Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 700/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 896/2013 de 21 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 700/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5100

Núm. Roj: STSJ CV 5100/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000896/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002225
SENTENCIA Nº 700/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 896/13, inter¬pues¬to por la mercantil Maritima del
Estrecho SA, representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot , contra el Tribunal Económico- Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-6-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 12-2-13 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa nº 46/07897,07898 y 07915/ 2012 interpuestas contra las resoluciones de denegación de solicitud de devolución o reembolso del IVA a la importación a tenor de la Disp. Adic. Única de la Ley 9/1998 de 21 de abril de Medidas Fiscales, Administrativas (EDL 1998/43404) y del Orden Social Ésta fue planteada por la mercantil que actuó como agente de aduanas y representante de los importadores contra la denegación de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) ingresado por la importación. El pago del IVA se realizó por la mercantil Tracoesa Transport SA, sociedad que forma parte del mismo Grupo de regimen de consolidicion fiscal nº 36/07, y del Grupo de Entidades nº 393/08 de lRegimen Especial del Grupo de Entidades del IVA, donde la mercantil recurrente es la sociedad dominante.

La reclamante actuó como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en el DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación , ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril (EDL 1998/43404) .

El TEAR justificó su desestimación en que 'Se trata de un derecho que so#lo puede ser ejercido por el Agente de Aduanas o el representante indirecto en cuestio#n que figura en el DUA. La regulacio#n del derecho al reembolso del representante aduanero no ampara ma#s excepcio#n que la que contempla, es decir, no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero, no ampara tampoco que el derecho al reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pu#blica se pueda, a su vez ejercer, por un tercero. Resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la DA U#nica de la Ley 9/1998 las relaciones juri#dico privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador. Presentada en plazo la solicitud de reembolso ante la Administracio#n Tributaria, al no poder acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos, la denegacio#n de la solicitud de reembolso resulta ajustada a derecho '.

Según el TEAR, el derecho de reembolso del IVA satisfecho por el agente de aduanas 'no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero; no ampara tampoco que el derecho de reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública se pueda, a su vez, ejercer por un tercero. Resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'.

La recurrente, agente de aduadas, refiere ser la entidad dominante del Grupo Fiscal en el IS y del Grupo de Entidades del IVA, hecho que por otra parte ha sido probado en el expediente administrativo y que no es negado por la administración, sin que por tanto se puede considerar que el pago lo realizó un tercero. Dice que la recurrente es quien tiene en su poder los documentos 031 del pago del IVA a la importación y alega que existía un mandato tácito, para el pago de los derechos arancelarios e IVA a la importación , del agente de aduanas a la entidad que lo satisfizo. Alega el criterio del TSJ de Andalucía y que el TEAC en recurso de unificación de doctrina ha resuelto dicha cuestión en resolución de 21-5-2015 aplicada por el TEAR de Barcelona en resolución de 26 de mayo de 2016, en un asunto idéntico al presente.



SEGUNDO.- Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 , 3-3-2017 , 22-2-2017 y 21-2-2017 de las cuales extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril (EDL 1998/43404) , en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (EDL 2002/54614) , dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieroncomo un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.

En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT (EDL 2003/149899) según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.

(...) El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación , ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso (...) las relaciones jurídico- privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. (...) Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) ( SSTC 46/2003 , FJ 5 (EDJ 2003/3863) ; 91/2004 , FJ 7 (EDJ 2004/30445) ), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.

En el presente supuesto debemos destacar como elemento diferenciador de otros aparentemente similares que la recurrente y la pagadora del IVA se encuentran dentro de un grupo de sociedades, en régimen especial de consolidación fiscal del IS ( LIS título VII capítulo VII art.64 a 82 ,) se configura como un régimen de aplicación voluntaria así, aun cuando se manifiesten las condiciones de dominio de una sociedad en otras que determine, de hecho, la existencia de una unidad económica, ello no supone la aplicación obligatoria del régimen fiscal, sino que todas las sociedades que integran el grupo conservan su autonomía fiscal en el IS.

En el grupo de sociedades, aun cuando el mismo no tenga personalidad jurídica propia, sin perjuicio de que todas las sociedades que lo integren deban cumplir con todas las obligaciones formales y materiales derivadas del régimen individual de tributación, excepto por lo que se refiere al pago de la deuda tributaria, obligación que recae en la sociedad dominante del grupo, como entidad representante del mismo ante la Administración tributaria; el grupo sólo adquiere la cualidad o condición de sujeto pasivo en el supuesto de que se acuerde la tributación según el régimen especial de consolidación fiscal.

Conforme determina el articulo 56 de la LIS el grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente, y si bien las entidades que forman el grupo fiscal están sujetas a obligaciones tributarias que derivan del régimen de tributación individual, excepto el pago de la deuda tributaria, y el articulo 163 nonies de la LIVA que refiere que la entidad dominante del grupo de entidades deberá presentar las autoliquidaciones periódicas del IVA agregadas del grupo de entidades, procediendo al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda, de lo cual concluimos que en estos casos no podemos hablar de un tercero pagador, como entidad independiente cuya relacióncon el agente de aduanas se regula únicamente por el derecho privado, sino que la relación jurídico fiscal entre la entidad dominante y las dependientes hace que no sea aplicable la referida doctrina de la improcedencia de la devolución al haber realizado el pago un tercero, y concurriendo los demás requisitos legales para su devolución, procede estimar la pretensión de la actora.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional NO procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Maritima del Estrecho SA, representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 12-2-13 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativa nº 46/07897,07898 y 07915/ 2012 interpuestas contra las resoluciones de denegación de solicitud de devolución o reembolso del IVA a la importación, ANULANDO dichas resoluciones, y reconociendo el derecho al reembolso del IVA ingresado. No procede una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.