Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 702/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100696
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11938
Núm. Roj: STSJ CAT 11938/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 53/2017
Parte apelante: Ascension , Carlos Alberto , Balbino y Palmira
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 702/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Ascension , Carlos Alberto , Balbino Y Palmira , representados por el
Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS , y asistida por la Letrada Dª. Eva Díaz Cano
contra la sentencia nº 208/2016, de fecha 8 de julio de 2016, recaída en el Recurso ordinario 292/2013 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT,
representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por los Letrados Dª Rosa
Villanueva Ibáñez y D. Xavier Avellana i Sauret.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 08/07/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 292/2013, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada contra ICS . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los recurrentes impugna la Sentencia nº 208/2016, de 18 de julio , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante el Servei Català de la Salut, con ocasión de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Palmira (hija, esposa y madre de los demandantes, respectivamente) como consecuencia de la asistencia dispensada en el Hospital General de Granollers los días 23 y 25 de abril de 2011.L Las extensas alegaciones del recurso de apelación se articulan en los siguientes motivos: 1º) Gravedad de los hechos. Patente negligencia médica e irreparabilidad del daño- 2º) Antecedentes de hecho.
3º) Error de valoración de la prueba practicada en que incurre la Sentencia. Contradicción e imprecisiones existentes en el dictamen del perito judicial Dr. Leoncio .
4º) Valoración del dictamen pericial del Dr. Secundino aportado por el Servei Català de la Salut.
Argumentos contradictorios contenidos en el mismo.
5º) Conclusiones.
6º) Valoración de los daños ocasionados.
7º) Pretensión que se deduce. Cuantía indemnizatoria. Improcedencia de la pluspetición alegada por la Administración.
8º) Fundamentos jurídicos y 9º) Costas.
La parte apelante que reproduce sustancialmente las alegaciones de la instancia entiende que concurren todos los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial porque se ha producido una mala praxis que guarda relación de causa efecto con el resultado de muerte de la paciente, daño antijurídico que los recurrentes tienen la obligación de soportar.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- La Administración se opone al recurso. Considera que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ha sido correcta, tal como resulta de los dictámenes del Dr. Leoncio , perito judicial, y del Dr. Secundino . Por otra parte, ambos informes contrarrestan la pericial aportada por la actora (dictamen conjunto de la Dra. Cecilia y el Dr. Agustín ).
Para el improbable caso de que la Sala estimase el recurso por entender que sí hubo mala praxis ad hoc en la asistencia sanitaria dispensada a la paciente se opone a la cuantía indemnizatoria solicitada por la parte contraria y alega pluspetición.
TERCERO.- La impugnación de la Sentencia parte de una relación fáctica que, a juicio de la parte apelante, resulta de la prueba practicada. Relacionada con esta impugnación, también se plantea que la Juez a quo ha valorado incorrectamente la prueba practicada. Este recurso se fundamenta, sucintamente, en las siguientes alegaciones: Los síntomas que padecía la paciente el día 25 de abril [fecha del ingreso hospitalario] eran ya evidentes de meningitis. No obstante, en vez de suministrarle conjuntamente dos antibióticos de amplio espectro (como establece el protocolo) no fue hasta las 8:15, más de dos horas después del ingreso, que se le suministró un antibiótico. Tampoco hasta las 9:25 (cuatro horas después del ingreso) se le suministró el segundo antibiótico.
En consecuencia, se produjo desatención médica.
Previamente, el 23 de abril de 2011, la Sra. Palmira había acudido a urgencias del mismo centro hospitalario por padecer dolor de oído que iba en aumento con supuración. Allí le fue diagnosticada otitis externa. Se le recetaron unas gotas y paracetamol. Se le dio de alta y regresó a su domicilio (doc. 4 de la demanda). Nos dice que en dicha visita informaron al médico de que habían regresado de un viaje en avión (por si fuera de interés).
La segunda atención -del 25 de abril de 2011- se inició sobre las 5:46h cuando acudió de nuevo al servicio de urgencias. La paciente presentaba, además de fiebre de 38º C, dolor de cabeza intenso, nauseas, vómitos y desorientación. Quedó ingresada en el servicio de urgencias y la colocaron en el pasillo. No fue hasta dos horas y medio más tarde que se le suministró un antibiótico, pese a que, manifiesta, el protocolo establece que se suministren combinada y simultáneamente dos antibióticos. A las cuatro horas después del ingreso se le suministró el otro antibiótico. Entiende que ha habido infracción del protocolo.
