Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 384/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100083
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:917
Núm. Roj: STSJ PV 917:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 384/2016
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NUMERO 70/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 384/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la orden de once de mayo de 2016, del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos con ocasión de la actuación de la Ertzaintza llevada a cabo el treinta y uno de enero de 2014 en el barrio Ubare de Zizurkil.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Benito , representado por el Procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el letrado D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.
-DEMANDADA: ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.
-OTRO DEMANDADO: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El cinco de julio de 2016, el procurador de los tribunales don Íñigo Olaizola Ares, actuando en nombre y representación de don Benito , presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la orden de once de mayo de 2016, del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se inadmitió, por extemporánea, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos con ocasión de la actuación de la Ertzaintza llevada a cabo el treinta y uno de enero de 2014 en el barrio Ubare de Zizurkil.
El cinco de septiembre de 2016, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Asimismo, se requería a la administración demandada la remisión del expediente.
SEGUNDO.- Una vez se dispuso del expediente administrativo, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de diez de octubre de 2016, a través de la cual se daba traslado a la representación de don Benito para que presentase escrito de demanda.
El día veintinueve del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Íñigo Olaizola Ares, actuando en nombre y representación de don Benito , presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que se declarara la no conformidad a derecho y, en consecuencia, la nulidad o anulabilidad del acto objeto del recurso; se condenara a la administración demandada al pago de 87.113,95 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública; y se condenara a la administración a las costas del proceso.
TERCERO.- Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demandadas para que presentaran sus contestaciones.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el cinco de enero del pasado año. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, se declarara ajustada a derecho la orden impugnada y, en particular, se declarare extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción para instarla o, subsidiariamente, se declarase la ausencia de los requisitos que determinarían el nacimiento de la citada responsabilidad.
Por su parte, Seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España hizo lo propio por medio de escrito presentado el día trece del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas al demandante.
CUARTO.- El doce de mayo de 2017, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 87.113,95 euros.
QUINTO.- El día veintinueve de ese mismo mes, esta sala dictó auto por el cual se abrió el período probatorio. Ese mismo día, se dictaron otros tres por los cuales se admitieron, como pruebas de la parte actora, la pericial de don Victorio y la testifical ¿ pericial de doña Belinda ; de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, documental consistente en la remisión de oficio a Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, para la aportación de certificado; y de la aseguradora, documental consistente en la remisión de oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Centro de Salud Mental de Amara ¿ Donostia para la remisión de documentación, el requerimiento al demandante para la aportación de documentación médica y la pericial de don Jesús Manuel .
Llegada la fecha señalada al efecto, se practicó la prueba previamente declarada pertinente y admitida, con el resultado obrante en autos.
SEXTO.- Abierto el trámite de conclusiones, el procurador de los tribunales don Íñigo Olaizola Ares, actuando en nombre y representación de don Benito , presentó las suyas el trece de noviembre del año pasado. Seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco hicieron lo propio por medio de escritos presentados, respectivamente, los días veinte de noviembre y cinco de diciembre de 2017.
Para la votación y fallo del asunto se señaló el treinta de enero del presente, fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
El treinta y uno de enero de 2014, sobre las 07.30 horas, don Benito conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-DWB por el Barrio de Ubare de la localidad guipuzcoana de Zizurkil. En ese momento, el coche fue inmovilizado por unos vehículos policiales sin distintivos que venían haciéndole un seguimiento. Para ello, uno de los coches se cruzó en su frontal y el otro se colocó en su parte trasera. Del primero de ellos se bajó el agente de la policía autónoma vasca con número de carné profesional NUM000 , quien portaba su arma reglamentaria en la mano. Se produjo entonces un disparo fortuito que rozó la oreja derecha de don Benito y rompió el cristal de su vehículo. Este quedó inmovilizado por la policía y el recurrente no lo recuperó hasta el catorce de abril de 2016, en que se lo devolvió el juzgado.
Como consecuencia de este siniestro, don Benito hubo de ser asistido en el servicio de urgencias.
Contra el ahora recurrente se inició un procedimiento por un delito de atentado. Este concluyó mediante sentencia 333/2015, de diez de diciembre, del Juzgado de lo Penal número 3 de San Sebastián . En ella se absolvió a don Benito del delito del que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Don Benito formula, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta reclamación tiene por objeto resarcirle de los daños sufridos como consecuencia del disparo del arma reglamentaria del agente de la policía autónoma vasca NUM000 , quien se encontraba cumpliendo sus funciones como tal.
Para empezar, el recurrente afirma que el agente de policía actuó con negligencia, dado que ni siquiera debía haber sacado su arma. Esta actuación habría provocado daños y perjuicios a don Benito . Además, su vehículo habría sido intervenido y no se le devolvió hasta el catorce de abril de 2016, cuando así lo ordenó el juzgado. Ahora bien, cuando por fin recuperó el coche, este se encontraba inservible y hubieron de llevarlo al desguace. Asimismo, el afectado habría sufrido secuelas de carácter físico y psíquico. Para el resarcimiento de todos estos daños el recurso reclama a la administración un total de 87.113,95 euros. De ellos, 1.680 se corresponderían con el valor venal del vehículo, que habría quedado inservible. 27.744,75 euros se reclaman como indemnización por 475 días impeditivos, a razón de 58,41 euros por día. También reclama 25.172 euros por veinte puntos de secuela, a razón de 1.258,60 euros por punto. En concreto, las secuelas serían un trastorno depresivo reactivo con estrés postraumático, un déficit de la agudeza auditiva (OD) de 42,5 Db(a) e impotencia moderada. Asimismo, reclama 2.517,20 euros de factor de corrección del 10%. Finalmente, interesa una indemnización de 30.000 euros por daños morales.
