Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 701/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2017 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 701/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100702
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6304
Núm. Roj: STSJ CAT 6304/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 140/2017
Partes: ROMESQUER S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 701
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 140/2017,
interpuesto por ROMESQUER S.L., representado por la Procuradora D. ANNA SERRAT CARMONA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sra. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANNA SERRAT CARMONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en la reclamación económico-administrativa núm. 08/14538/2013, interpuesta en nombre y representación de ROMESQUER, SL, contra acuerdos dictados por AEAT Administración de Letamendi, por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.
SEGUNDO: El TEARC confirma el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales correspondientes al concepto y ejercicios de referencia, en aplicación del criterio que sienta el Tribunal Económico Administrativo Central y que vincula a dicho Tribunal Regional, en virtud del artículo 242.4 de la Ley General Tributaria .
La regularización, según resulta de los acuerdos de liquidación, consiste en modificar el tipo impositivo aplicado por la obligada al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el Art. 114 del TRLIS 4/2004, ni las bonificaciones de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecidas en el art. 54 del Texto Refundido de la LIS , por no realizar la entidad actividad económica alguna en los términos previstos en el Art. 27.2 de la ley 35/2006 de IRPF .
Así, las liquidaciones impugnadas se basan en las siguientes consideraciones: ' Se han declarado incorrectamente las bonificaciones de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada. (...) Según la consulta vinculante V1279-09 de la DGT, de la redacción de este precepto se desprende que la actividad de arrendamiento de viviendas requerida es calificada por la norma legal como de actividad económica. En este sentido, para determinar la existencia de actividad económica, ha de atenderse al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que establece que: 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa.
Por consiguiente, no procede aplicar la bonificación por arrendamiento de vivienda establecida en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) al no concurrir los requisitos exigidos por la consulta vinculante V1379-09 de la DGT para entender que se desarrolla una actividad económica.
Por otra parte, a efectos de determinar si procede aplicar la escala de gravamen prevista en el capítulo XII del Título VII del TRLIS para las empresas de reducida dimensión conviene tener en cuenta lo siguiente: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 30/05/2012 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión. (...) Dado que no queda acreditado que Romesquer, SL haya tenido contratada a una persona con contrato laboral y a jornada completa, incumple el requisito exigido por la consulta vinculante V1279-09 de la DGT y por la resolución del TEAC en unificación de criterio, y que vincula a la Administración Tributaria, para entender que se desarrolla una actividad económica por lo que no procede aplicar la bonificación por arrendamiento de vivienda ni la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS '.
TERCERO: A) En el escrito de demanda y en los antecedentes de hecho se indica que la sociedad reúne la totalidad de los requisitos establecidos textualmente en el artículo 53 del actual Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) para la aplicación del Régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, establecido inicialmente por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre y modificado por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre.
Y a la vez, manifiesta que considera reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 108 del mismo TRLIS, por lo que aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, y con ello la escala de gravamen del artículo 114 del TRLIS.
En los fundamentos de derecho, en síntesis, considera que no es de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades los términos previstos artículo 27 2) de la Ley del IRPF , relativo a la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica, cuando se disponga de local y empleado.
Pone de relieve que el artículo 27.2 de la Ley del IRPF no es aplicable para determinar el ámbito subjetivo de los artículos 53 y 108 del TRLIS.
Muestra su oposición a la exigencia de unos requisitos no contenidos en la Ley del I.S., y a los razonamientos del TEARC, cuando vincula concepto de actividad económica con el cumplimento de los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del IRPF , pues el contexto del TRLIS y del IRPF es distinto: para las personas físicas, la norma del IRPF es de aplicación para la determinación de la categoría de renta y el cálculo de la base imponible que corresponde a las distintas rentas. En el I.S. no existen distintas categorías de rentas y en el régimen especial aplicable al arrendamiento de vivienda no se establecen diferencias en cuanto a la cuantificación de los rendimientos de la actividad sino que la diferenciación se establece con una bonificación de la cuota íntegra.
Añade que tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley 36/2003, el régimen especial aplicable a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se creó para estimular el mercado inmobiliario de viviendas de alquiler y dar respuesta a la necesidad social de contar con un parque de viviendas de alquiler y para la consecución de tal objetivo es indiferente, dentro del marco del Impuesto sobre sociedades, que la actividad se ejerza de una u otra forma. Los requisitos para la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, son exclusivamente los que textualmente contiene la Ley de Impuesto sobre sociedades y su posterior desarrollo reglamentario y no puede exigirse nuevos requisitos que se derivan de otras leyes en otros contextos tributarios.
Cita la sentencia 314/2017 del TSJ dela Región de Murcia, acerca de la aplicación de los beneficios del artículo 114 a las empresas de reducida dimensión, que no reúnan los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del IRPF y concluye que habiendo desarrollado la actividad sin local y sin trabajador, deben aplicarse los beneficios del artículo 114 (tipo reducido).
