Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100727
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14275
Núm. Roj: STSJ M 14275/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0011362
Recurso de Apelación 116/2019
RECURSO DE APELACIÓN 116/2019
SENTENCIA NÚMERO 702/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 116/2019,
interpuesto por D. Luis Francisco , representado por Dª. Gloria Mesa Teichman y defendido por Dª. Paloma
Santos López, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 20 en el procedimiento ordinario núm. 213/2017, figurando como parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 31 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 213/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , representado por Dª. Gloria Mesa Teichman, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 21 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el acuerdo dictado el 19 de enero de ese mismo año en el expediente NUM000 .Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gloria Mesa Teichman, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en los autos de procedimiento ordinario 213/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 21 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el acuerdo dictado el 19 de enero de ese mismo año en el expediente NUM000 , por el que se requiere la legalización de las obras de ampliación de vivienda en terraza, con cerramiento de madera y cristal, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de esta capital.Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: no siendo el defecto de competencia denunciado una falta de competencia material o territorial sino jerárquica y, en cualquier caso, no pudiendo merecer la consideración de 'manifiesta', no puede tener alcance invalidante; la alegada falta de notificación de la resolución recurrida, en segundo término, no se refiere al propio recurrente, además de no provocar la ausencia de notificación a otro interesado la invalidez de la resolución ni producir la nulidad de todo el procedimiento; el documento aportado con la demanda en orden a la acreditación de la antigüedad del cerramiento no solo no constituye prueba pericial por no reunir los requisitos que establece el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, en cualquier caso, no acredita el indicado extremo, al limitarse el autor del documento a manifestar que la antigüedad que indica de la construcción es 'aproximada', en tanto que la factura de 29 de diciembre de 2013 carece de valor probatorio en cuanto a la fecha de la construcción y el certificado de 26 de junio de 2017 es mera testifical documentada y no, propiamente, una prueba documental, al contener manifestaciones de una persona carentes de valor, pues se ha impedido a la otra parte la formulación de repreguntas o aclaraciones, además de no presentarse el documento oficial al que hace referencia y en cuya virtud se emite el certificado.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Luis Francisco , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que siendo hecho incontrovertido que el recurrente es propietario al 50% de la vivienda a que se refiere la orden de demolición ahora recurrida -la cual adquirió con la terraza ya cubierta parcialmente- el procedimiento se inició mediante requerimiento de legalización que se notificó, en exclusiva, al demandante y no a la otra copropietaria, esposa del Sr. Luis Francisco , a la que se ha notificado únicamente el acuerdo de demolición sin darle en momento alguno la posibilidad de legalizar la obra pese a ostentar la condición de interesada directa en el expediente, por lo que, no existiendo en estos casos solidaridad, la orden de legalización es nula; que la única forma de que Dª. Josefina pudiera haber tenido noticias del expediente de legalización era que su esposo se lo hubiera comunicado (lo cual no sucedió en momento alguno) o que la carta que contenía el requerimiento de legalización, que iba dirigida exclusivamente a su cónyuge, la hubiera abierto, lo que hubiera supuesto la comisión por su parte de un ilícito penal, no habiendo atribuido la esposa en momento alguno la representación a su cónyuge ni pudiendo entenderse tácitamente conferida, como establece el artículo 71 del Código Civil; que el acuerdo ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, no siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS 5 julio 2017 citada por el Juez de instancia, al no tratarse de un supuesto de falta de competencia jerárquica, correspondiendo la competencia en materia de disciplina urbanística a la Junta de Distrito y no a la Dirección General de Control de la Edificación, siendo claro el vicio por incompetencia manifiesta por razón del ámbito territorial; y por existir un error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, al haber quedado acreditado el transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la fecha de terminación de las obras en base al informe pericial aportado con el escrito de demanda, el cual merece la consideración de prueba pericial, propiamente dicha, no obstante el incumplimiento inicial de lo dispuesto en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Administración -a quien, además, incumbe la carga de la prueba- hubiera aportado informe pericial contradictorio.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid: que, ostentando la Directora General de Control de la Edificación la competencia para el dictado de la resolución administrativa impugnada, al tratarse de obras de ampliación y en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015, en cualquier caso la cuestión de la competencia puede ser objeto de un debate jurídico que precisaría de la interpretación de diversos acuerdos de delegación de competencias, por lo que de concurrir una falta de competencia no estaríamos ante una falta de competencia manifiesta determinante de la nulidad del acto recurrido; que el hecho de que Dª. Josefina y el recurrente estén casados en régimen de gananciales supone tanto como que la defensa de los derechos derivados de la citada sociedad puedan ejercerse por cualquiera de ellos y que la esposa quede afectada por las obligaciones urbanísticas inherentes a la finca de referencia de la que es cotitular, al configurarse los bienes gananciales como una comunidad germánica, de suerte que los actos realizados por uno de los copropietarios benefician o perjudican al resto, como tampoco afecta a la legalidad de la resolución administrativa recurrida el hecho de que la vivienda fuera adquirida con posterioridad a la ejecución de las obras, en virtud del principio de subrogación real; y que, incumbiendo al recurrente la prueba de la fecha efectiva de la finalización total de las obras las facturas no constituyen un medio de prueba que acredite la completa terminación de unas obras, al no dar fe de la fecha de su otorgamiento.