La parte demandante explica que, como consecuencia de este episodio, don Benito sufrió un cuadro psicótico agudo que derivó en unas secuelas psíquicas. Estas secuelas impedirían al afectado llevar una vida normal. De hecho, no le habrían permitido incorporarse al mercado laboral hasta después de trascurridos unos años. Además, se habrían extendido en el tiempo y no habría sido hasta septiembre de 2014, al cesar la patología psicótica, que se habría pautado al afectado una medicación más liviana. Ahora bien, pese a haber cesado la sintomatología psicótica, se habría mantenido la depresión aguda. Por lo demás, niega que estos daños sean consecuencia de los procedimientos judiciales en los que estaría involucrado el interesado y defiende que se derivan directamente del episodio acaecido el treinta y uno de enero de 2014.
Por otro lado, explica que la pérdida de agudeza auditiva sería real. Además, habría sido causada por el ruido de la bala que rozó la oreja derecha de don Benito .
Por lo que se refiere a la disfunción eréctil, señala que la misma sería consecuencia del estrés sufrido y de los efectos secundarios de la medicación recetada para combatir la patología psiquiátrica derivada de este episodio.
A continuación, el recurso se dedica a defender que la reclamación ante la administración se presentó dentro del plazo legalmente previsto al efecto. A este respecto, señala que la curación de las lesiones se habría prolongado, al menos, hasta el doce de febrero de 2016. Dado que la reclamación se efectuó el diecinueve de abril de ese mismo año, no habría prescrito el derecho del interesado. Ya en el escrito de conclusiones, expone que, según el perito, la estabilización de las lesiones se produjo el veinte de abril de 2015.
A mayor abundamiento, la defensa de don Benito razona que el procedimiento penal que se siguió contra él habría interrumpido el plazo para interponer la reclamación por estos hechos. Explica que, en el caso de que la sentencia del juzgado de lo penal hubiera sido condenatoria, nada habría tenido que reclamar. Ello por cuanto, en el caso de que hubiera cometido los hechos que se le atribuían, el comportamiento del agente de policía estaría justificado. Por tanto, antes de presentar la reclamación ante la administración, era necesario dilucidar la forma en que se desarrollaron los hechos. Ello supondría que el proceso penal seguido tenía virtualidad para suspender el plazo para reclamar.
Seguidamente, el recurso se ocupa de exponer los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración. Explica que la actuación de la policía le habría originado tanto daños materiales como personales. Destaca que estos serían consecuencia directa de aquella y que don Benito no tendría el deber jurídico de soportarlos. Considera que ha existido un funcionamiento anormal de la administración. Ello generaría la responsabilidad de esta.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.
En principio, la administración no cuestiona la forma en que se produjo el episodio de treinta y uno de enero de 2014. Sí discrepa en las consecuencias del mismo para don Benito . Además, con carácter previo, defiende la extemporaneidad de la reclamación planteada por este.
A propósito de esta extemporaneidad, la administración defiende que el dies a quo para el ejercicio de la acción habría de situarse en la fecha en que se produjeron los hechos. Esta coincidiría con el alta médica. Dado que la reclamación administrativa se planteó el diecinueve de abril de 2016, se habría superado con creces el plazo de un año legalmente previsto para ello. Explica que la jurisprudencia ha diferenciado entre daños permanentes y continuados. De ahí la necesidad de determinar ante qué tipo de daños nos encontraríamos en este caso. Seguidamente, niega que estemos ante unos daños continuados. En cualquier caso, señala que la contraparte no habría acreditado de forma adecuada el momento en que se habrían estabilizado tales daños. Considera que no cumple con esta función el informe del CSM de Amara ¿ Donostia de veinte de abril de 2015. Es más, entiende que el mismo se solicitó exclusivamente para eludir la prescripción de la acción. Destaca que tal informe se refiere a un tratamiento de continuación pero que en ningún caso fijaría las secuelas reclamadas en la demanda. Considera que, de seguir la tesis de la contraparte, la estabilización lesional debería fijarse, en todo caso, en septiembre de 2014, que es cuando se retira el tratamiento con antipsicóticos. También podría tomarse en consideración el seis de noviembre de 2014, que es cuando el CSM diagnostica únicamente el trastorno de adaptación. Ahora bien, en cualquiera de estos casos la reclamación se habría planteado de forma extemporánea.