A consecuencia de este tardío y erróneo tratamiento y sobre las 10:00h la gravedad del estado de la paciente obligó a intubarla mecánicamente. Entonces el Hospital de Granollers decidió trasladarla al Hospital de La Vall d'Hebrón.
Antes del traslado y sobre las 10:00h se realizó un TAC craneal que evidenció una clara afectación cerebral. Ante la sospecha de una meningitis se acordó el traslado (según se constata en el informe de alta: Infección del sistema nervioso central secundario a proceso inflamatorio por contigüidad y Otitis mastoiditis derecha).
En este momento se le suministraron diversos fármacos anestésicos pero no se le administraron más antibióticos. Califica de nuevo error este cambio de medicación porque, al no suministrársele antibióticos, no se atajó la infección y la paciente, totalmente anestesiada, no pudo manifestar el agravamiento de su estado.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que cuando llegó al Hospital de La Vall d'Hebron, lo primero que hicieron fue retirar la medicación sedante y volver a administrarle antibióticos (doc. 10).
Llegó al Hospital de La Vall d'Hebrón, con diagnóstico del Hospital de Granollers de 'meningitis bacteriana' (doc. 7). Se le realizó un TAC craneal sin contraste (doc. 16) y un TAC craneal con contraste que demuestra la afección cerebral (doc. 17). El nuevo TAC craneal evidenció un claro empeoramiento del estado de la paciente (doc. 17) y el electroencefalograma de las 18:55h demostró que la paciente está en coma (doc. 19).
El día 26 de abril, se informó a la familia de la muerte cerebral y del desenlace inminente (doc. 20). El mismo día se realizó una punción lumbar para estudiar la existencia de microorganismos patógenos en líquido cefalorraquídeo y se probó la presencia de la bacteria Sterptococcus pyogenes, que es sensible a diversos antibióticos (doc. 21).
A las 12:09h del mismo 26 de abril se anotó la muerte encefálica (doc. 20).
La biopsia cerebral, realizada en fecha 27 de abril, aisló colonias de dicha bacteria. En la necropsia, informe Neuropatológico, se corroboró que la muerte se debió a una fuerte afectación cerebral con diagnóstico debida a una infección por Streptococcus Pyogenes, derivado de una complicación de la otitis.
En base a todo ello, distingue un doble error de diagnóstico.
A) La Sra. Palmira fue en un primer momento (23 de abril a las 20:47h) diagnosticada erróneamente.
Se apreció una otitis externa del oído derecho, cuando era una otitis media. Dicho error se debe a un reconocimiento apresurado y poco riguroso, sin la prudencia que ha de observar un profesional de la medicina y sin utilizar los medios adecuados ni practicar las pruebas oportunas que el estado de la ciencia permite que pudiera haber contribuido a una correcta valoración. Se hizo caso omiso a las explicaciones de la víctima de que acababa de llegar de un viaje en avión. Entiende que la infección podía haberse atajado si se hubiera suministrado a la víctima antibióticos orales.
B) En el segundo ingreso, que tuvo lugar en la madrugada del 25 de abril, pese a los síntomas alarmantes que presentaba y que evidenciaban una fuerte infección y una posible meningitis, no se suministró el primer antibiótico hasta dos horas y media después del ingreso y no se pautó un segundo antibiótico hasta cuatro horas después. El tratamiento inicial dispensado incumplió los protocolos médicos que exigen una pauta combinada e inmediata de antibióticos de amplio espectro.
En base a ello, considera que la muerte pudo haberse evitado ya en la primera visita al Hospital de Granollers el 23 de abril y sobre todo en la segunda de 25 de abril si a la paciente se le hubieran pautado antibióticos en dosis suficientes según los protocolos médicos vigentes porque la paciente presentaba desde un primer momento síntomas propios de meningitis.
Refiere que el informe pericial aportado por la parte recurrente, suscrito conjuntamente por dos peritos, que aprecia el error de diagnóstico distingue las dos clases de otitis (externa y media) en función de la zona del oído afectada. Ambas tienen características distintas, diversa gravedad y distinto tratamiento. Además, en esta primera visita debió suministrarse a la paciente antibiótico por vía oral porque aun tratándose de una otitis externa (que no lo era) había una supuración que no permitía examinar el tímpano para apreciar su integridad.
Por los síntomas que presentaba: fiebre, dolor de oído y abundante secreción de pus, la paciente padecía otitis media aguda y el dolor cesa cuando el tímpano se perfora y deja escapar pus amarillento. Nos dice que una de las causas más frecuentes son los cambios súbitos de presión atmosférica (como cuando se viaja en avión, que fue el caso) y que el tratamiento ha de ser siempre suministrando antibióticos por vía oral.
