Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2016 de 09 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 702/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100652

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5457

Núm. Roj: STSJ CV 5457/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 702
En la ciudad de Valencia a 9 de noviembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº 105 /2016 , interpuesto por Dª Patricia , contra la Sentencia nº
103/2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el
procedimiento nº 232 /2012, en la que ha comparecido como apelados SECTOR INDUSTRIALSAN ANTONIO
DE BENAGEBER SLU, AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER y PROMOCIONES OCIO
VERDE SL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.4.2015 cuyo fallo estimó parcialmente el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30 de abril del 2018.

Por providencia de 9 de mayo de 2018 fue dado traslado a las partes de la sentencia 877 /2017, para que formularan alegaciones, manifestando la apelada que los argumentos de la citadas sentencia refuerzan los suyos y aportando la sentencia 304/2018 de esta Sala y Sección en el mismo sentido que la citada y por la apelante sector industrial San Antonio de BENAGEBER fue alegada la inexistencia de la carencia de objeto, por ser la sentencia 877 /2017, objeto de recurso de casación y no haber perdida de interés legitimo, tratarse de impugnaciones de resoluciones diferentes en el presente caso el Acuerdo del Pleno Juncial de 16.12.2011 que aprobó definitivamente el PAI del Sector I.1 y el impugnado en la sentencia 277 /2017, es el Acuerdo de 24.5.2012 que aprobó la retasación de cargas del PAI del mismo Sector .



QUINTO: La deliberación votación y Fallo fue nuevamente señalada en fecha 31.10.2018

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, fija los motivos de impugnación del Acuerdo Plenario de 16.12.2011 que resultan: 1.-Improcedente convalidación de los actos anulados.2.-Improcedente convalidación del proyecto de urbanización con estimación de cargas divergentes respecto del proyecto de urbanización y respecto de otros instrumentos aprobados.3.-Error de proyección del vial que da frente a la parcela.

4.-Inclusión Indebida en el PR del coste de ejecución de la rotonda de la gasolinera que está encuentra fuera del ámbito del sector y que fue ejecutada antes del Programa.5.-Coste de la obtención del suelo de la rotonda de conexión con la CV -336.6.-Incumplimiento de los criterios de adjudicación de la parcela.7.- Injustificada indemnización por cese de actividad de Deportivos Gracks SL ,8.-Apropiación de caminos por parte del urbanizador, ilegal adquisición del excedente municipal por el urbanizador.9.-Irracionabilidad de la ordenación del Plan Parcial que impugna de forma indirecta por no haber tenido en consideración las instalaciones comerciales.

Invoca, la sentencia firme de esta Sala Sección Segunda de 24 de julio del 2006 , que anuló parcialmente el PAI del sector I-1, fundamentalmente por el hecho de no haber incluidos dos partidas concretamente: la perentoria ejecución de la rotonda de conexión con la CV 336 y la solución a la evacuación de aguas residuales , lo que suponía un indebido incremento de costes del proyecto de urbanización y el Auto de 31 de enero de 2012, firme, dictado en ejecución de de sentencia de esta Sala Sección Segunda que consideró que no se podía impedir que se tramitará y aprobara una nueva programación, la Sentencia del juzgado de lo contencioso nº 9 de 18 de junio del 2009, anuló el proyecto de reparcelación: por no haber sido publicada la modificación del Plan Parcial que daba cobertura a la reparcelación,recobrando vigencia dicha reparcelación al ser publicado el Plan Parcial conforme dispuso el Auto firme del Juzgado nº 9 de fecha 9 de julio del 2011 .

Asimismo invoca la aprobación del texto refundido del PAI por el pleno el 22 de julio y 16 de diciembre del 2011 que constituye el objeto del recurso y que convalidada los actos anulados por los anteriores pronunciamientos judiciales y la sentencia de 25 de junio del 2013 dictada en el recurso de apelación contra el Auto del juzgado dictado en la pieza de suspensión , en el que se significó que las obras de urbanización estaban al tiempo de la aprobación ejecutadas y recepcionadas en más 95 %, concluyendo que solo pueden ser examinados los motivos de impugnación que se refieren a la rotonda de conexión y la solución de pluviales.