Por otro lado, la administración niega que el procedimiento penal que se derivó de este episodio tenga virtualidad para interrumpir la prescripción. Considera que la demanda se apoya en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 para invocar esa interrupción. Ahora bien, explica que, para que se produzca esa eficacia interruptiva, no sería suficiente con la existencia de una identidad de hechos entra la causa penal y la reclamación administrativa. Sería preciso, además, que en aquella se ventilen datos relevantes para determinar la cuantía y la procedencia de esta. Sin embargo, los hechos declarados probados por la sentencia dictada por el juzgado de lo penal no serían necesarios para la determinación de los hechos que podrían conducir a una reclamación patrimonial frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Entiende que habría que diferenciar nítidamente entre el comportamiento del ahora recurrente, que fue absuelto, y el del agente de policía que realizó el disparo, contra quien no se seguía el procedimiento penal. En cualquier caso, niega que la absolución de don Benito suponga automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
En lo que se refiere al fondo del asunto, la administración reconoce que se produjo un disparo fortuito. No obstante, expone que le corresponde al actor demostrar la existencia de una relación de causalidad entre ese episodio y los daños que dice haber sufrido. A este respecto, destaca que el interesado recibió el alta médica el mismo día treinta y uno de enero de 2014. De tal modo que las lesiones que el recurrente dice haber sufrido se habrían puesto de manifiesto mucho después. Sobre este extremo, destaca el hecho de que, cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral, el dos de diciembre de 2014, don Benito todavía no había presentado ninguna reclamación patrimonial. Ello pese a que habían trascurrido diez meses desde que se produjo el episodio. Según la demandada, ello sería consecuencia de que no habría daños achacables a un funcionamiento anormal de la administración. Además, del informe médico de veinte de abril de 2015 se deduciría, según la administración, que la causa de las afecciones psicológicas sufridas por el recurrente sería la persistencia del contexto judicializado. No habría, pues, ninguna acreditación de que esta patología hubiera sido ocasionada por el episodio del treinta y uno de enero de 2014. Además, en dicho documento no constaría ningún dato por el que se pueda fijar la estabilización de las lesiones en esa fecha. Igualmente, destaca el hecho de que en ese informe no se hace referencia a la disfunción eréctil. Esta no se mencionaría hasta un informe de doce de febrero de 2016, que sería posterior a la estabilización lesional. De tal manera que esa disfunción no podría considerarse como producida por el episodio que ahora nos ocupa. A continuación, la administración niega que los informes médicos aportados por la parte tengan entidad para establecer una relación de causalidad entre el comportamiento de la administración y los daños sufridos por el recurrente. Destaca que el informe psiquiátrico se elaboró veintiséis meses después del siniestro y en ese tiempo se podrían haber producido otros episodios que justificasen la situación de don Benito . Por otro lado, señala que este es preceptor de distintas ayudas públicas desde antes de que se produjera el incidente y que figura inscrito como demandante de empleo. Ello demostraría la inexistencia de una situación impeditiva para realizar las actividades cotidianas de su vida ordinaria, máxime cuando el interesado no se habría acogido a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 19.2 de la Ley de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social . Respecto del otro informe, elaborado por un médico del Centro Clínico Donosti, también destaca que es de abril de 2016. Por tanto, habrían trascurrido más de dos años desde el episodio. Y en él, según la administración, tampoco se acreditaría el nexo causal entre ese suceso y la situación clínica del paciente.
Finalmente, en cuanto a los daños materiales, la demandada afirma que los agentes de policía se limitaron a cumplir su deber cuando inmovilizaron el vehículo. Explica que uno de los cristales del coche resultó roto por el disparo. Ahora bien, ello no supondría que el coche hubiera quedado inutilizado. Tampoco se habría demostrado que el deterioro se hubiera producido por el funcionamiento del servicio de custodia en las dependencias policiales y no por su estado previo o por el uso dado desde su devolución hasta que se le dio de baja definitivamente.
En su escrito de conclusiones, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco introdujo una petición de carácter subsidiario. En concreto interesó que, en caso de no apreciarse la excepción de extemporaneidad, se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento inicial del examen de la solicitud de la reclamación, a efectos de que se pudiera tramitar debidamente el expediente administrativo.
CUARTO.- POSICIÓN DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
La aseguradora se opone a la demanda asumiendo los argumentos esgrimidos por la administración en su escrito de contestación. Además, considera que la reclamación de don Benito es exagerada e improcedente en sus conceptos.
En cuanto al valor reclamado por el vehículo, argumenta que no se ha aportado ninguna prueba de que el coche se le devolviera en mal estado. Por ello, estima que la decisión de darlo de baja pudo deberse únicamente a su antigüedad.
A continuación, Zurich Insurance PLC, Sucursal de España se ocupa de la valoración de las lesiones que se realiza en la demanda. Explica que las heridas que constan en el parte de urgencias en ningún modo justifican el período de 475 días impeditivos ni las secuelas cuya indemnización se reclama. Señala que, desde que se produjeron los hechos hasta el siguiente informe médico (de veinte de abril de 2015), habría trascurrido más de un año durante el cual no consta que el interesado se sometiera a ningún tratamiento. Además, en ese segundo informe su patología aparecería vinculada, no al incidente del treinta y uno de enero de 2014, sino a su judicialización. De tal modo que no habría nexo causal entre el episodio enjuiciado y tales lesiones. Habría un tercer informe de doce de febrero de 2016 que habla de un trastorno adaptativo cuya etiología no concretaría. El tercer informe sería de cuatro de abril de ese mismo año. En él se hablaría de un episodio de persecución. Ello casaría mal con una afirmación recogida en el hecho primero de la demanda, según la cual el recurrente no se habría apercibido del seguimiento policial. Igualmente, considera que no habría relación de causalidad entre el disparo y un período durante el cual el afectado habría estado vagando a la intemperie. La aseguradora niega que don Benito hubiera sido tratado por nerviosismo el mismo día treinta y uno de enero de 2014.
En referencia al período que se reclama por días impeditivos, el escrito de contestación a la demanda explica que hay que diferenciar entre período de estabilización lesional y tiempo de baja o de tratamiento.
Seguidamente, se ocupa la aseguradora de la reclamación en concepto de factor de corrección. Y lo hace para rechazarlo, según criterio reiterado de la jurisprudencia sobre esta materia.
También se rechaza la reclamación por daños morales. A este respecto, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España explica que este concepto ya se encuentra resarcido mediante la cantidad concedida por los días de baja y por las secuelas. Así aparecería previsto expresamente en el baremo aplicado por la contraparte para calcular la indemnización.