A su juicio, el informe pericial aportado evidencia que debió hacerse la exploración con un otoscopio neumático (no con uno normal) y que debió realizarse una analítica de sangre que hubiera corroborado la infección. Estos medios están al alcance de cualquier facultativo. Además, la meningitis es considerada como una de las complicaciones de la otitis media, que es evitable si se realiza una exploración exhaustiva y detenida; correcta y si se pauta con antibiótico oral desde el primer momento (o en caso de duda).
El informe dedujo que en la exploración de urgencias no se podía ver el tímpano debido probablemente a la exudación que ocupaba el conducto auditivo externo. Ante tal dificultad no se utilizó un otoscopio neumático (sino uno ordinario) y, como aclararon los peritos informantes, si carecían de otoscopio neumático lo correcto hubiera sido dirigir a la paciente, con carácter urgente, al especialista. Finalmente tampoco se realizó una analítica, pausa recomendable en el caso de la paciente. En definitiva, hubo falta de medios que propiciaron un diagnóstico erróneo y no se pautó un tratamiento antibiótico que hubiera podido atajar la patología padecida.
Ante tales dificultades, la pericial entendió que lo correcto hubiera sido tratar a la paciente como si padeciera una otitis media, máxime cuando los antecedentes del viaje de avión pueden originar micro-rupturas que permitan la comunicación entre el conducto auditivo externo y el oído medio, debido al aumento de presión sobre el tímpano y por el efecto de micro-trauma.
En cambio, el facultativo que atendió a la paciente el 23 de abril se limitó a prescribirle unas gotas y paracetamol (si los dolores de cabeza fueran insoportables) y mandarla a su casa.
No obstante, la infección siguió su curso y destruyó el hueso (mastoides) que separa el oído del cerebro, afectándolo. Por ello, el 25 de abril, la paciente tuvo que ingresar de nuevo en el Hospital por su estado alarmante. A pesar del antecedente y del grave estado que presentaba no se le aplicó ningún tratamiento hasta una hora después (paracetamol y suero) y antibiótico hasta pasadas dos horas y media desde el ingreso.
En relación con esta segunda atención el informe pericial es contundente al apreciar que hubo una demora inadmisible en una correcta praxis médica. Ni siquiera la necesidad de tomar pruebas para el hemocultivo justificaría el retraso en el suministro de medicamentos. Sostiene que en todo caso el tratamiento debería haberse iniciado una vez tomadas las muestras (6:00h) porque el protocolo 'Surviving Sepsis Compaign' recomienda iniciar el tratamiento antibiótico en los primeros 45 minutos de aquellas infecciones graves con sepsis severa.
Incluso dicha pauta hubiera sido insuficiente porque de entrada debería haberse prescrito una combinación de antibióticos de amplio espectro, como recomiendan los protocolos asistenciales. En consecuencia, la pauta antibiótica fue muy tardía e insuficiente.
Además, se suspendió el tratamiento tras realizar el TAC. En ese momento se suministraron sedantes muy potentes que enmascararon los síntomas, tratamiento que fue revocado al llegar a La Vall d'Hebrón, donde se le administraron antibióticos a grandes dosis, aunque fue demasiado tarde. Esta actuación en el Hospital de La Vall d'Hebrón es, a juicio del demandante, indicativa de la mala praxis y negligencia en la actuación previa de los médicos del Hospital del Hospital de Granollers, ya que, como admiten incluso los peritos de la Administración y judicial, el germen es altamente sensible a los antibióticos por lo que su administración a tiempo hubiera atajado al infección.
En definitiva, hubo un retraso injustificable en el suministro de los antibióticos y un error en el tratamiento porque los síntomas que presentaba la paciente en el momento de ingresar en el Hospital de Granollers obligaban a aplicar el protocolo antibiótico ante la sospecha de meningitis, infringiéndose la lex artis ad hoc, negligencia que causó la muerte de la paciente.
CUARTO.- Todos los argumentos expuestos en el fundamento anterior resultan de la particular valoración de la prueba que hace el apelante que pretende hacer prevalecer su informe pericial (que es único aunque haya sido suscrito por dos peritos) a los otros dos informes periciales. No es que haya 'empate' de opiniones médicas sino que existen tres informes (uno de ellos conjunto, emitido por dos médicos) que ofrecen valoraciones diferentes de la praxis ad hoc.
