Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100203

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8014

Núm. Roj: STSJ AND 8014/2020


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 70/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/2020
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
D. Miguel Ángel Gómez Torres
Dª Belén Sánchez Vallejo
_____________________________
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 366/2018, interpuesto
por Dª Emma representada por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, contra la resolución dictada el
25 de Enero de 2018, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte
demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado D. Guillermo
Alcala Besga , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia
al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 18 de Mayo de 2018, Dª Emma representada por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Enero de 2018 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 11.904 euros registrándose con el número de orden 366/2018.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 22 de Noviembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la liquidacion recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Enero de 2018, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, el TEARA no ha entrado a valorar los nuevos documentos y argumentos defendidos en el escrito de reclamación, los cuales difieren de los alegados en el escrito de alegaciones y recurso de reposición, siendo así que de aquellos resulta acreditada la desvinculación efectiva entre la recurrente con la empresa 'Abierto de Formacion Interactiva S.L.', pues son sociedades independientes, con diferente objeto social y domicilio social.

En segundo lugar, porque si bien es cierto que la recurrente, que había sido contratada por 'Uniempresa Outsourcing S.A.', desde el 1 de Mayo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011, fue despedida improcedentemente, e indemnizada, perdiendo su antigüedad, ello fue debido a que el grupo empresarial 'Vértice' llevo a cabo una reducción de plantilla, despidiendo a más de 300 personas lo que hace que no deba de aplicarse lo dispuesto en el art 1º del Reglamento del IRPF pues, aunque posteriormente fue contratada por la entidad 'Abierto de Formación Interactiva S.L.', que forma parte del mismo grupo empresarial, ello no conlleva que entra ambas sociedades exista una vinculación, máxime cuando las condiciones de la contratación en el segundo contrato fueron mucho más desfavorables, perdió su antigüedad y el segundo contrato duro apenas meses.

En tercer lugar, porque por un lado, el objeto social de ambas sociedades es diferente, ya que el de 'Uniempresa Outsourcing S.A.', al igual que el grupo Vértice, es el de las actividades propias de la enseñanza, por otro lado, el domicilio social también lo es pues el de dicha empresa se encuentra en Málaga, y el de 'Abierto de Formación Interactiva S.L.', se encuentra en Madrid, y por otro lado los órganos de administración eran distintos, lo que hace que no se den los requisitos para que se entienda producida una sucesión de empresas a efectos laborales.

En cuarto lugar, porque si bien pudiera parecer en principio que ambas sociedades se encuentran vinculadas, ello no es así en la medida en que la estructura societaria de ambas es diferente, a la par que la entidad se encuentra incursa en causa de disolución por bloqueo, estando inactiva, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se anulase la liquidación impugnada.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Aún cuando la parte, desgrana en cuatro lo que bien puede decirse que constituye el único motivo para impugnar la resolución recurrida, que no es sino entender que no existe vinculación entre las entidades 'Abierto de Formación Interactiva S.L.', 'Uniempresa Outsourcing S.A.', lo que haría inoperante lo dispuesto en el art 1º del Reglamento del IRPF, en cuanto que establece que 'El disfrute de la exención prevista enel art7.e de la let 35/2006 del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ', y entrando a conocer sobre el mismo, no puede ser acogido y ello porque, una vez que en el art 16.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, se establece que se consideraran, personas o entidades vinculadas, entre otras las siguientes las siguientes: Dos entidades que pertenezcan a un grupo, así como una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios, y teniendo en cuenta que las mercantiles 'Arroyo Ancón S.L.' y 'Aljorga SL.' eran participes cada una de ellas en un 50% de la empresa, 'Uniempresa Outsourcing S.A.', así como que Aljorga SL.' y 'Arroyo Ancón S.L.' lo eran en una proporción del del 12,58 y 85,42, de la entidad 'Abierto de Formación Interactiva S.L.', no cabe sino concluir lo anunciado, sin que frente a ello puedan admitirse los razonamientos merced a los cuales la parte recurrente trata de negar dicha vinculación pues, en orden al motivo relativo a dichas entidades, en la medida en que tienen diferente objeto social y domicilio social, son sociedades independientes, porque en orden al objeto social, al dedicarse la primera a la creación, gestión y desarrollo de programas académicos de especialización, asi como la formación superior en cualquier materia, en aras a la consecución de los valores académicos. b) el fomento de la investigación, y la segunda a la formación interactiva, concretamente a másteres, curos superiores y profesionales, es decir a la enseñanza, no puede decirse que el objeto social sea distinto, máxime cuando ni se trata de sucesión de empresas, ni de identidad entre ambas, sino de vinculación entre ambas, y en orden a que el domicilio social sea diferente, porque, como aduce la parte demandada, ello carece de la relevancia suficiente; en orden a que la recurrente en la segunda empresa tenga una categoría inferior a la que tenía en la primera empresa, empeorando sus condiciones laborales, porque no solo en ambos mantenía la condición de titulada, sino porque al poder variar las condiciones laborales, aun manteniendo la misma relación laboral, como así se dispone en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa', tampoco es indicativo de una falta de vinculación entre las empresas, ello noes indicativo de una falta de vinculación; y en orden al hecho de que la estructura societaria de ambas sea diferente, asi como que la entidad se encontraba incursa en causa de disolución por bloqueo, estando inactiva, porque, como, ya quedo dicho, no se trata de discutir si ambas sociedades son una sola, ni si entre ambas ha tenido lugar una sucesión de empresas, sino de si ambas se encuentran vinculadas, siendo de aplicación al caso lo establecido por esta Sala en la sentencia dictada el 5/12/2019, en el recurso 1018/18 en la que estableció, en un supuesto similar al actual, lo siguiente' Sentado que si el trabajador es contratado de nuevo en la misma empresa dentro del plazo de tres años constituye una presunción de la inexistencia de efectiva desvinculación, que admite prueba en contrario a cargo del trabajador/contribuyente, despedido el recurrente en el 31- 12-2012 y vuelto a contratar en la misma empresa el 31-07-2013, al mismo corresponde la carga de la prueba.