A continuación, la aseguradora remarca la imposibilidad de que recaiga condena alguna contra ella, dado que la demanda se habría dirigido exclusivamente contra la administración. Por tanto, hace referencia al principio de congruencia para negar que pueda ser condenada en este procedimiento.
En cuanto a los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, el escrito de contestación a la demanda se ocupa de la relación de causalidad que ha de existir entre el funcionamiento de aquella y el daño alegado por el ciudadano. Y recuerda que le corresponde al demandante acreditar la existencia de tal relación.
Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en consonancia con lo reclamado por la administración, considera que, de estimarse que procede una indemnización a favor de don Benito , lo procedente sería la retroacción de las actuaciones a efectos de que el expediente administrativo se tramitase conforme a lo legalmente previsto.
En cuanto a la extemporaneidad de la reclamación, la aseguradora considera que cuando se presentó esta, el diecinueve de abril de 2016, ya había trascurrido el plazo de un año legalmente previsto. Niega que sea de aplicación al caso lo previsto en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 , habida cuenta de que el proceso penal previo no tenía por objeto depurar la posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el agente de policía autor del disparo. En todo caso, ese proceso penal debería haber producido la suspensión del procedimiento de reclamación que, en su caso, estuviera en marcha. Además, estima que la fijación de los hechos en el orden penal era irrelevante para la eventual determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración. Argumenta que, independientemente de la implicación del recurrente en la comisión del ilícito, podía haber formulado su reclamación frente a la administración.
A partir de ahí, la aseguradora se ocupa de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo. Niega que la estabilización lesional se produjera, como sostiene la contraparte, el veinte de abril de 2015. Explica que en la sesión médica que tuvo lugar ese día no se contiene ninguna mención de la que se pueda extraer tal conclusión. Es más, lo que se indicaría es que, en esas fechas, la situación psíquica del interesado pivotaba en torno a la judicialización de su vida. De hecho, este factor es el que, según esta parte, habría motivado el tratamiento. A mayor abundamiento, la parte niega que el doctor Victorio dispusiera de la documentación necesaria para emitir el informe, habida cuenta de que, como él mismo habría reconocido, no tuvo acceso a todo el historial médico de don Benito , sino únicamente a dos de los informes del psiquiatra.
Teniendo en cuenta lo anterior, el escrito de contestación a la demanda considera que son dos las fechas que pueden barajarse como de estabilización de las lesiones. La primera sería el doce de junio de 2014. Esta sería la defendida por el doctor don Jesús Manuel . El motivo sería que, hasta entonces, se le habría diagnosticado como estrés postraumático. Sin embargo, ese día el diagnóstico cambió a reacción depresiva prolongada. Estima que fue entonces cuando se produjo la consolidación de las lesiones. A partir de entonces, el tratamiento sería el propio del cuadro secuelar ya establecido y con carácter paliativo. Además, a partir de entonces se recoge en el historial que no había clínica postraumática y que el mantenimiento del tratamiento estaba condicionado por la situación judicial del afectado. También destaca el hecho de que este dejó de acudir a numerosas de las citas que tenía pautadas en el CSM.
La segunda fecha sería el seis de noviembre de 2014. El motivo es que ese día el facultativo anotó que don Benito no presentaba clínica postraumática. Con posterioridad a esa fecha ya no se volvería a hacer mención a esa clínica. Por tanto, la aseguradora considera que la estabilización de las lesiones no puede extenderse más allá de esa fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España destaca la falta de nexo causal entre el estado mental del interesado y el incidente objeto del presente procedimiento y apunta a la situación de desarraigo del recurrente como motivo de su cuadro psiquiátrico.
QUINTO.- DOCUMENTO APORTADO POR EL DEMANDANTE CON SU ESCRITO DE CONCLUSIONES.
Con el escrito de conclusiones, la parte actora aportó un documento consistente en una audiometría elaborada por el centro Gaes.
El artículo 56 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, en su apartado tercero, prevé que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren'. Su apartado cuarto añade que 'Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad con los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.'
Hemos de remitirnos, pues, al artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que enumera los supuestos en que es posible aportar documentos fuera del momento procesalmente previsto al efecto. En concreto, serían los siguientes:
'1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente ley'.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un documento de diciembre de 2014 y de abril del año siguiente. Además, el mismo se encontraba en todo momento en poder de la parte actora, que es quien lo ha presentado. De tal modo que no había ningún problema para que la parte aportara este documento, en el cual funda sus pretensiones, desde el inicio del procedimiento. No encontrándonos en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no podemos admitirlo ni tenerlo en cuenta a la hora de dictar nuestra sentencia.
SEXTO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación formulada por don Benito , sin entrar en el fondo del asunto, porque aprecia prescripción. El razonamiento que realiza es que aquella se interpuso cuando había trascurrido más de un año desde que se pudo ejercitar la acción. Considera que ello era posible en el mismo día en que se produjo el incidente, treinta y uno de enero de 2014. Razona que el interesado acudió ese día a urgencias y se le dio el alta. A partir de ahí, niega que exista nexo de causalidad entre el episodio que ha motivado este procedimiento y los padecimientos posteriores del recurrente. Además, niega que el procedimiento penal que se siguió contra este tuviera virtualidad para interrumpir el plazo para la presentación de su reclamación. Explica que, para que ello fuera así, sería preciso que el mismo se siguiera contra el funcionario que disparó su pistola. Sin embargo, ello no ocurrió así, sino que, a través de ese proceso, se exigía responsabilidad penal a don Benito . De tal modo que, según su criterio, este podía haber planteado su reclamación con independencia del resultado de aquel procedimiento.