B) En el escrito de conclusiones y a modo de 'aclaración' manifiesta que el recurso se refiere exclusivamente a la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 54 del TRLIS, ya que en ningún caso ha aplicado las bonificaciones previstas para las empresas de reducida dimensión del artículo 114 del TRLIS. De esta forma, indica que las menciones contenidas en la demanda referentes a la aplicación de los incentivos fiscales del artículo 114, no deben resultar relevantes, puesto que no se han aplicado dichos incentivos.
C) El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado, y en síntesis comparte los fundamentos del TEARC, pues la demandante reconoce la falta de empleado y local y por lo tanto, no cabe entender que la empresa ejerza una actividad y económica de carácter empresarial, que fomente el ciclo económico productivo y el desarrollo económico, sino que se trata de la mera tenencia de bienes.
CUARTO: Con carácter previo hemos de poner de relieve que el régimen previsto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la versión aplicable por razones temporales, es incompatible con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
En efecto, el párrafo segundo del apartado número 4, establece: "Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el art. 108 de esta Ley , les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo".
En este sentido, del examen del expediente administrativo resulta que en las autoliquidaciones del Impuesto, la sociedad no aplicó el tipo reducido del artículo 114, sino el del 30%. Sí aplicó la bonificación del TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales, CAPÍTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, como es de ver en las casillas 558 y 576 respectivamente del Modelo 200.
Sin embargo, la Oficina gestora en la propuesta de liquidación indica que el alcance consiste en: -' Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para poder aplicar los incentivos de empresa de reducida dimensión.
- Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para tener la condición de entidad sometida al régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas '.
De igual modo, en la liquidación provisional se hace referencia no sólo a la bonificación por arrendamiento de vivienda establecida en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), sino también a determinar si procede aplicar la escala de gravamen prevista en el capítulo XII del Título VII del TRLIS para las empresas de reducida dimensión.
En este sentido, la propia empresa puso de manifiesto en vía de recurso, que la liquidación citaba una resolución del TEAC no aplicable, puesto que no se trata de los incentivos previstos para las empresas de reducida dimensión.
Por fin, en el escrito de alegaciones al TEARC, lo que se cuestionaba era exclusivamente la aplicación del artículo 53 del TRLIS y reiteraba: ' Asimismo en la resolución de cita una resolución del TEAC que no es aplicable en este caso ya que se refiere a la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que no han sido utilizados por la sociedad .' En definitiva, la empresa autoliquidó aplicando el 30%, pese a lo cual la Administración primero y el TEARC después aluden al tipo reducido del artículo 114 TRLIS 4/2004. A su vez, no se ha cuestionado el cumplimiento por la empresa de los requisitos objetivos específicos exigidos para el caso por el artículo 53.2 del propio TRLIS 4/2004. Lo que deberá examinarse pues es si la actividad desarrollada por la sociedad coincide totalmente con el término 'actividad económica principal' contenido en el artículo 53. 1 del TRLIS.
QUINTO: Así las cosas, debe significarse que en nuestra Sentencia núm. 591/2019, hemos resuelto el recurso núm. 197/2017 , promovido por la misma mercantil actora respecto a la liquidación IS ejercicio 2012.
Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los siguientes argumentos que expresamos en la misma y que transcribimos a continuación: "
TERCERO.- Sobre la acreditación del requisito de actividad económica de arrendamiento de viviendas Partiendo de lo anterior, y a la vista aquí de que el fundamento del acuerdo de liquidación combatido en las actuaciones, así como de la resolución económico administrativa recurrida que lo confirmara en dicho aspecto, descansa en la negación del ejercicio de actividad económica por parte de la obligada tributaria recurrente, a quien califica como mera sociedad patrimonial o tenedora de bienes, conforme a lo exigido por la regla del artículo 27.2 LIRPF 35/2006 antes ya vista -esto es, la necesidad de disponer de un local afecto y de una persona laboralmente contratada a jornada completa para la gestión y ordenación de la actividad-, lo que no cumpliría la arrendadora de viviendas aquí recurrente, deberá ahora observarse que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la misma cuestión objeto aquí de controversia procesal, entre otras, por más reciente, en Sentencia de esta Sala y Sección núm. 349/2019, de 2 de abril , dictada en recurso ordinario núm. 742/2016, sentando un criterio al respecto al que deberá estarse asimismo aquí, aun allí referido a un supuesto de inadmisión administrativa de la aplicación en el IS de una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en determinada transmisión en bienes afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, que en nada sustancial difiere del mismo debate aquí sostenido entre las partes, por razón principal de necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, principios que demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para supuestos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del esencial principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, como ya dijera la Sala al respecto en la indicada Sentencia núm. 349/2019, de 2 de abril , dictada en recurso ordinario núm. 742/2016, deberá reiterarse aquí como fundamento propio ahora de esta resolución lo siguiente: '
CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, la cuestión controvertida consiste en determinar si es o no conforme a derecho la resolución del TEARC al confirmar las liquidaciones que eliminan la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por no haberse reinvertido el importe obtenido en la transmisión en bienes afectos a actividades económicas, al no constituir actividad económica el arrendamiento de inmuebles a que se destinaron aquellos, por no disponer la sociedad de una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento. La principal controversia es de tipo jurídico, al entender la Inspección y el TEARC -y así lo defiende el Abogado del Estado, que para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerase actividad económica han de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF , mientras que la recurrente sostiene que este precepto de no es de aplicación. La finalidad del beneficio fiscal controvertido es incentivar y estimular la inversión empresarial, facilitando o favoreciendo la reinversión empresarial y renovación de los activos de las entidades propios de su actividad empresarial para un mejor desarrollo de la misma, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa. En los sucesivos regímenes reguladores de esta materia, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión. Coherentemente con esa finalidad, es lógico que el artículo 42.1 LIS exija que cuando la reinversión se efectué en elementos pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial se afecten a actividades económicas, lo que desde luego no ocurre cuando se está ante una sociedad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad empresarial ni explotación económica, que supone la ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, imprescindible para disfrutar del beneficio fiscal. El artículo 42 del texto refundido de 2004 de la Ley del Impuesto no define el concepto de actividad económica a los efectos del beneficio que regula y tampoco contiene una definición general de dicho concepto, a diferencia de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en el apartado 1 de su artículo 5 define con carácter general el concepto de actividad económica (que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), al disponer que 'Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa'. Tal y como alega el recurrente, el artículo 121 del texto refundido aplicable al caso sí contiene una definición de explotación económica, al disponer que 'Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. Sin embargo, dicho precepto es propio del Régimen especial de entidades parcialmente exentas. Por otro lado, el texto refundido de 2004 de la LIS, en su versión original, en su artículo 61 se remite a la LIRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, pero los artículos 61 y 63 LIS fueron derogados, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria 2.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .
Así las cosas, en relación a similar problemática en la aplicación de la escala de gravamen prevista, este Tribunal se ha inclinado por considerar que la delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, haciendo una interpretación integradora del ordenamiento. Sin embargo, del mismo modo que en ocasiones hemos considerado que, pese a disponerse de los requisitos de local y empleado no se estaba desarrollando verdaderamente una actividad económica al tratarse de un artificio, también hemos entendido en otras ocasiones que pese a no cumplirse estrictamente esos dos requisitos exigidos en el artículo 27.2 LIRPF , sí estábamos en presencia de una actividad económica, pues lo trascendente es que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, mediante la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto. Así, por ejemplo, hemos considerado cumplido el requisito de empleado cuando la gestión del arrendamiento se externaliza en una sociedad del mismo grupo. El mismo criterio cabe trasladar al beneficio fiscal que nos ocupa. Ello no supone una interpretación extensiva del beneficio fiscal, pues lo cierto es que estrictamente la norma no exige los requisitos del artículo 27.2 LIRPF para considerar actividad económica el arrendamiento de inmuebles.
En este sentido, es significativa la Consulta Vinculante V1606-17, de 21 de junio de 2017, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas, que en un supuesto en que es aplicable la vigente LIS, al considerar lo siguiente: 'la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil , de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.' En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.
Esta situación es la que se produce en el presente caso, en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión, estando dicha externalización motivada por la necesidad de una gestión profesionalizada de los activos inmobiliarios adquiridos por las sociedades M y N, debido entre otras cuestiones, a la relevancia de los mismos y al volumen de ingresos derivados de su explotación, por la búsqueda de una mayor eficiencia y flexibilidad en la gestión y con el objetivo de aislar riesgos jurídicos, operativos y laborales, por motivos de eficiencia en la gestión de los inmuebles y por la posibilidad de acceder a gestores profesionales de probada experiencia. En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto se deben entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una serie de sociedades ajenas al grupo mercantil'. (...)' Por los mismos fundamentos, e incontrovertido en las presentes actuaciones que la obligada tributaria aquí recurrente cumplió efectivamente durante el periodo objeto de liquidación -IS 2012- los requisitos objetivos específicos exigidos para el caso por el artículo 53 del TRLIS 4/2004 antes ya referenciado -en particular, que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento fue igual o superior a 10, que la superficie construida de cada vivienda no excedía de 135 m2, que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento permanecieron en tal situación durante al menos siete años y, por ende, que las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento fueron objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose necesario-, se impondrá la estimación del presente recurso.
Ello, con anulación de la resolución económico administrativa recurrida, y asimismo del acuerdo liquidador del que aquélla trae causa, por resultar ambos disconformes a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al tiempo que con reconocimiento del derecho de la entidad aquí recurrente a que por la administración tributaria demandada le sean reintegrados a la misma los importes efectivamente ingresados en la hacienda pública por el concepto de la demanda, más los intereses legales de demora correspondientes, ahora al amparo procesal del artículo 71.1.b) de la misma Ley Jurisdiccional . ".
Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, de lo que se concluye la estimación del recurso.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 140/2017 interpuesto por la mercantil ROMESQUER, SL y en consecuencia ANULAR la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional objeto de esta litis, así como las resoluciones que confirma, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la administración tributaria demandada le sean devueltos los importes efectivamente ingresados, más los intereses legales de demora correspondientes. Sin costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad c on lo dispuesto en la SEcción 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