Añade que habiendo sido anulado el proyecto reparcelación por un motivo meramente formal, como es la falta de publicación, podrían examinarse las cuestiones controvertidas pero, sin hacer abstracción del Auto citado de 9 de julio del 2011, concluyendo que sólo puede ser examinados, ahora, los motivos de impugnación del PAI, relativos a la rotonda de conexión y solución de pluviales que son las dos partidas por los que se anuló parcialmente el PAI.

Respecto a la conexión e integración adecuadas de la urbanización con las redes de infraestructuras comunicaciones y servicios públicos, la sentencia concluye que la ejecución de las rotondas deben ser considerada un elemento cargo de la actuación objeto de reparcelación de acuerdo con el artículo 30 de la LRAU, si bien el coste de la ampliación de los terrenos de la rotonda de conexión por importe de 124.048, 54 euros, no puede ser imputado a los propietarios de la unidad de ejecución, por cuanto no ha sido modificado el ámbito del sector, habiendo quedado acreditado las actuaciones que le inclusión del coste de la obtención de dichos terrenos es por decisión municipal, sin acuerdo aprobatorio que lo respalde, estimando en consecuencia en ese punto la anulación del proyecto de reparcelación a los efectos de reajustar la cuenta de liquidación.

En lo que respecta al error de proyección y diseño de la obra, l a sentencia estima que la administración no ha desvirtuado las alegaciones del actor, por lo que hay una deficiencia relevante para anular el proyecto con la finalidad de que se corrija la situación de desnivel existente entre la finca de la actora y al vial que según lo proyectado discurrirá junto a la misma.

En el recurso de apelación la apelada alega: 1.- El proyecto reparcelación del año 2005 fue declarado nulo por la sentencia de fecha 19.6.2009 , del Juzgado número nueve de Valencia, siendo una nulidad de pleno derecho siendo necesaria una nueva aprobación de la reparcelación que es la que se ha producido con el acto impugnado, que es susceptible de ser impugnado, sin que concurra cosa juzgada porque la citada sentencia del juzgado número nueve, dejó imprejuzgados los motivos de nulidad planteados contra la reparcelación, excepto la falta de publicación del Plan y no disponía la convalidación de la reparcelación, sino sólo, que el Ayuntamiento podía proceder a la tramitación y aprobación de la reparcelación, por lo que pueden ser alegados razones y motivos que determine la nulidad de la reparcelación sobre los que no haya existido ningún procedimiento judicial anterior y que quedaron imprejuzgados como son.

1º.- Incumplimiento de los criterios legales de adjudicación de parcelas.

2º.-Cambio injustificado de la adjudicación de parcelas como estaba previsto en la versión del proyecto de reparcelación sometido información pública.

3º.-Incorrecta e insuficiente valoración de las indemnizaciones por demoliciones que afectan a la actora.

4º.-Injustificada y desorbitada indemnización fijada favor de la entidad Deportivos Cracks por traslado de sus instalaciones.

5º.-Injustificada adjudicación al Agente urbanizador del aprovechamiento de los caminos que corresponde a los propietarios y en todo caso el Ayuntamiento.

6º.-Improcedente adjudicación al agente urbanizador de las parcelas que corresponde al 10 % del excedente municipal.

2 .- Incongruencia omisiva respecto a la cuestión relativa a la contradicción entre Anteproyecto de urbanización aprobado por el texto refundido del programa y el proyecto de urbanización que se convalida el mismo acto, estimando solamente el error en la selección del vial que da frente a su parcela y omitiendo la improcedente convalidación del proyecto de urbanización, con una estimación de cargas divergente respecto de otros instrumentos aprobados, señalando que en el año 2011 fue aprobado un Anteproyecto que convalida el Proyecto urbanización, cuyas cargas eran 12.981.843,88 y ahora el proyecto de urbanización supone un importe de 16.153,312,83 euros ,con más de cuatro millones de diferencia, que han sido probados además en una posterior retasación, que no tienen razón de ser, más cuando las obras ya estaban ejecutadas en un 95 % .

3º.-Incongruencia omisiva en la cuestión referente a la falta de razonabilidad de la ordenación establecida el Plan Parcial impugnado de forma indirecta, al no incluir la existencia de Decora Jardín, empresa de la actora, proyectando un vial que le pasa por encima y que no era técnica y funcionalmente necesario, para ordenar el ámbito con las consiguientes demoliciones. Tampoco considera razonable la previsión de zona verde sobre las instalaciones de Deportivos Cracks, empresa vinculada al socio urbanizador que estaba en funcionamiento y que era compatible con el sector, pudiendo ubicar la zona verde debajo de la línea de alta tensión que existe el sector y que discurre, sin embargo por parcelas edificables.