En su recurso, sin embargo, la defensa del perjudicado niega que se haya producido tal prescripción. Explica que la estabilización de las lesiones no se produjo hasta el veinte de abril de 2015. Dado que la reclamación en vía administrativa se planteó el diecinueve de abril del año siguiente, no habría trascurrido el plazo de un año legalmente previsto. En cualquier caso, considera que el procedimiento penal seguido contra él habría interrumpido el plazo para la presentación de la reclamación. Ello sería así porque sería preciso conocer el resultado de ese procedimiento para fijar los hechos sobre los que se funda su pretensión.
El apartado quinto del artículo 142 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de producirse los hechos que han dado origen al presente procedimiento, dispone que el derecho a reclamar, en caso de responsabilidad patrimonial de la administración pública, prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. No obstante, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas (como es el que ahora nos ocupa), el plazo de prescripción comienza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Hemos de examinar, pues, si ha trascurrido el indicado plazo.
No cabe duda de que tiene razón el recurrente cuando afirma que nuestra jurisprudencia (tanto la del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo) viene afirmando de manera reiterada que 'cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 13/2014, de veintiuno de enero ).
Por su parte, el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 prevé que 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'. La administración y la aseguradora consideran que este precepto solo es aplicable en el caso de que el procedimiento penal se siga contra el funcionario público cuya actuación dio lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.
Pues bien, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de 2008 (rec: 8.282/2003 ; ponente: Agustín Puente Prieto) ya manifestó, a este respecto, que 'la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que tiene su origen en la aceptación por este tribunal del principio de «actio nata» para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común '.
Es cierto que en este caso el procedimiento penal en cuestión se siguió contra el ahora recurrente por un posible delito de atentado del que finalmente fue absuelto. Tanto la administración como la aseguradora argumentan que el mismo no impedía al interesado interponer una reclamación patrimonial. Ahora bien, según la jurisprudencia expuesta, el procedimiento penal tendrá eficacia interruptiva siempre que el mismo fuera preciso para fijar la ilegitimidad del daño sufrido por don Benito . Y precisamente eso es lo que sucede en el caso que ahora nos ocupa. En efecto, si el recurrente hubiera sido condenado por un delito de atentado, resulta evidente que la calificación que nos merecería el comportamiento del agente de policía sería completamente distinta. Y es que es precisamente la conducta previa del recurrente la que nos sirve para valorar el funcionamiento de la administración. Por tanto, no hubiera sido posible, como pretenden las demandadas, resolver el expediente administrativo en tanto estuviera pendiente el procedimiento penal, dado que la declaración sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración dependía, en gran medida, de que se condenase o absolviese al perjudicado.
En consecuencia, la resolución impugnada yerra al no entrar a conocer el fondo del asunto por considerar prescrita la acción.
Ahora bien, tanto la administración como la aseguradora pretenden que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se complete el expediente administrativo. No obstante, las codemandadas introdujeron esta solicitud en su escrito de conclusiones. A este respecto, hemos de decir que el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan (¿)'. A la vista de este precepto, resulta evidente que esa pretensión de carácter subsidiario a la desestimación de la demanda debió incorporarse en el escrito de contestación. No cabe, pues, su formulación en un momento procesal en el que ya no puede la parte actora presentar alegaciones al respecto y que, por lo tanto, le puede ocasionar indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, se ha practicado prueba suficiente sobre el fondo del asunto y hemos de recordar el carácter pleno de esta jurisdicción que nos permite entrar a resolver sobre si es procedente o no la indemnización y, en su caso, la cuantía que corresponda al perjudicado.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.
Don Benito reclama una indemnización por las lesiones que sufrió como consecuencia de un encontronazo con la policía el día treinta y uno de enero de 2014 en el barrio Ubare de Zizurkil, tal y como ha quedado reflejado en el fundamento primero de esta resolución.
El artículo 139 de la Ley 30/1992 , en sintonía con la previsión incorporada por el artículo 106.2 de la Constitución señala que '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
A partir de estos preceptos, la jurisprudencia ha concluido (por todas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de 2014 ¿rec: 825/2012 ; ponente: Inés María Huerta Garicano) que se establece 'un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si estos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la administración es preciso:
1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas'.
En el caso de autos, el único punto discutido por las codemandadas es el de la existencia de una relación de causalidad entre el incidente del treinta y uno de enero y las lesiones padecidas por don Benito . Afirman que se le dio de alta en urgencias el mismo día treinta y uno de enero de 2014 y que no se ha demostrado que las lesiones psíquicas y la hipoacusia que ha sufrido sean consecuencia de esos hechos. Ello nos lleva a examinar si los diferentes perjuicios cuya indemnización se pretende por el recurrente son o no consecuencia del funcionamiento de la administración.
En primer lugar, examinaremos si hay o no relación de causalidad entre el episodio del treinta y uno de enero de 2014 y las secuelas psíquicas que dice padecer el ciudadano. Las demandadas niegan que exista esa relación y afirman que el estado psicológico de aquel fue debido a los diferentes procedimientos judiciales en que se vio inmerso.
Pues bien, lo cierto es que el mismo día de los hechos, don Benito acudió al servicio de urgencias una segunda vez, a las 21.40 horas (folio 56 de las actuaciones). En esa ocasión se recoge, como impresión diagnóstica, ansiedad y se le prescribe Valium. Ello nos muestra cómo el recurrente presentó, desde el primer momento, sintomatología psíquica. De hecho, en el folio 61 consta un volante para el centro de salud mental. A partir de ahí, el interesado fue examinado en dicho centro el día siete de marzo de 2014. En el informe correspondiente a ese día se hace constar lo siguiente: 'Parece tratarse de un cuadro de reacción a estrés o trastorno de adaptación aunque convendría clarificar un poco mejor el diagnóstico (¿)'. Siete días más tarde fue nuevamente examinado por salud mental (folio 64). En ese informe se hizo constar lo siguiente: 'Varón de 30 años, derivado a nuestro CSM con carácter urgente por su médico de atención primaria.
