expropiatorio,parcela
catastral NUM001 del polígono NUM002 ,de rústica, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de
la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.Se fijó el justiprecio
en la suma de 23.908,55€
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso el 29 de julio de 2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 18 de abril de 2016, en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
Tercero.- Por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 21 de abril de 2016 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.
Cuarto.- Abierto trámite de prueba y admitida por la Sala- documental y pericial judicial a cargo de perito agrónomo- se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales: por la parte actora el 9 de mayo de 2018 u por el Abogado del Estado el el 22-5-2018.
Quinto.- Por providencia de 4 de diciembre de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día nueve de enero de 2019, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana,la resolución del del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 13 de mayo de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que se desestiman los dos el recursos de reposición presentados - por la propiedad y por la Administración expropiante, Ayuntamiento de Castellón - contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca propiedad de Doña Rocío y D. Marcial , nº NUM000 del proyecto expropiatorio, -parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , de rústica, superficie expropiada afectada por el proyecto de expropiación de 803,21m2- con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.Se fijó el justiprecio en la suma de 23.908,55€ En el acuerdo originario impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del Vocal Ingeniero agrónomo D. Teofilo , que se transcribe en la resolución originaria determinando el justiprecio en los expedientes expropiatorios NUM003 al NUM004 , del NUM005 al NUM006 y del NUM007 al NUM008 en términos de precio unitario del suelo, discriminando el de las superficies incluidas en una u otra de las dos zonas este u oeste: a razón de 64,57 €/m2 en la primera y de 19,9214 €/m2 en la segunda. La finca expropiada nº del proyecto, incluida en la zona este.Aplicando las determinaciones contenidas en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones sobre valoración del suelo no urbanizable, artículo 26 - método de valoración a partir de fincas análogas- se toman los datos relativos a las compraventas - todas en 2006- de cinco fincas , dos del polígono catastral NUM009 (parcelas números NUM010 y NUM011 ) y tres del polígono NUM012 (parcelas NUM016 , NUM015 , NUM013 y NUM014 ); se expresa que están muy próximas al terreno expropiado y con un régimen urbanístico similar, al igual que sus características agrícolas. De ahí que la superficie expropiada en la Zona Este del Proyecto expropiatorio quedó valorada en la media aritmética de los precios recogidos en las escrituras de compraventa tomadas como referencia, esto es, a razón de 64,00€/m2. En el expediente que documenta la resolución impugnada nº 455/2012- los 803,21m2 a razón de 28,35€/m2, lo que sumó 22.771€ a lo que se añadió el 5%, premio de afección, totalizando el justiprecio 23.909,55€ Segundo.- Pretende el Ayuntamiento de Castellón dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto del recurso y fijando como valor de expropiación para los terrenos incluidos en la zona Este del Proyecto de Expropiación la cantidad de 13,33€/m2 conforme recoge el suplico de la demanda y se ratifica como pedimento principal en el escrito de conclusiones ; subsidiariamente interesa la anulación del acuerdo del Jurado fijando como justiprecio el que determine la Sala en aplicación de la unidad de criterio que mantiene la sección a que me dirijo en la resolución de los justiprecios afectados por idénticas circunstancias.
Tales pretensiones sustentadas en la demanda afirmándose por el letrado del Ayuntamiento de Castellón quedar destruida la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, por los motivos que desarrolla en la demanda y reitera en sus conclusiones; ello expresado en síntesis: 1) El acuerdo del Jurado determina una valoración arbitraria y contraria a derecho; primero porque en el recurso de reposición aportó el Ayuntamiento informe de Ingeniero Agrónomo que fue sobradamente demostrativo del error en que había incurrido el acuerdo fijando valor desproporcionadamente alto para el suelo rústico y que debió ser considerado para estimar el recurso administrativo, siendo ilegal su rechazo de plano por el Jurado. 2).
Incorrecta la utilización del método de valoración, dado que el vocal -técnico del Jurado, Sr. Teofilo en octubre de 2014 se limita simple y llanamente a tomar los datos aportados por la propiedad, compraventas de cinco transacciones efectuadas en el año 2006 en los polígonos catastrales NUM009 y NUM017 reflejadas en escrituras de compraventa o copias de notas registrales procediendo a dividir el precio de la transacción por los metros cuadrados para posteriormente sacar la media, dividiendo por el número de muestras; fue incorrecta la selección de las fincas comparables, sin haber establecido ningún ámbito homogéneo de comparación para extraer las muestras- testigo previamente cual debería ser el ámbito de la toma de muestras para comparar fincas similares a las expropiadas.3) Con ese proceder no se aplica verdaderamente el método de comparación, resultando a todas luces arbitraria dado que el valor resultante no se ajusta a un valor de mercado, como le consta a la Sala por el resultado de las distintas periciales judiciales practicadas en los respectivos procedimientos ordinarios conocidos por la misma en el enjuiciamiento de otros tantos acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de superficies expropiadas, siempre con causa en el mismo proyecto 'Encauzamiento del Barranco de Fraga' y dentro de la misma zona- este; se citan en conclusiones las periciales practicadas en los procedimientos ordinarios de esta misma sección, números 1.108/2015,1.111/2015, 1.112/2015, 1.113/2015, 1.125/2015, así como en la pericial de este procedimiento , en la que el perito fija un valor unitario de 16,67 €/m2 . 4) En suma, queda destruida la presunción iuris tantum de acierto del Jurado y se impone dar por correcta la valoración del Ayuntamiento, como viene a corroborar la prueba practicada en los distintos procedimientos de referencia (los ordinarios citados y los números 1.118/2015 y 2136/2015 ).