La Juez a quo ha tenido en cuenta los informes periciales del Dr. Secundino y del Dr. Leoncio que le han resultado más convincentes y que, a la vista de las circunstancias concurrentes, concluyen que no hubo mala praxis.
Lo determinante en este caso es dilucidar si en el momento en que la paciente acudió en el Hospital de Granollers (en las dos ocasiones: 23 y 25 de abril) los síntomas que presentaba ya apuntaba a una otitis media e incluso a una meningitis. Puede aceptarse la relación entre la meningitis y la otitis en el oído medio, pero lo que se ha de enjuiciar es en el momento de la primera visita el médico que atendió a la paciente cometió un error, es decir, si a la vista de los síntomas que presentaba la paciente solo podía diagnosticar una otitis media y no una otitis externa (o también una otitis externa) porque la otitis media es de buen pronóstico, tiene una tasa de complicaciones muy baja y el tratamiento que ha de pautarse es de antibióticos por vía oral.
Y en la segunda visita a urgencias es determinante dilucidar si ya presentaba síntomas de meningitis.
Hemos de diferenciar las dos ocasiones en que la paciente acudió a urgencias. La primera, el 23 de abril. Hemos visto que la paciente fue diagnosticada de una otitis externa, no media. En aquel momento, el médico que la visitó -que no era especialista- entendió que se trataba de una otitis externa. Por esta razón no era aconsejable una visita urgente al especialista. Los síntomas que presentaba la paciente no eran signos evidentes de una afección grave y eran compatibles con una otitis externa, por lo que el médico que la atedió no incurrió en un error evidente, sin fisuras. Así resulta del dictamen del Dr. Secundino que puso de relieve que la paciente no tenía fiebre; que el dolor lo tenía en la parte anterior del oído y que no presentaba perforación timpánica porque la paciente no tenía pérdida de audición. En relación con la otoscopia neumática resulta de las periciales que es una técnica que no se realiza en urgencias, sino en la consulta del especialista.
Todos los protocolos de urgencias indican que las otitis externas con supuración y sin fiebre han de ser tratadas con tratamiento antibiótico local. Y eso es lo que se hizo. En consecuencia, no hay ningún indicio que permita concluir que se estaba ante una otitis media.
Respecto a los viajes de avión, se reconoce que pueden producir trastornos inflamatorios por los cambios de presión pero no son causa de ningún tipo de infección de oído.
En definitiva, la clínica que presentaba la paciente, el 23 de abril de 2011, era de otitis externa. La exploración física y la otoscopia son compatibles con el diagnóstico (otitis externa). El tratamiento antibiótico (gotas) fue adecuado y se ajustó a las guías de práctica clínica para el tratamiento de la otitis externa aguda.
QUINTO.- En relación con el segundo ingreso, la apelante entiende que la paciente fue víctima de los denominados recortes que influyen en la atención a los clientes quienes no tienen por qué sufrir las consecuencias.
No obstante ello no ha quedado probado. Por el contrario, lo determinante aquí es si hubo una falta de medios o una infracción de la lex artis ad hoc por error de diagnóstico, es decir, si el 25 de abril era evidente por los síntomas que presentaba la actora que padecía una infección muy grave, más concretamente una meningitis.
Para ello no es suficiente comparar el tratamiento dispensado en el Hospital La Vall d'Hebrón y en el Hospital de origen (cambio que, por otra parte no está motivado en la mala praxis del segundo sino en la necesidad de realizar unas pruebas complementarias), sino dilucidar si en el momento en que ingresó en el Hospital de Granollers la actora presentaba síntomas de extrema gravedad que hicieran pensar que se estaba ante una otitis media o si debía sospecharse una meningitis.
En cambio, transcurridas unas horas, cuando llegó al Hospital de La Vall d'Hebrón si se sospechaba la meningitis por lo que se comentó con el médico de la UCI la necesidad de valorar el estado neurológico de la paciente sin la presencia de sedantes/relajantes y de la realización de EEG (folio 143 del EA). Ello no quiere decir que esos sedantes o relajantes se hubieran suministrado incorrectamente.
Pues bien, el Dr. Secundino reconoció que cuando llegó la paciente al servicio de urgencias del Hospital de Granollers, el día 25 sobre las 5:46h, la actora presentaba una afectación infecciosa de instauración muy rápida y que las posibilidades terapéuticas se verían muy limitadas. Los síntomas eran 'otalgia, mareos, diarrea en varias ocasiones, no precisa nauseas' (folio 125 del EA).