4º.-No es admisible la rectificación de la proposición jurídico económica, permitiendo el cambio en la oferta que determinó la adjudicación al programa del urbanizador alterando dicha oferta a posteriori, vulnerando la reglas de la libre competencia, no es una subsanación de deficiencias, no siendo admisible la alegación de que la obra esta ejecutada en un 95 %.

Los apelados se oponen argumentando, el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber que mediante el acuerdo impugnado se aprueba los instrumentos urbanísticos del PAI y la convalidación de la proposición jurídico económica que formuló en su día el agente urbanizador, siendo los vicios en los que incurrió el PAI que fue anulado, la rotonda de conexión y la adecuación de los caudales de aguas residuales, como quedó fijada en la sentencia de fecha 18.6.2009 ( recurso 2192/2003 Sección Segunda ) la impugnación indirecta del Plan parcial es extemporánea, el Auto del juzgado nº 9, acordó la posibilidad de convalidar el programa, sí se incluían las partidas excluidas y la Sentencia de la Sala recaída en el recurso 2192 /2003 y Auto de 31.1.2012, fue dictado en el mismo sentido por no ser los actos cuya nulidad se pretendían propios de la ejecutoria considerando en consecuencia que no hay incongruencia omisiva.

El apelado sector industrial San Antonio Benageber se opone igualmente al recurso de apelación alegando: 1.- Que la anulación parcial del PAI acordado la sentencia de 24 de julio del 2006 del TSJ afectaba sólo, a dos partidas rotondas y pluviales y el resto de partidas eran válidas y ejecutivas como fue expuesto en el Auto de 31 de enero del 2012 y que la sentencia del juzgado contencioso número nueve de 18 de julio del 2009, anuló el proyecto de reparcelación por falta de publicación del Plan Parcial en el BOP, quedando fijado el alcance de la ejecución de sentencia en el Auto de 9 de junio del 2011 con la publicación del Pla Parcial en el BOP.

2.-El refundido del PAI no modifica o altera el Proyecto de Urbanización, ni el Proyecto de reparcelación aprobado el dieciocho de setiembre del 2006, salvo en dar cobertura a ambos respecto a la inclusión de ambas partidas en el instrumento de programación conforme la cédula de la Consellería de 27 de mayo del 2003 no pudiendo ser objeto de recurso otras cuestiones fácticas y jurídicas.

3.-Añade que la falta de publicación del Plan Parcial, era de una modificación puntual de las ordenanzas del Plan parcial, no del todo el Plan Parcial y esto fue lo que afectó a la falta de publicación, dejando constancia el Auto del juzgado contencioso número nueve, que la ejecución de la sentencia se limitaría la retroacción de las actuaciones al momento de la publicación de la modificación del Plan Parcial no había interpuesto los actores recurso contra el citado Auto.

4º.- Remite respecto al proyecto de urbanización, a la memoria del programa que explicita que el coste de ejecución de la rotonda y la evacuación de las caudales residuales no fueron recogidos en la propuesta económica financiera aprobado en el año 2002, porque ser una exigencia posterior a su presentación y que en el proyecto urbanización del 2003 y el proyecto de reparcelación del 2006 incluía la ejecución de las obras y el pago por la actuación.

5º.-Respecto a la incongruencia omisiva considera que la sentencia da respuesta a las siete pretensiones que expone en el fundamento jurídico cuarto, resolviendo que solo cabe apreciar la repercusión a los propietarios de los costes de la rotonda, no siendo cuestiones abordadas por el acto impugnado, la falta de racionalidad del Plan Parcial.

6º.-Añade que no hay ninguna vulneración de la ley de contratos en la aprobación definitiva y que el urbanizador no podía prever las partidas que fueron impuestas de forma posterior por resoluciones administrativas y que por ello no puede ejecutarse en estos términos porque ello supondría una enriquecimiento injusto de los afectados por el sector beneficiándose de la ejecución de una rotonda que no estaba prevista en el PAI.