A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis sostiene - igualmente expresado en síntesis - que fue sobradamente motivado el acuerdo originario del Jurado, como también el desestimatorio del recurso de reposición. Esgrime la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que proveniente de un órgano técnico imparcial - lo que es pacífico en la Jurisprudencia- suponiendo que se desplaza a la parte recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica de la suma fijada a modo de indemnización por la expropiación del bien y agregando, en ese mismo orden de cosas, el limitado valor de los dictámenes periciales acompañados por la parte actora. Más en concreto argumenta: a) Partiendo del carácter de suelo expropiado, no urbanizable, el Jurado acogió el criterio de su vocal-técnico operando conforme al método de comparación de fincas análogas que , por razón de tiempo imponía la norma aplicable, Ley 6/98, de 13 de abril, diferenciando las fincas afectas por el mismo proyecto expropiatorio según su ubicación en zona este u oeste , en la primera- que es el caso- determinando precio unitario de 64€/m2, a todas luces correcto frente al precio irrisorio que postula el Ayuntamiento de Castellón, administración expropiante. b) Frente a lo que sostiene la demandante, aprovechando el recurso de reposición no cabe al expropiante realizar una nueva valoración para desvirtuar la afijada por el Jurado, pues se convertiría dicho recurso en una nueva hoja de aprecio y el expropiado podría a su vez presentar otra hoja de aprecio en la oposición al recurso de reposición.
c) La actora simplemente intenta sustituir una serie de datos tomados por el vocal técnico del Jurado a efectos de aplicación del método de comparación por otros, sin haber justificado que los tomados por el vocal técnico del Jurado sean erróneos, ni que los que propone sean más acertados.
Tercero.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.
Cuarto.- Una primera cuestiónlitigiosa viene dada sobre la circunstancia de si debió o no tomar en consideración el Jurado al resolver el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento el informe técnico de ingeniero agrónomo acompañado al mismo. El de desestimación (fundamento jurídico tercero, número 1, último párrafo del acuerdo)expresa que tal informe supone que una nueva valoración, posterior a la resolución de este Jurado tiene que tener la consideración de extemporánea y por tanto este Jurado no lo valora .
Exactamente el mismo problema se nos ha planteado en la resolución de otros procedimientos , como en el del P.O nº 2136 / 2015, sentencia reciente de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2018, o en el del po 2128/2015 , sentencia de 7 de mayo de 2015 , de manera que hemos de dar igual respuesta en esta ocasión, pues nada en las alegaciones de las partes difiere respecto a lo que se planteó al respecto en ese procedimiento ordinario.
En línea con lo que defiende el Ayuntamiento, la Sala no comparte la consideración del órgano estatal, defendida igualmente en sede jurisdiccional por los letrados de las partes demandada y codemandada.
No es el lugar para disertar sobre la crítica, bastante generalizada en la doctrina científica más solvente, sobre la dudosa utilidad del recurso de reposición; más todavía esa reducida utilidad (apuntamos por nuestra parte), eliminando casi completamente la posibilidad de éxito del recurso si el órgano que lo resuelve rechaza de plano tomar en consideración un informe técnico unido al escrito de recurso y que, con el traslado reglamentario a los demás interesados en el procedimiento, lo pueden conocer y alegar en consecuencia .
De ahí que la Sala juzga incorrecto el rechazo de plano -como se hizo en el acuerdo impugnado- a tomar en consideración un informe técnico acompañado al recurso de reposición. Frente a la postura del Jurado, que defienden las demandadas, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no vino a formular una segunda hoja de aprecio que habría sido desde luego extemporánea, porque lo que hizo fue tratar de convencer al Jurado sobre la ilegalidad del acuerdo valorativo impugnado. Dada la especial presunción de sujeción a derecho y acierto de sus decisiones, parece del todo lógico que, al impugnar el acuerdo, pueda servirse el recurrente de prueba tan idónea como un informe de facultativo competente. Es verdad que en la regulación del recurso administrativo por Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP-PAC) no se contempla expresamente trámite de prueba, pero tampoco cabe inferir que se prohíba; léase bien el art. 112 , interprétese a la luz del principio sobre derecho a la defensa y repárese que la norma estatal hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, abre expresamente la eventualidad de practicar prueba, como se desprende del art.
118.1 , tercer párrafo.
