Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 700/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 309/2016 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 700/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3894

Núm. Roj: STSJ CAT 3894/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 309/2016
SENTENCIA Nº 700/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduard Paricio Rallo
Dña. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 20 de febrero de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 309/2016, interpuesto por Eladio , representado
por el procurador JORDI RIBÓ I CLADELLES, asistido de letrado, contra la sentencia 301/15, de 17 de diciembre
de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, en el procedimiento
abreviado 47/2014, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, defendido por la Letrada
Consistorial.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 47/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, se dictó sentencia 301/15, de 17 de diciembre de 2015, que inadmitió el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2013, por la que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución de 24 de mayo de 2013, dictada por el gerente del Institut de Cultura de Barcelona del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se denegaba solicitud de suspensión de la finalización del contrato firmado el 1 de junio de 2010.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador JORDI RIBÓ I CLADELLES, en nombre y representación de Eladio , que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 309/2016, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado declara la inadmisión del recurso por las causas previstas en los apartados c) y e) del artículo 69 de la LJCA. Frente a ella se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eladio alegando que, por lo que se refiere al primer apartado, se le situó en situación de indefensión no permitida por el artículo 24 de la Constitución Española. La resolución se notificó el 23 de diciembre de 2013 y al recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 29 de enero de 2014, por lo que está dentro de plazo. En segundo lugar, nunca recibió notificación alguna por lo que no es correcta la aplicación del artículo 69.e) de la LJCA, ya que no se ha notificado ni al demandante ni a su letrado resolución alguna, por lo que ante el silencio se formuló demanda. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, reitera los argumentos, en síntesis, contenidos en la demanda.

La Letrada consistorial se ha opuesto al recurso de apelación en el escrito de impugnación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.



SEGUNDO.- La sentencia inadmite el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2013, por la que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución de 24 de mayo de 2013, dictada por el gerente del Institut de Cultura de Barcelona del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se denegaba solicitud de suspensión de la finalización del contrato firmado el 1 de junio de 2010. Pues bien, se había dictado resolución por el primer teniente de alcalde el 25 de noviembre de 2013 que inadmitía el recurso de reposición, según consta en el expediente administrativo, sin que se haya hecho el más mínimo esfuerzo por la parte apelante para demostrar irregularidades en la notificación que se efectuó el 23 de diciembre de 2013 (folio 192 del expediente administrativo). No existía desestimación presunta, pero no era preciso, como se sostiene por la defensa jurídica de la Corporación local demandada, que ampliara el objeto del recurso la parte demandante.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (recurso 1762/2014) ha establecido: ' Por consiguiente, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos: a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (76 LJCA).

b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso.

Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en la desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado'.

La resolución de inadmisión se encuentra en la misma línea que la, después evidenciada como incorrecta, inactividad de la Administración, de modo que la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, lleva a la no apreciación de esta causa del artículo 69.c) de la LJCA, como así se realiza incorrectamente en la sentencia, no obstante lo que se dirá seguidamente al estar subordinado el recurso de reposición a un recurso de alzada pendiente de resolución.



TERCERO.- El segundo motivo de inadmisión lo era por aplicación del artículo 69.e) de la LJCA al haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 46.1.Pues bien, consta en los folios 179 y 180 que el 7 de octubre de 2013 el recurrente fue notificado de la resolución del primer teniente de alcalde de 27 de septiembre de 2013, por la que desestimaba recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2013, dictada por el gerente del Institut de Cultura de Barcelona del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se denegaba solicitud de suspensión de la finalización del contrato firmado el 1 de junio de 2010.

Si el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de enero de 2014, claramente se encontraba fuera de plazo, sin que el hecho de haber interpuesto un recurso de reposición ante una supuesta desestimación presunta, que no era tal, pueda impedir el cómputo del plazo de dos meses. Claramente se encontraba fuera de plazo pues finalizaba el 27 de noviembre de 2013.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 115.3 de la Ley 30/1992, ahora derogada pero aplicable por razones temporales, contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1; lo que puesto en relación con el artículo 116.1 (' Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'), lleva a la conclusión de la ineficacia del recurso de reposición en este caso concreto para interrumpir el término de dos meses que había transcurrido sobradamente.

Es reiterada, como se realiza por la representación procesal del Ayuntamiento, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010, recurso de casación 4594/2006, que establece: ' La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones: a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general (contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, que son los enumerados en el artículo 109, cabe el recurso potestativo de reposición); mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada, que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún otro recurso administrativo salvo, en su caso, el extraordinario de revisión). Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ('...salvo el recurso extraordinario de revisión...'), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1).

b) A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable - salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109.a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada'.

Por todo lo expuesto, siendo extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, ha de confirmarse la sentencia apelada.



CUARTO.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien con el límite de la cantidad de 1.000 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 que establece que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de Eladio , contra la sentencia 301/15, de 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 47/2014, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Imponer las costas de esta alzada al recurrente con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo la Letrada Consistorial, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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