SEGUNDO: Para resolver el recurso de apelación hay que partir de la resolucion impugnada acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de BENAGEBER que aprobó el refundido del PAI del sector que nos ocupa y de los siguientes pronunciamientos judiciales: Sentencia 859/06 dictada en la sección segunda el recurso 2192 /2003 , que devino firme, en la que fueron anulados el PAI aprobado en mayo del 2002 y el proyecto de urbanización aprobado en diciembre del 2002 por ser contrario a derecho y Auto de la Sala Sección Segunda que resolvió que la sentencia dictada tenía un pronunciamiento parcialmente anulatorio de los instrumentos urbanísticos recurridos en los siguientes extremos: que fuera reconocida como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a no contribuir las cargas de urbanización correspondientes a la rotonda de conexión con la CV 336 y a la evacuación de aguas residuales y su derecho a poder optar por el sistema retributivo del agente urbanizador en los términos previstos en la proposición jurídico económica, fallando que la ejecución de la sentencia consistente en que el Ayuntamiento resarce a los recurrentes del porcentaje de sobrecostes que le fue indebidamente repercutido y que les indemnice por los importes de los gastos de aval constituido para la garantía de pago que deberá ser cancelado y que no ha lugar a la petición de nulidad de los posteriores acuerdos urbanísticos de refundición del PAI por tratarse de actos que tienen autonomía sustancial propia desvinculados de esta ejecutoria y susceptibles de ser recurridos jurisdiccional mente de forma independiente .

Sentencia 289 /2009 del juzgado nº 9 de Valencia , que anuló el proyecto de reparcelación del citado sector por no haber sido publicado la modificación del Plan parcial en el BOP y Auto de fecha 9.6.2011 de mismo juzgado dictado en ejecución de sentencia, en el que fue desestimado el incidente por considerar que con la publicación de la modificación del Plan parcial se había dado cumplimiento al fallo de la sentencia.

En el recurso interpuesto en primera instancia la actora solicitó: 1.-La nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado.

2.-Como situación jurídica individualizada la devolución de las cantidades indebidamente soportadas con motivo de las actuaciones anuladas, más indemnización por daños y perjuicios.

3.-Subsidiariamente si fuera declarada únicamente la nulidad de la reparcelación, la modificación de la adjudicación de la parcela con la configuración inicialmente prevista en el proyecto de julio del 2004 o bien una parcela en la manzana, o al porcentaje de superposición con su finca vecinal, más la indemnización por demoliciones y costes de traslado en la cantidad de 395. 634, euros, así como la devolución del importe de las cargas cuya inclusión en el proyecto de reparcelación resulten indebidas, más daños y perjuicios.

4º.-En tercer lugar y subsidiariamente que se incluya la reparcelación y la indemnización que se determine a su favor por demérito del negocio a causa de la perdida de las condiciones de fachada orientada a la carretera de Ademuz más la indemnización por demoliciones traslados con devolución del importe de las cargas cuyo inclusión en el proyecto de reparcelación resulten de vida más daños y perjuicios y 5º.-En todo caso que se declare la nulidad el proyecto de urbanización en lo que respecta al desnivel entre su finca y el futuro vial.

Y del Acuerdo impugnado resolvió que anulados los acuerdos municipales de 10 de mayo del 2002 de aprobación del PAI y proyecto de urbanización del año 2005 y posterior acuerdo de aprobación del proyecto reparcelación por sentencias judiciales, aprobaba el documento refundido del programa entendían subsanados los defectos de que adolecía el PAI del 2002, convalidando los acuerdos del citado PAI y los acuerdos del proyecto urbanización, así como el proyecto de reparcelación.

Así las cosas y teniendo en cuenta el contenido de los autos de ejecución dictados en esta Sala Sección Segunda y en el Juzgado número nueve, lo cierto es que los pronunciamientos de estas resoluciones judiciales, dictadas en ejecución de sentencia dieron por cumplidos las sentencias dictadas, el de la Sala, con la tramitación y aprobación de un nuevo programa que contemplará los sobrecostes relacionados con la rotonda de conexión CV 336 y la evacuación de aguas residuales y el segundo del Juzgado con la publicación del Plan y por ello tiene razón la apelante cuando alega que han quedado imprejuzgados todos los acuerdos del programa, del proyecto de urbanización y reparcelación que no fueron objeto de pronunciamientos judiciales, ni de ejecución de sentencia.

