Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15505/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:17
Núm. Roj: STSJ GAL 17:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2018 0000918
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015505 /2018 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.AOAMI PESCA SL
ABOGADOOSCAR BARBOSA SOTO
PROCURADORD./Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintiuno de enero dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15505/2018, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AOAMI PESCA S.L., representada por la procuradora D.ª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D.OSCAR BARBOSA SOTO, contra ACUERDO TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 25/01/18 IVA 2009-2010 SANCION EXPEDIENTE 54/124/15 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 363.729,06 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objetodel recurso:
La entidad 'Aoami Pesca, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal económico-administrativo de fecha 25 de enero de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra acuerdos de la dependencia regional de inspección de la AEAT, practicando liquidaciones por concepto de Impuesto de Valor Añadido (IVA), ejercicios 2009 y 2010, y contra las sanciones derivadas de las mencionadas liquidaciones.
La razón en base a la cual se practicaron las liquidaciones impugnadas ha sido porque la entidad recurrente, dedicada a la actividad de comercio mayor de pescado, incluyó en sus libros registro y en las declaraciones de IVA de los ejercicios 2009 y 2010, cuotas deducibles procedentes de facturas falsas emitidas por las siguientes entidades: Garjusán 2000 SL, Rothbard Inversiones, y Agrohostelra Valareña.
Frente a estas liquidaciones la entidad recurrente basa, en síntesis, su impugnación, en que la totalidad de las operaciones realizadas son reales, por lo que no estamos ante facturas falsas, ni ante un supuesto de operaciones ficticias. Todas las operaciones han sido reales y los movimientos de mercancías ciertos, tan solo se ha producido un error formal en las facturas, pues han sido emitidas por personas distintas de las que realmente hicieron la operación.
SEGUNDO.- No deducción de las cuotas de IVA que figuran en facturas falsas:
La Administración tributaria rechazó la deducibilidad de las cuotas de IVA que figuraban en las facturas recibidas de las empresas Garjusán 2000 SL, Rothbard Inversiones, y Agrohostelra Valareña, que se han acreditado como falsas, pues el artículo 92 y siguientes de la Ley del Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) exige como requisitos de la deducibilidad de las cuotas, que estas hayan sido soportadas, y que las operaciones cuyas facturas las amparan se hayan realizado efectivamente, que lo hayan sido por otro sujeto pasivo del impuesto, y que se expida la factura acreditativa, lo que no ocurre en el presente caso.
Tal como señala la Administración tributara en el acuerdo de liquidación, la mayoría de la mercancía litigiosa procede en de dos empresas españolas (Valiela e Iberoamericana de Negocios e Inversiones, S.L.) y otras dos sociedades portuguesas (Esporgel y Miradouro), y entonces nos encontramos ante dos situaciones que hay que diferenciar:
1.- Cuotas deducidas procedentes de facturas falsas, que ocultaban compra de mercancía efectuada a empresarios españoles.
2- Cuotas deducidas procedentes de facturas falsas, que ocultaban compra de mercancía efectuada a empresarios portugueses.
Cuando las compras se efectúan a empresas portuguesas, nos encontramos con operaciones en las que opera la regla de inversión del sujeto pasivo, es decir, el adquirente de la mercancía, en este caso AOAMI, es quien debió autorepercutir las cuotas devengadas para luego ingresarlas en el tesoro y simultáneamente podría haber practicado la deducción de estas mismas cuotas, resultando una operación totalmente neutra para AOAMI.
Admitir, como admite la parte recurrente, que las facturas cuyas cuotas de IVA ha querido deducir, fueron emitidas por entidades diferentes de las que realmente hicieron la operación, impide apreciar la existencia de un mero error formal en las facturas, y permite afirmar que tales facturas son falsas pues no reflejan ventas reales de mercancía por quienes las expidieron, y que las cuotas de IVA no han sido soportadas por el sujeto pasivo que pretendió su deducción.
Para evitar para conseguir la nulidad de las liquidaciones practicadas, la entidad recurrente invoca la aplicación del principio de neutralidad y la teoría del enriquecimiento injusto; principio y teoría que no se han vulnerado por la Administración tributaria pues no puede deducir las cuotas de IVA quien incumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente establecidos para poder ejercitar el derecho de deducción, ni quien, como el caso de la actora, no ha soportado cuota alguna por las compras efectuadas a los verdaderos proveedores la mercancía, que lo hicieron sin factura y sin repercusión de IVA.
La solución contraria alimentaría el fraude en este tipo de operaciones, pues tal como sostiene el TJUE en la sentencia 18 de diciembre de 2014 (asuntos C 163/2013 y C 164/2013), objeto de cita en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 (recurso 15021/10 2016):
'La función central que corresponde al derecho a la deducción prevista en el artículo 17, apartado tres, de la Sexta Directiva, en el mecanismo del IVA para garantizar una perfecta neutralidad del impuesto no se opone a que se niegue tal derecho a un sujeto pasivo en el supuesto de una participación en un fraude. Igualmente, la función específica que corresponde al derecho a la devolución del IVA, para garantizar la neutralidad este impuesto, no puede oponerse a la denegación de este derecho pasivo en tal supuesto'.
Precisamente, como se dice en el acuerdo de liquidación, con la utilización de las facturas falsas se rompe la neutralidad del impuesto, ya que AOAMI se deduce las cuotas sin que haya existido el correlativo ingreso en la hacienda pública de las cuotas devengadas.
Y añade: La regularización a practicar implica por un lado suprimir las cuotas deducidas procedentes de facturas falsas cuya mercancía se adquirió en realidad a empresarios portugueses, así como por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, incrementar la base imponible declarada al tipo reducido (y en consecuencia las cuotas devengas) por los importes de la mercancía adquirida a empresarios portugueses y simultáneamente incrementar las cuotas deducibles en un importe equivalente a las devengadas.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, pues además, por lo que se refiere a la sanción impuesta a la actora non pueden prosperar los argumentos que se esgrimen el escrito de demanda, alegando la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad, y la improcedencia de la aplicación del criterio de graduación consistente en la utilización de medios fraudulentos. La base principal sobre la que se asientan tales alegaciones es que, a su juicio, la totalidad de las operaciones realizadas son reales y no nos encontramos ante un supuesto de facturas falsas ni de operaciones ficticias, cuando sobre ello ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que sí se ha producido una falsedad de las facturas. Y se han empleado medios fraudulentos desde el momento en que las facturas emitidas por las empresas identificadas como vendedoras, no reflejan ventas reales de mercancía por parte de estas entidades, y no se ha repercutido el IVA que se quiere deducir. En este escenario, el comportamiento de la actora va más allá de un error formal, convirtiendo su conducta en claramente culpable e intencionada, lo que ya ha sido refrendado por esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2019 (Recurso 15506/2018), recaída en un procedimiento en el que impugnaba la sanción impuesta a la actora, derivada de la liquidación del impuesto de sociedades, en los mismos ejercicios 2009 y 2010, y por la misma causa.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Imposición de costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad 'Aoami Pesca, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal económico- administrativo de fecha 25 de enero de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra acuerdos de la dependencia regional de inspección de la AEAT, practicando liquidaciones por concepto de Impuesto de Valor Añadido (IVA), ejercicios 2009 y 2010, y contra las sanciones derivadas de las mencionadas liquidaciones.
Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

