Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2017 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 702/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100609

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4370

Núm. Roj: STSJ CAT 4370/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 122/2017
Partes: PROMINERA, S.L. C/ TEAR
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 702
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 122/2017,
interpuesto por PROMINERA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Se impugna en este pleito, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 26 de octubre de 2016, dictada en la reclamación nº 08/05109/2015, interpuesta por la entidad mercantil PROMINERA SL, contra acuerdo dictado por la AEAT, Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 2011, liquidaciones con deuda positiva.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites procedentes, se estimen sus pretensiones y en definitiva, se acuerde admitir la suspensión solicitada del acto de liquidación.



SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

La actora mantiene que la situación económico financiera de la entidad ya era muy precaria cuando se dictó la liquidación impugnada objeto del procedimiento principal, por lo que en su momento ya fue imposible aportar ningún tipo de garantía para cubrir la deuda reclamada por la AEAT. Esta situación ha empeorado desde que se interpuso la reclamación y actualmente se encuentra disuelta y liquidada, después de una declaración de concurso voluntario de acreedores. Que no le es posible aportar garantías. Que se aporta auto de declaración de concurso voluntario de la actora dictado por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona.



TERCERO.- Posición de la AEAT.

Que el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta considera que procede la desestimación del recurso, por cuanto no resultaba justificada la medida ya que los perjuicios se habían generado con anterioridad.



CUARTO.- Sobre la perdida de objeto del recurso al haberse dictado resolución sobre la reclamación principal.

La resolución impugnada acuerda inadmitir la solicitud de suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, en síntesis, el TEARC señala que la suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

Añade que el artículo 46.4 dispone que, subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación A la vista que los hechos y fundamentos, concluye que el interesado ha solicitado la suspensión, manifestando la imposibilidad de garantizar por completo el importe exigido y los perjuicios de imposible o difícil reparación que derivarían de su ejecución y efectuando ofrecimiento parcial de garantías, que fueron ofrecidas ante la Dependencia Regional de Recaudación y que se desestimó la garantía por falta de idoneidad, debido a la importante depreciación técnica que sufre este tipo de bien, unido a la duración de la litigiosidad a que tiene derecho. Por otro lado y con independencia del esfuerzo probatorio realizado, concluye que no se acompañan las últimas declaraciones sobre el IRPF, ni tampoco certificado de no ser poseedor de valores u otros bienes susceptibles de ser ofrecidos en garantía.

Consta que en fecha de 15 de enero de 2019 se dictó por el TEARC resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al ISO , ejercicio 2011. Tal resolución consta notificada a la actora en fecha de 24 de abril de 2019.

Sentado lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, contempla la ' carencia sobrevenida de objeto ' (artículo 22 ) como causa de terminación del proceso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida.

En este sentido, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas, como hemos señalado reiteradamente, carecen de objeto cuando se han culminado dichas vías; de forma que en dichos procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia, sino que habrá de ser en el proceso contra la liquidación donde se enjuicie. Todo ello, es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión solo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, tal como dispone el art. 233.7 de la LGT 58/2003.

Así las cosas, consta que en fecha 15 de enero de 2019, el TEARC ha dictado resolución en la reclamación económico-administrativa números 08-05109-2015.

Por lo anterior, hemos de concluir que el presente recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto de forma sobrevenida ( artículo 69.c), en relación con el 25, de la LJCA ), toda vez que versa sobre un acuerdo del TEARC que decreta la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, es decir, sobre un incidente dentro de la reclamación económico-administrativa. Resuelta esa última, pierde su razón de ser el pronunciamiento cautelar, pues éste entraña una decisión accesoria e instrumental que sólo juega dentro de ese procedimiento y mientras éste persista, pero no cuando ya ha finalizado Resulta, por tanto, de aplicación lo señalado en la STS de fecha 30 de mayo de 2011 (rec. 597/2009 ) que dispone lo siguiente: " la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto ( sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/, FJ 3 º, y 6858/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º), entre otras). Esta doctrina opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03 , FJ 2º), 29 de abril de 2009 (casación 7606/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º)) . " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que se ha concluido la vía económico administrativa contra la liquidación impugnada en el expediente principal del que dependía la pieza en que se dictó el acto aquí impugnado, por lo que por análogas razones a las expuestas, procede desestimar el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

En similares términos se pronuncian las sentencias de esta Sala núms. 1127/09 , 486/12 , 867/12 y 353/2019 .

ÚLTIMO.- Costas.

Procederá, en su consecuencia, desestimar el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto, al haber culminado la vía económico-administrativa de la que dimana el mismo, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139.2 LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 122/2017 , interpuesto por PROMINERA SL contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña de 26 de octubre de 2016 impugnada, por pérdida sobrevenida de objeto, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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