En consecuencia la Sala considera conforme a derecho, que de acuerdo con las sentencias citadas y los Autos mencionados, el Ayuntamiento procediera a la aprobación de un nuevo programa, proyecto de urbanización y reparcelación mediante un texto refundido, pero debe examinar el contenido del Plan Parcial, PAI, P.U. y P.R., del texto refundido en todo aquello que no afecta a los procedimientos judiciales firmes y que no fue enjuiciado ni por la Sección Segunda, ni por el Juzgado nº 9.

En efecto en lo que respecta a la convalidación de actos nulos de pleno derecho en relación con las sentencias de la Sección Segunda y del Juzgado número 9, lo cierto es que como expone la sentencia apelada devinieron firmes, dando por cumplidas sentencias, siendo asunto diferente determinaciones del Plan Parcial , PAI, Proyecto de urbanización y Proyecto de reparcelación sobre los que no hubo pronunciamiento judicial.

No tiene razón la apelante cuando expone que no es viable convalidar actos anulados del PAI y del P.U. y el Plan Parcial, ya que la anulación de estos instrumentos de gestión acordada por la Sección segunda de esta Sala solo se referían a la rotonda de conexión con la CV 336 y a la evacuación de aguas residuales y su derecho a poder optar por el sistema retributivo del agente urbanizador en los términos previstos en la proposición jurídico económica y la Sección Segunda dispuso que daba por ejecutada la sentencia, debiendo el Ayuntamiento resarcir a los recurrentes del porcentaje de sobrecostes que le fue indebidamente repercutido a que les indemnice por los importes de los gastos de aval constituido la garantía de pago que deberá ser cancelado y que no ha lugar a la petición de nulidad de los posteriores acuerdos urbanísticos de refundición del PAI por tratarse de actos que tienen autonomía sustancial propia desvinculados de estaejecutoria y susceptibles de ser recurridos jurisdiccionalmente de forma independientey el Auto de ejecución del Juzgado nº 9 desestimó el incidente por considerar que con la publicación de la modificación del Plan parcial se había dado cumplimiento al fallo de la sentencia .

Ahora bien la apelante tiene razón, en la consideración, de que los actos convalidados, pueden ser impugnados, en los extremos que ahora expone en su escrito de demandada, puesto que en las sentencias y autos citados, de la Sección Segunda de esta Sala y del Juzgado nº 9, no fueron juzgados, ni las citados resoluciones judiciales se pronunciaron sobre los extremos sobre los que la actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional.



TERCERO: En lo que respecta a la impugnación del Plan Parcial la actora alega: 1.-Modificación ilegal de los planos del Plan Parcial para cargar al sector la obtención del suelo de la rotonda de conexión con la CV- 336, sin intervención de la Conselleria.

Esta alegación debe ser desestimada puesto que la 'ratio dicendi' de la Sentencia dictada en esta Sala en la Sección Segunda fue literalmente que: 'La cédula obligaba a integrar la actuación aislada en las redes de urbanización mediante la realización de la rotonda de conexión y la evacuación de aguas residuales conectando con la red de colectores y señala en el plan General en los términos del art. 35 de las normas estructurales del citado plan General por lo que no debió aprobarse un PAI que no contemplara esta solución satisfactoria ya que tales previsiones que aparecían tanto en el Plan General como el Plan Parcial ( como consta en el último párrafo de la ficha de la U.E. del Sector I-1 ( doc 10 del escrito de demanda ) 2.-Falta de razonabilidad en la ordenación establecida el Plan Parcial.