Podemos añadir que en rigor el Ayuntamiento de Castellón no formula una nueva hoja de aprecio, lo que hizo fue tratar de destruir la presunción de acierto del acuerdo impugnado valiéndose de prueba idónea, proceder en el que no se irroga indefensión a al expropiada, porque, dando traslado del recurso, como es preceptivo y se hizo, presentó alegaciones el 23-3-2015 interesando se desestimara la reposición del Ayuntamiento y en esas alegaciones, es criterio de la Sala que bien pudo presentar, no una nueva hoja de aprecio pero sí oportuno elemento de prueba, p.ejem, informe técnico que reforzara el contenido de la resolución impugnada.
Quinto.- No se presentan en la litis discordancias de las partes sobre la superficie expropiada , 803,21 m2 de terreno rústico, olivos de secano ni la referencia temporal para determinar el justiprecio, el 24 de julio de 2006 fecha de la aprobación del proyecto municipal. Tampoco ofrece duda la clasificación y carácter de suelo no urbanizable en situación de rústico de uso agrícola 8 olivos de secano)y, por ende sobre el régimen jurídico rector de la valoración a efectos indemnizatorios, art. 26 de la Ley 6/1998 ; por ello mismo acudiendo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que es lo que recoge el acuerdo del Jurado, con mayor o menor fortuna lo vemos seguidamente.
La controversia de fondo se centra en el aspecto más concreto de si erró el vocal- técnico del Jurado en los valores tomados como referencia y que condujeron al unitario de 28,35 €/m2 La pericial judicial practicada en autos a cargo del ingeniero agrónomo D. Gustavo utiliza el método de comparación ex artículo 26 LSV de 1998 y concluye con un valor unitario del metro cuadrado de suelo rústico en la zona este del proyecto a razón de en la que acogimos 16,20€/m2 , más el 5% premio de afección; inferior, por consiguiente al determinado en el acuerdo del Jurado, es sensiblemente mayor que el postulado en el recurso del Ayuntamiento expropiante. En este informe se recogen datos que extrae de las actuaciones de modo del todo genérico sin nada individualizar a propósito de la finca valorada -dice- en el expte NUM018 ( aunque no hay duda sobre que se ocupa de la finca valorada en el expte del jurado nº 455/2012) y termina recogiendo comentarios a los informes evacuados ( el del técnico del Jurado y el del Ayuntamiento de Castellón), aseverando que no se ve motivo alguno para que tengan valores tan altos los recogidos en las muestras tomadas por el Jurado, por lo que acepto la argumentación de eliminarlos del análisis estadístico por ser datos anómalos . Acto seguido tras revisar los certificados aportados por el informe del Ayuntamiento, y termina tomando en el muestreo diecisiete parcelas catastrales ( quitando los valores altos que se quitan en el mismo estudio y quitando los 5 valores inferiores a 4€/m2.) En los escritos de conclusiones de las partes, el Ayuntamiento de Castellón postula que debería tomarse como valor unitario del suelo el recogido en el informe aportado ya en el recurso de reposición - 13,30€/m2- al tiempo que refiere sentencias de la Sala que han venido a determinando ese valor del suelo en las fincas incluidas dentro del denominado sector este del proyecto expropiatorio, pero en rigor no entra a criticar el dictamen. Menos todavía aparece crítica o reflexión del Abogado del Estado sobre el contenido del estudio evacuado por el perito judicial.
La circunstancia de sentencias con pronunciamiento anulatorio de acuerdos del mismo Jurado fijando el justiprecio de suelos expropiados con causa en el mismo proyecto, no acarrea por si sola que se deban anular automáticamente los demás acuerdos del Jurado objeto de subsiguientes recursos contencioso- administrativos, aunque de contenido en lo jurídico y en lo fáctico tan similar a los anulados. A este respecto viene manteniendo la Sala - sin ir más lejos en las dos sentencias c de 7 de marzo de 2018 , F.J. séptimo- que el Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tienen cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo de dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.
Es cierto que hemos dictado sentencias determinado ese valor del m2 del suelo rústico afectado por el proyecto de constante referencia, zona este ( y no dos , ni tres, algunas más ), pero no lo es menos que en alguno se ha terminado elevando ese valor de forma poco significativa, en función del resultado de la pericial; es el caso, p.ejemplo, de la sentencia de 31-5-2017 (po 1125/2015) en la que acogimos 16 , 20€/m2 y en la de 31 de enero de 2018 ( PO 2136/2015 ) , determinado el valor unitario en 16,67 €/m2.
En el caso de autos, damos por acreditado el error del Jurado y tomamos el valor unitario del suelo según sugiere el perito judicial , quedando: 803,21 m2 x 16,20€/m2=13.012,00. Con el premio de afección, 5% ( 13.012, más 650,60) = 13.662,60€ Séxto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 13 de mayo de 2.015 en el expediente NUM003 , por la que se desestiman los dos el recursos de reposición presentados - por la propiedad y por la Administración expropiante, Ayuntamiento de Castellón - contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca propiedad de Doña Rocío y D. Marcial , nº NUM000 del proyecto expropiatorio, -parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , de rústica, superficie expropiada afectada por el proyecto de expropiación de 803,21m2- con motivo de la ejecución de la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón' Se declara contrario a Derecho y anula dicho acuerdo, declarando que el justiprecio queda fijado en 13.662,60€ .Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