De esta apreciación el apelante pretende extraer que acudió al servicio de urgencias con síntomas de gravedad y que la prescripción de antibióticos combinados hubiera podido atajar la enfermedad. Pero ello no ha de ser necesariamente así. El perito también puntualiza que cuando acudió al servicio de urgencias las posibilidades de tratar la infección ya se veían muy limitadas y que ello se corrobora por la recomendación que hace la comunidad científica en función de la gravedad de la infección. De ahí que tampoco podamos aceptar la afirmación de la apelante de que si la paciente estaba tan grave debió aplicarse el tratamiento antibiótico que propugna, porque está haciendo supuesto de la cuestión.
En el informe de alta se deja constancia que el marido había referido episodios repetidos de diarrea, cefalea intensa con síntomas distérmicos y 'hoy por la madrugada incremento de intensidad de la cefalea, asociada a nauseas/vómitos, fiebre de 38ºC y se torna hipoactiva/somnolienta'. El médico que la asistió no apreció el nivel de gravedad que obliga a suministrar el antibiótico porque no cabía con dichos síntomas sospechar una meningitis.
El Dr. Secundino , una vez relacionados los síntomas que padecía la paciente (episodios repetidos de diarreas; dolor de cabeza muy intenso; sensación de fiebre y posteriormente durante la madrugada vómitos con fiebre de 38º C con trastornos neurológicos asociados) manifiesta que el proceso infeccioso se instauró rápidamente y que cuando la paciente llegó al servicio de urgencias las posibilidades terapéuticas eran ya muy limitadas. A la vista de las circunstancias, el Dr. Secundino ha informado que la atención médica recibida por la paciente se ajustó a la lex artis ad hoc y niega que hubiera mala praxis o falta de una adecuada diligencia, a pesar de que no afirme categóricamente la hipótesis de que en caso de haberse suministrado antibiótico oral en la primera visita se habría producido igualmente la muerte, ya que estamos ante una hipótesis.
El tratamiento empírico exige que se aprecie la necesidad de tratamiento en función de la patología que el médico detecta. Si el médico no la detecta, como es el caso, solo cabrá entender que ha habido error de diagnóstico si los síntomas son claros y contundentes pero no exclusivos o específicos de la patología que finalmente ha presentado la paciente no cabe apreciar error de diagnóstico porque no deriva de la patología de base sino de los síntomas que ofrece y de que éstos sean inequívocos.
En cuanto a los protocolos, hay que tener en cuenta que se aplican cuando los síntomas son graves y evidentes, lo que aquí no ha sucedido. Así resunta de los razonamientos de la Sentencia de instancia que se basa en el acervo probatorio que obra en autos y no han sido desvirtuados.
También el Dr. Leoncio señala, respecto a esta segunda asistencia, que el diagnóstico y tratamiento de la paciente de la meningoencefalitis que se realizó el 25 de abril se ajustó a la normalidad de actuación de las urgencias.
Administrar un antibiótico de amplio espectro en el mismo momento de la admisión en el servicio de urgencias no hubiera mejorado el pronóstico de la paciente porque ya llegó con signos de deterioro y lesión cerebral muy severos, síntomas y patología que condicionaba el mal pronóstico. En función de lo dicho hasta ahora ya podemos afirmar que la Sra. Palmira murió, lamentablemente, a consecuencia de una meningoencefalitis fulminante y refractaria al tratamiento antibiótico producida por un microbio infrecuente en adultos que tiene la capacidad de alterar el sistema inmunitario y que supone una elevada mortalidad.
No existe prueba alguna que permita apreciar ningún signo de mala praxis, porque las actuaciones que se llevaron a cabo para el diagnóstico y tratamiento de las dos afecciones que requirieron la consulta fueron ajustadas a las prácticas habituales de nuestros servicios de urgencia.
Por todo ello, este Tribunal entiende que no cabe apreciar mala praxis ad hoc ni por falta de medios ni por error de diagnóstico, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones planteadas, Esta conclusión no ha sido refutada ni por la prueba pericial de la parte recurrente tal como nos ofrecen los razonamientos de la Sentencia de instancia ni por la prueba testifical practicada en esta segunda instancia.
SEXTO.- Que por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia de instancia.
No obstante, en relación a las costas, es evidente que el caso presentaba serias dudas de hecho que justificaban el recurso de apelación, por lo que no procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones son desestimadas.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ascension , Don Carlos Alberto , D. Balbino y Palmira , contra la Sentencia arriba impugnada.2º) Sin imponer las costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de octubre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