Alega la recurrente que la administracion actuó con arbitrariedad, al no tener en cuenta, la existencia de industrias de actividades en funcionamiento en el futuro polígono y en particular la existencia de su empresa Decora Jardín, que era perfectamente compatible por ser una actividad terciaria, pudiendo haber sido respetada con un ordenación viaria más razonable y añade asimismo que prescindir de las instalaciones de Deportivos Cracks, con uso deportivo expresamente contemplado en los usos del polígono y por tanto compatible, sustituido por una zona verde que atraviesa la actuación y que ha incrementado los costes de la actuación Partiendo de la discrecionalidad de la potestad de planeamiento y teniendo en consideración que las alegaciones del apelante en su escrito de demanda están basadas en el Informe pericial de la Arquitecta Erica aportado como doc nº 29 con su escrito de demanda que afirma que el Plan Parcial diseña de forma diferente la manzana M6 -T que se apoya en el límite del sector junto a la utopía para dar continuidad a las edificaciones existentes fuera del sector y la M11-T que afirma es el mismo caso, se diseña un vial innecesario para tráfico a que da lugar a la indemnización de construcciones y elementos indemnizables correspondientes a la parcela actividad Decorajardín inicial 78, además del coste de ejecución del vial atravesando la parcela pudiendo haberse diseñado plan parcial respetando las situaciones preexistentes con toda las parcelas con accesos y una mejor condición de solar y que respecto a las instalaciones de Cracks podían haber sido calificada como parcela de uso deportivo privado o público no estando justificada la zona verde que discurre por el norte y el este del sector sobre la instalación deportiva porque además se fuerza el ángulo de entrada para obligar a discurrir un vial y una zona verde estrecha por encima de las instalaciones deportivas justificándolo porque sirve de pantalla verde cuando linda con suelo no urbanizable , la Sala concluye que no está justificada, ni puede ser apreciada irracionalidad, arbitrariedad, ni desviación de poder en las citadas determinaciones urbanísticas, que resultan del ejercicio de la potestad de planeamiento, gestión y ejecución de las administraciones autonómicas competentes, no siendo función de los tribunales juzgar el acierto de las solucione urbanísticas elegidas, ni sustituir esa elección cuando no se produzca la citada desviación de poder, irracionalidad y o arbitrariedad, desestimando en consecuencia las pretensiones referidas a la no conformidad a derecho del Plan Parcial.



CUARTO: En lo que respecta a la aprobación del PAI y Proyecto de Urbanización a)Tiene razón la actora cuando alega que no puede modificarse la alternativa técnica y la proposición jurídica económica, introduciendo un cambio en la citada alternativa la técnica y proposición jurídica económica en el proyecto de urbanización puesto que ya eran previsibles conforme dispone el artículo 67.3 de la LRAU, desde la aprobación del PGOU y del Plan Parcial, tal como estableció la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala porque supone, como alega la apelante una modificación de la oferta inicial y de la adjudicación al agente urbanizador y de hecho así lo reconoce el Agente urbanizador cuando afirma que el coste de la ejecución de la rotonda de conexión el Sector con la CV 336 y la evacuación de aguas residuales y pluviales, no fue recogida en la propuesta jurídico económica financiera aprobada en el año 2002, por ser su exigencia posterior a su presentación, pero que fue recogido en el P.U. y en la R.P., en la cuenta de liquidación provisional y cuotas de urbanización, incluyendo ambas cuestiones en ejecución de la mencionada sentencia en el PAI, pero la Sentencia y Auto de ejecución dictados en la Sección Segunda y no acordó que fuera resuelta la condición de agente urbanizador, ni que fuera presentada una nueva proposición jurídico económica que contuviera las previsiones no contempladas en el PAI impugnado que fue objeto de recurso , ni que la ejecución de sentencia determinara estos extremos y en consecuencia este extremo debe ser desestimada.

b) Asimismo tiene razón la apelante y en este extremo la sentencia apelada lo reconoce la razón, la improcedencia de la repercusión del coste de obtención de los terrenos de la rotonda de conexión CV- 33, por los mismos motivos.

c) En lo que respecta a que el proyecto inicial fue aprobado por un importe de 12.981 843,88 euros y el convalidado objeto de recurso, tiene un presupuesto de 16.153 312,83, aprobado el 24 de mayo como retasación de cargas después de la aprobación del programa refundido objeto de recurso, en este extremo tiene razón la actora y debemos remitirnos a las sentencias dictadas en esta Sala y sección: Sentencia nº 304 /2018 de fecha 3.5.2018 que estima el recurso de apelación 966/2015 , interpuesto contra la sentencia nº 277 7 2015 del Juzgado nº 4 de Valencia dictada en el recurso nº nº 643 /2012 .

Sentencia nº 415 /2018 de fecha 6.6.2018 que estima el recurso de apelación nº 48 /2016 , interpuesto contra la Sentencia 360/2013 del Juzgado nº 2 de Valencia dictada en el recurso nº 203/2013 .

Sentencia 414/2018 de fecha 6.6.2018, que estima el recurso de apelación 38/2016 interpuesto contra la Sentencia 332/2015 del juzgado nº 2 de Valencia , dictada en el recurso 200/2013 .

Sentencia 877 /2017 de fecha 30.10.2017 que estima el recurso de apelación 3/2016 interpuesto contra sentencia 62/2015 del Juzgado nº 4 de Valencia dictada en el recurso nº 617/ 2012 .