Refiere síntomas de angustia y vivencia persecutoria tras haber tenido un incidente con la policía.
Sin información suficiente para emitir un diagnóstico, aunque provisionalmente apunta a un síndrome de reacción al estrés, se le recomienda un tratamiento con olanzapina 15 mg/día para alivio sintomático'.
El veinticuatro de diciembre de 2014, el centro de salud mental elaboró otro informe (folio 66) en el que se indica lo siguiente: 'En marzo es derivado a este Centro de Salud Mental (CSM) de Amara con carácter urgente por su médico de atención primaria para valoración por 'ideación paranoide y envenenamiento'.
A finales de enero, tras accidente de tráfico, al parecer es perseguido por una patrulla policial y es disparado sin ser alcanzado (la bala roza oído derecho). Desde entonces se encontraba muy asustado, le parecía que le iban a atacar y no podía dormir. También refería abandono de actividades lúdicas, como ir al gimnasio, por sensación de inseguridad'.
A partir de ahí, las visitas al centro de salud mental son regulares y mantenidas en el tiempo. A ello hemos de sumar que no hay ninguna constancia de que el interesado hubiera tenido ningún problema mental antes del episodio que ha originado el presente procedimiento.
De tal modo que tenemos que don Benito nunca había acudido a un centro de salud mental hasta que tuvo el encontronazo con la policía. Inmediatamente después de suceder el incidente, en recurrente fue al servicio de urgencias debido a su estado ansioso. Después, su médico de cabecera le derivó al centro de salud mental por síntomas de angustia y vivencia persecutoria que, según se indica en el informe, comenzaron tras el episodio objeto del presente procedimiento. Allí ha permanecido en tratamiento y seguimiento hasta que planteó su reclamación. A la vista de todo esto parece clara la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y los padecimientos mentales del recurrente. Ello por cuanto estos problemas comenzaron con ese episodio y se han mantenido en el tiempo. Por tanto, no hay ningún indicio que apunte a que aquellos tengan un origen diferente.
En segundo lugar, hemos de analizar si hay relación de causalidad entre el comportamiento del agente de policía y la hipoacusia que dice sufrir don Benito . A este respecto, hemos de decir que, cuando este fue tratado en el servicio de urgencias el mismo día treinta y uno de enero de 2014, se hizo constar que presentaba una contusión en el oído derecho. Además, se recogió que mantenía 'audición intacta a frecuencias conversacionales'. El tres de febrero de 2014 fue examinado nuevamente (folio 58) y nuevamente se apreció contusión en oído derecho. En esa ocasión se pautó seguimiento por el otorrino. Posteriormente, el doce de febrero, consta nuevo informe (folio 59) en el que se indica que 'ha sido valorado por ORL que no ha evidenciado alteraciones significativas a nivel auditivo'. A partir de ese momento, no encontramos ningún informe relativo a esa contusión en el oído, hasta el elaborado por el perito propuesto por esa parte, don Victorio (folio 16 del expediente administrativo), de fecha de dieciocho de abril de 2016. Este médico realizó al recurrente una audiometría que habría arrojado como resultado la existencia de un déficit de la agudeza auditiva en su oído derecho. Ahora bien, no podemos pasar por alto el tiempo trascurrido entre el episodio objeto del presente procedimiento y la detección de la hipoacusia. La parte actora imputa esta al silbido de la bala al rozarle la oreja. Sin embargo, esta pretendida pérdida de agudeza auditiva no se vio en los primeros momentos. De hecho, no fue hasta más de dos años después que apareció reflejada la misma, dado que las primeras pruebas practicadas no detectaron ninguna anomalía. De tal modo que, el tiempo trascurrido entre el incidente con la policía y el perjuicio sufrido por el interesado impide que pueda atribuirse este a aquel. No ha quedado acreditada, pues, la existencia de relación de causalidad entre ambos elementos. En consecuencia, no podemos reconocer indemnización alguna a don Benito por este concepto.
En tercer lugar, veremos si existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y la disfunción eréctil cuya indemnización se reclama. En este caso, las demandadas niegan que se haya acreditado que don Benito sufra tal afección. Y de ser así, consideran que no se ha demostrado que sea consecuencia de su encontronazo con agentes de la policía.
Sobre este punto, hemos de decir que el veintitrés de junio de 2015, el CSM elaboró un informe (folio 67) en el que se indica que uno de los efectos secundarios de la medicación que tiene pautada el interesado es la alteración del funcionamiento sexual y que el paciente refería una alteración de la erección. El doce de febrero del año siguiente se elaboró otro informe (folio 68) con idéntico contenido.
Por otro lado, si examinamos el informe evolutivo del centro de salud mental (folios 58 y siguientes), vemos cómo, en consulta de veinte de mayo de 2014, don Benito ya se quejó de que padecía una disfunción sexual. En la siguiente visita, el doce de junio, trasmitió la misma impresión. A partir de ahí, las quejas sobre este asunto son constantes. De hecho, en la visita del once de agosto se le remitió a que tratara el tema con su psiquiatra. Igualmente, en la hoja de tratamientos consta que se le pautó tanto Cialis (folios 80, 83 y 84), desde agosto de 2014, como Viagra (folio 83).