La única prueba aportada por el recurrente para acreditar la efectiva desvinculación es la comparación de las condiciones de trabajo que tenía al ser despedido con las obtenidas al ser contratado: Contrato indefinido con retribución bruta mensual de 4.086,87 €, categoría profesional interna P2 y funciones de responsable del departamento de relaciones institucionales en la relación extinguida por el despido; frente a frente a contrato de obra o servicio (con pérdida de la antigüedad) con retribución bruta mensual de 2.822,96 €, categoría profesional A3 (dos escalones inferior a la anterior, según dice), y funciones de asistente al departamento corporativo.

A juicio de esta Sala con esa prueba no se desvirtúa la presunción legal de inexistencia de desvinculación, no constatándose otros elementos indiciarios (v. gr., el despido y/o contratación afectara a otros trabajadores) que lleven derechamente a la conclusión de que en efecto existe una desvinculación real y efectiva, que en si viene desmentida por las ulteriores contrataciones, conforme a los datos que expone el órgano gestor y que no han sido contradichos. El recurrrente: 'Trabajó para la empresa 'Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales', desde 02- 07-2001 hasta el 31- 12-2012. 2.- Con fecha 15-05-2013 causó alta en el régimen general de Seguridad Social en la misma empresa que le despidió, citada anteriormente, hasta el 31-07-2013. Con fecha 02-09-2013 causó alta en el régimen general de Seguridad Social en la misma empresa que le despidió, citada anteriormente, hasta el 11-01-2015. Con fecha 12-01-2015 causó alta en el régimen general de Seguridad Social en la misma empresa que le despidió, citada anteriormente, hasta el 31-08-2016. Con fecha 01-09-2016 volvió a causar alta en el régimen general de Seguridad Social en la misma empresa que le despidió, citada anteriormente, situación de alta en la que se encontraba a la fecha de expedición del informe de vida laboral aportado'...

Como señala la sentencia del TSJ de Valencia n º 1406/19, del 02 de octubre de 2019, Recurso: 581/2017, en su FD 3º, en un supuesto en que el que el trabajador/contribuyente volvió a trabajar para su antigua empresa en tres períodos laborales dentro de los tres años siguientes a su despido, 'El hecho de que los períodos de tiempo fueran cortos o que la prestación laboral fuera de carácter eventual no es óbice para haber incumplido la condición reglamentaria antes expuesta, poniendo ello de manifiesto que el actor volvió a prestar sus servicios laborales a la antigua empresa dentro del plazo de tres años tras su despido, evidenciando una nueva vinculación incompatible con la exención pretendida'.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Castrillo Avisbal, en la representación indicada, contra la resolución dictada el por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 25 de Enero de 2018, en el expediente nº NUM000 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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