Que estimaron los recursos interpuestos contra la citada retasación aprobada el 24 del 2012 y declararon su nulidad.

d) En lo que respecta a la falta de informes de los organismos competentes de las deficiencias expuestas en la célula de urbanización acerca del evacuación de aguas pluviales y del abastecimiento del agua, así como de los informes de la división de recursos hidráulicos de la Conselleria del año 2012 e informe del arquitecto municipal del mismo año, la actora cuestiona el proyecto de urbanización que se convalida, sin que conste informe técnico por su parte, acerca de que el nuevo proyecto de urbanización no sea adecuado para el funcionamiento y viabilidad de la evacuación de aguas pluviales y residuales.

e) Respecto a la proyección del vial que da frente a su parcela, la sentencia de instancia estimó su recurso por lo que no cabe ningún pronunciamiento respecto.

f) Continuando con las alegaciones del escrito de demanda la actora considera que los costes de la rotonda gasolinera por valor de 240. 404,85 que está fuera del ámbito del sector y que fue ejecutada antes del programa, no debe incluirse en la aprobación del programa y en efecto no hay justificación acerca de la inclusión de esta rotonda en los costes del sector, no constando en la ficha del sector como elemento de la red estructural que se dotaran previamente o simultáneamente a la programación del sector puesto que solo consta la conexión mediante al viario RV-25 y la red de evacuación de aguas.

La apelada Sector Industrial San Antonio de Benageber alega el informe del Consell Juridic Consultiu 143/2008, siendo los antecedentes que los propietarios de la instalación cedieron viales en el año 2001 y obras de rotonda, debiendo el urbanizador indemnizar a los propietarios los costes de estas obras, porque su ejecución correspondía al sector, si bien se había anticipado por el propietario dicho coste al concederle al licencia de obras con anterioridad a la gestión del Sector y por tanto de acuerdo con el art. 403 del ROGTU la valoración de las obras de urbanización de dicha rotonda fue incluida en el PR, para su compensación al propietario, con independencia de las cuotas de urbanización como expuso el Dictamen del Jurado, es decir con independencia de su repercusión en la cuenta de liquidación .

En consecuencia también en este recurso debe de estimarse este extremos y anular parciamente la resolucion impugnada en cuanto a la improcedencia de la repercusión del coste de obtención de los terrenos de la rotonda de conexión CV 336, ( en los términos de la sentencia apelada) y el incremento del presupuesto definitivo de la actuación, ( en los términos de las sentencias dictadas por esta Sala (números 304, 415, 414, del 2018 y 814 del 2017) la ejecución del vial que da frente a su parcela en los términos de la sentencia apelada y la repercusión en la cuenta de liquidación de de la rotonda.de la gasolinera.



QUINTO: En lo que respecta al Proyecto de reparcelación ya hemos dado respuesta a la inclusión del coste de una segunda rotonda exterior al ámbito y al coste de las rotondas la gasolinera.

Falta por resolver: 1.-Incumplimiento de los criterios de adjudicación. Partiendo de que es evidente que todo adjudicación un propietario condiciona las aplicaciones al resto de propietarios y de que la adjudicación debe respetar lo previsto en el artículo 70 de la LRAU que resulta la normativa de aplicación, siendo cierto que la ley refiere la yuxtaposición de parcelas que puede ser absoluta o relativa, la actora no acredita que, fuera posible, adjudicarle la parcela de resultado en el mismo espacio exacto que la parcela de origen, aplicando exclusivamente este criterio y en todo caso sí que ha sido respetado el criterio de yuxtaposición , al menos parcialmente, y el criterio proximidad al adjudicarle la parcela de resultado .

2.- Cambio injustificado de la adjudicación de parcelas prevista en el proyecto del año 2004 . Como manifiesta el agente urbanizador la adjudicación sometida información pública en el año no fue la definitiva y por ello en todo caso si la adjudicación, no es arbitraria, y o no conforme a derecho, tampoco resulta arbitrario y o no conforme a derecho, que fuera modificada la sometida información pública con la adjudicación definitiva.

3.- Incorrecta valoración de la indemnización que le corresponde por demoliciones. La actora reclama por el total de las indemnizaciones por demolición de vivienda, caseta de acopio de material y depuradora, piscina, fosa séptica, solera y vallado el importe de 353. 434, 60 euros superior a la cantidad fijada en el proyecto de reparcelación por importe de 109 .670, 30 euros lo que considera que hay que añadir 42.200 euros del transporte de traslado del material más demerito por la considerable pérdida de longitud y fachada y de exposición a la carretera.