De tal modo que las quejas del recurrente sobre su disfunción eréctil son constantes desde que comenzó con el tratamiento farmacológico necesario para hacer frente a los padecimientos mentales derivados de su encontronazo con la policía. De hecho, ese problema ha sido tratado con diversos fármacos. No podemos, pues, negar su existencia. Del mismo modo, no podemos negar la relación existente entre el funcionamiento de la administración y el problema sexual que aqueja a don Benito . Nuevamente, no tenemos constancia de que el interesado sufriera ninguna dificultad de este tipo antes del episodio que ahora nos ocupa. Además, en los informes médicos se indica claramente que se trata de un efecto secundario propio de los medicamentos que le fueron recetados para tratar los problemas mentales derivados de ese incidente. Por tanto, la relación entre este y la disfunción eréctil es evidente y la administración deberá responder por ella.
Por último, tenemos que referirnos a la relación de causalidad entre el episodio objeto del presente procedimiento y los daños que, según el recurrente, sufrió su vehículo. Las demandadas, en este caso, no solo niegan esa relación de causalidad, sino también que el coche sufriera daños.
Es un hecho aceptado por las partes el que, el treinta y uno de enero de 2014, don Benito viajaba a bordo de su vehículo Volskwagen Golf con matrícula ....-DWB .
Igualmente, las partes han aceptado que el vehículo fue inmovilizado tras la actuación policial y el propietario no lo recuperó hasta el catorce de abril de 2016. Durante esos más de dos años, estuvo depositado a la espera de la celebración de juicio.
De tal modo que tenemos un coche que en enero de 2014 funcionaba perfectamente y que permaneció inmovilizado durante más de dos años. Es de conocimiento general que si un vehículo permanece parado tanto tiempo se ve necesariamente perjudicado y es muy poco probable que pueda siquiera arrancar cuando se intente. De hecho, consta en autos (folio 37 vuelto) documento acreditativo de que fue dado de baja, tras llevarlo a un desguace, en julio de ese mismo año. Cuestionan la administración y la aseguradora que ello sea debido a la actuación de la administración. Ahora bien, ya hemos visto cómo el coche funcionaba y, después de más de dos años parado, hubo de ser llevado al desguace. Planteados así los acontecimientos, parece evidente la relación de causalidad entre los dos elementos.
Por lo demás, hemos de rechazar el argumento de la aseguradora a propósito de que los daños sufridos por el vehículo no serían consecuencia de los hechos del treinta y uno de enero de 2014. Lo cierto es que la retirada del vehículo deriva de esa actuación policial. Por lo tanto, es una consecuencia más del mismo episodio y, por tanto, del funcionamiento de la administración. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho de don Benito a ser indemnizado por ese concepto.
Conforme a lo razonado, no podemos sino dar la razón al recurrente en lo que se refiere a la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración demandada.
OCTAVO.- IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.
Declarada ya la existencia de responsabilidad de la administración, hemos de entrar a fijar el importe de la indemnización que corresponde al demandante. Este reclama un total de 87.113,95 euros desglosados de la siguiente forma:
.Días de curación (cuatrocientos setenta y cinco días impeditivos x 58,41 euros/día): 27.744,75 euros.
.Secuelas (trastorno depresivo reactivo con estrés postraumático -9 puntos-; déficit de la agudeza auditiva (OD) de 42,5 Db -4 puntos-; impotencia moderada -7 puntos-): 25.172 euros (20 puntos x 1.258,60 euros/punto).
. Factor de corrección del 10%: 2.517,20 euros.
.Daños morales: 30.000 euros.
Valor venal del vehículo: 1.680 euros.
Por lo demás, para llegar a la cantidad reclamada, el actor aplica el baremo correspondiente al año 2014 (resolución de cinco de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación). Ello pese a que esa parte sitúa la fecha de estabilización lesional en abril de 2015.
Pues bien, hemos de decidir la fecha en que las lesiones de don Benito quedaron estabilizadas a efectos de determinar el baremo que resulta aplicable para calcular la indemnización que habrá de abonar la administración demandada.
La parte actora afirma que este hecho se produjo el veinte de abril de 2015. Sin embargo, el informe pericial de esa parte no explica el motivo por el que se opta por esa fecha. Y hemos de dar la razón a la actora en cuanto a que en la visita médica realizada ese día no consta ningún dato que justifique que tengamos en cuenta esa fecha. De tal modo que no podemos referirnos al veinte de abril de 2015 como fecha de estabilización de las lesiones.
Las demandadas proponen varias fechas anteriores a la señalada por el demandante. Ello nos lleva a analizar la documentación a fin de determinar el acontecimiento que marcó la aparición de las secuelas. Pues bien, en la misma se recoge, en un primer momento, el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Ahora bien, este aparece por última vez en la consulta del doce de junio de 2014. El siguiente diagnóstico, de seis de noviembre de ese mismo año, es de trastorno de adaptación: reacción depresiva. A partir de ese momento, ya no vuelve a hablarse de estrés postraumático y se habla en todo momento de trastorno de adaptación, que es el diagnóstico que se mantiene hasta el final. Por tanto, hemos de entender que la estabilización de las lesiones se produjo ese día, seis de noviembre de 2014.