La actora presentó alegaciones el 22.10.2004 solicitando una valoración por importe de 361.996, 63 euros por sus instalaciones y de 42.200 euros por desplazamiento material aportando al efecto presupuestos.

El Ayuntamiento informó que las citadas alegaciones fueron presentadas fuera de plazo y que por ello no se recogen en el informe del arquitecto municipal de 19.9.2004.

No obstante en el expediente administrativo la indemnización que corresponde e a la apelante fue fijada en 109.670, 30 euros.

No procede el reconocimiento por al indemnización por traslado por no haber aportado las facturas, sino un mero presupuesto, no justificando por tanto el gasto real por este concepto. Tampoco procede indemnización por demerito por perdida de longitud y fachada de exposición a la carretera puesto que la actora obtiene una parcela que como hemos visto cumple con los criterios de adjudicación de la LRAU y LUV.

En lo que respecta a la reclamación por el total de las indemnizaciones por demolición de vivienda, caseta de acopio de material y depuradora, piscina, fosa séptica, solera y vallado el importe de 353. 434, 60 euros, de acuerdo con el informe pericial unido a los autos de D Martin deben hacerse las siguientes consideraciones.

Ni el Ayuntamiento demandado ni la codemandada manifiestan oposición alguna a la reclamación de la indemnización que corresponde a la actora en esta cuantía, ni muchos menso desvirtúan el dictado dictamen pericial y por ello Sala debe considerar acreditada la cuantía de la indemnización que corresponde a la actora por el importe total fijado en el citado dictamen.

4.-Injustificada indemnización fijada favor de Deportivos Cracks en el proyecto de reparcelación argumentando que no existe una cuenta detallada en injustificada puesto que solamente se valoran las instalaciones técnicas el acondicionamiento de instalaciones y el traslado de inmovilizado sin más explicación.

En este punto no puede estimarse la pretensión de la actora, puesto que ninguna justificación mediante un informe técnico aportado que permita apreciar a la Sala que la valoración fijada para la citada entidad no sea correcta, no bastando con afirmar que no está justificada en el expediente de reparcelación.

5 .-Injustificada aportación del aprovechamiento procedente de los caminos por parte del urbanizador el artículo 70 de LRAU dispone que esta adjudicación se realice con la aprobación el programa. La actora no justifica que los caminos que aportó al Ayuntamiento sean caminos privados y que por lo tanto se le adjudique al urbanizador una porción superior del previsto en el programa y por tanto no justifica que el urbanizador se haya apropiado de caminos, en detrimento de los propietarios.

6 .-Ilegal adquisición del excedente municipal por el urbanizador a cambio de realizar una obra fuera del programa cuya ejecución se le adjudica de forma directa sin someterse a licitación . El proyecto de reparcelación materializa el convenio urbanístico por el cual el agente urbanizador adquiere el excedente de aprovechamiento que al ayuntamiento de San Antonio de Benageber le corresponde sobre dicho ámbito mediante la apertura la permuta por obra ejecutada por Valor de un millón 923 238,73 euros consistente en la construcción de un polideportivo municipal. La actora no impugna el convenio, ni solicita la nulidad del mismo y por ello no cabo pronunciamiento al respecto

SEXTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 105 /2016 , interpuesto por Dª Patricia , contra la Sentencia nº 103/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 232 /2012 , anulando parcialmente el Acuerdo Plenario de 16.12.2011 en los siguientes extremos ya estimados en la sentencia apelada.

1º.-Repercusion del coste de obtención de los terrenos de la rotonda de conexión de la CV-336.

2º.-Anulacion del P.U., con la finalidad de que corrija la situación de desnivel existente entre la finca de la actora y el vial que según lo proyectado discurrirá junta a la misma Y debemos añadir la anulación parcial de los siguientes extremos: 1.- La estimación de cargas urbanísticas en los términos del fundamento jurídico cuarto extremo c).

2.- La inclusión de los costes de la rotonda de la gasolinera en las cuotas de urbanización.

3.- El reconocimiento como el derecho individualizado de la actora a ser indemnizada por los elementos incompatibles con la actuación por importe 353.434, 60 euros.

Desestimando el resto de pretensiones de la actora No procede condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información