Hemos de aplicar, pues, el baremo de ese año para calcular el importe de la indemnización que le corresponde recibir a don Benito . En efecto, es constante la jurisprudencia que proclama que, para la aplicación del baremo, ha de estarse a la fecha en que se produce el alta definitiva del lesionado. Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 284/2014, de seis de junio , nos recuerda que '(¿), en la aplicación del baremo, esta sala, a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, en rec. nº 2.908/2001 y rec. nº 2.598/2002 , ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas resoluciones (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1.927/2002 ; de 10 de julio 2008, rec. nº 1.634/2002 y rec. nº 2.541/2003 ; de 23 de julio de 2008, rec. nº 1.793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/2004 ; de 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/2004 y de 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006 ) conforme a la cual el momento del siniestro determina únicamente el régimen legal aplicable para la concreción del daño, debiéndose estar para su cuantificación al valor del punto en el momento que se produce el alta definitiva'. Por lo tanto, hemos de aplicar, si bien con carácter orientativo, la Resolución de cinco de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el treinta y uno de enero de 2014 y que la estabilización de las lesiones se produjo el seis de noviembre de ese mismo año, tenemos un período de 280 días impeditivos que, a la vista de la medicación que tenía prescrita, han de considerarse como impeditivos. A razón de 58,41 euros por día, ello nos arroja un total de 16.354,80 euros de indemnización por incapacidad temporal.
En cuanto a las secuelas, la parte actora reclama tres: trastorno depresivo reactivo con estrés postraumático (9 puntos), déficit de la agudeza auditiva (4 puntos) e impotencia moderada (7 puntos). Ahora bien, como ya hemos razonado en el fundamento anterior, no podemos tomar en consideración la secuela de déficit de la agudeza auditiva del oído derecho. En consecuencia, únicamente valoraremos las otras dos secuelas.
En cuanto al trastorno depresivo reactivo con estrés postraumático, hemos de señalar que, como ya hemos explicado, a partir del seis de noviembre de 2014 el diagnóstico que se mantiene es el de trastorno de adaptación. Por eso sorprende la manifestación del perito de Zurich, don Jesús Manuel , a propósito de que la secuela padecida por don Benito sería un estrés postraumático. Y es que, como hemos explicado, a partir de estabilización de las lesiones se habla de situación de depresión, tal y como reconoció el propio perito en la vista. De hecho, ese cambio es el que sirve para marcar la estabilización de las lesiones, en consonancia con lo razonado por el propio doctor Jesús Manuel . Por ello, es más adecuado apreciar la secuela de trastorno depresivo reactivo, que en el baremo tiene reconocido un arco que va de los cinco a los diez puntos. En este caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se considera adecuado valorarlo en el grado medio y asignarle siete puntos.
La otra secuela reconocida es la de impotencia, a la que el baremo asigna una puntuación entre dos y veinte. En el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que las dificultades del recurrente para alcanzar la erección son debidas al consumo de medicamentos y que son tratadas con medicación. Por tanto, no nos encontramos ante una impotencia total, sino ante una disfunción eréctil. No obstante, evidentemente esta ha de afectar a la vida sexual de una persona joven como lo es el recurrente. Por ello, se considera adecuada la valoración de siete puntos solicitada por la parte recurrente.
Tenemos, pues, dos secuelas de 7 puntos cada una. Aplicando la fórmula prevista en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, nos arroja un resultado total de catorce puntos de secuelas. Teniendo en cuenta la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos (treinta años), cada uno de esos puntos ha de valorarse a razón de 937,83 euros. Ello nos arroja un total de 13.129,62 euros de indemnización por las secuelas.
Por otro lado, el recurrente reclama que se le aplique a la indemnización un 10% en concepto de factor de corrección. Ahora bien, no puede admitirse este. Esta sala ha venido manteniendo de forma reiterada que el factor de corrección contenido en el baremo regulado en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no puede concederse, en la medida en que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la administración pues el baremo es una referencia y el factor de corrección tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la administración pública (por todas, sentencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 359/2015, de cuatro de junio ¿rec: 573/2013 ; ponente: Marta Rosa López Velasco-).
Asimismo, la demanda incluye una reclamación en concepto de daños morales. Este tampoco puede admitirse. En efecto, el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de veintinueve de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece, en su punto primero.7 que 'La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas.' De tal modo que las cantidades previstas en el baremo incluyen ya la indemnización por los daños morales que haya podido sufrir el perjudicado. Por otro lado, en la tabla III del baremo, prevista para valorar las lesiones permanentes, se indica expresamente que están incluidos los daños morales. Pero es que, además, en este caso ni siquiera se han manifestado cuáles serían esos daños morales más allá de las secuelas acreditadas ni se ha practicado ninguna prueba a efectos de demostrar su concurrencia.
Por último, hemos de valorar los daños materiales causados a don Benito por la pérdida del vehículo. Para ello nos atendremos al documento de la Diputación Foral de Guipúzcoa aportado por la parte actora y obrante al folio 38 de las actuaciones. De hecho, las demandadas no han contradicho esta valoración ni han aportado otra. Por tanto, la indemnización por este concepto ascenderá a 1.680 euros.
En conclusión, sumando todos los conceptos indemnizables, resulta que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco habrá de indemnizar a don Benito en la cantidad de 31.164,42 euros, que se considera ya actualizada a fecha de esta sentencia.
NOVENO.- COSTAS.
Habida cuenta de que se está produciendo una estimación parcial de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes. En consecuencia, cada una de ellas deberá correr con las generadas a su instancia y las comunes se cubrirán por mitades.
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la orden del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de once de mayo de 2016:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho de la orden recurrida, que anulamos.
2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la que condenamos a abonar a don Benito la cantidad de treinta y uno mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (31.164,42), en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos. Esta cantidad se considera ya actualizada a fecha de la sentencia.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 9338416, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