Cuarto.- Comenzando con la cuestión concerniente a la competencia del órgano que acordó el requerimiento de legalización combatido en la instancia lo primero que debemos notar es que la competencia -entendida esta, en términos de la STS 10 noviembre 1992, como ' conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente'- es cuestión de orden público, examinable de oficio y constituye requisito previo que condiciona la validez del acto, como resulta inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual ' Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido', de modo que si faltare la competencia no es posible entrar a analizar las cuestiones sobre las que dicho acto se ha pronunciado, como recuerda la STS 13 marzo 1993 (rec. 3645/1989).
Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) ' (...) las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad'. Así resulta del artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, cuando dispone que ' La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia', precepto legal que, como hiciera el artículo 13.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene a consagrar un principio general de irrenunciabilidad de las competencias que, como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de las Administraciones Públicas, ha de coexistir necesariamente con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente, posibilitando tanto la delegación de competencias como la avocación de las mismas por el órgano jerárquico superior.
En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que ' Es claro que, con sujeción a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (...)'.
Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia 'manifiesta', como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que ' (...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno'. Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración es tradicional encontrar en los acuerdos reguladores de la organización y competencias de los distintos órganos de los Distritos normas de delegación de competencias que parecen contravenir anteriores acuerdos de delegación en otros órganos, situación a la que ya nos enfrentamos en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (rec. 715/2014) en la que concluíamos que la asignación de las competencias a los Gerentes de Distrito por el acuerdo de 26 de enero de 2012 lo es sin perjuicio de las competencias ya atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que dejaba intacto el reparto competencial contemplado en el anterior acuerdo de 5 de enero de ese mismo año y la Sentencia de 10 de abril de 2019 (apelación 181/2018) concluye, asimismo, que la competencia asignada a los órganos de los Distritos en materia de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística por acuerdos de la Junta de Gobierno de 6 de febrero, 29 de abril y 11 de septiembre de 2014 no afecta a la atribución de competencias para la tramitación y resolución de estos expedientes que el apartado 1.1.2.c) del entonces aplicable acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 17 de enero de 2013 asignaba a la Dirección General de Control de la Edificación.
En el caso concreto aquí examinado lo cierto es que, por más que el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015 a que hace mención el apelante en su escrito de recurso asigne con carácter general, en su punto 5º, 1.3.4.e), a las Gerencias de los Distritos el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos Distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar no amparados por la correspondiente licencia, orden de ejecución o declaración responsable, el acuerdo de idéntica fecha -esto es, de 29 de octubre de 2015-, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible asigna idéntica competencia a la Dirección General de la Edificación en su apartado 1.14.2 ('Disciplina urbanística y potestad sancionadora').
Así pues no solo la denunciada falta de competencia es bastante cuestionable sino que, aún de concluir en la prevalencia de alguno de los indicados acuerdos en orden a la asignación de la competencia lo que en ningún caso podría apreciarse es que la falta de competencia en cuestión sea 'manifiesta' ni, por tanto, idónea para provocar la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por dicha sola circunstancia.
Quinto.- Tampoco la denunciada omisión de la formulación de requerimiento de legalización a la esposa del recurrente puede operar como vicio o defecto formal invalidante, a cuyo efecto, baste dar por reproducido cuanto argumentábamos en la Sentencia dictada en esta misma fecha, en el recurso de apelación 888/2018, en el que figura aquella como apelante: '(...) Frente a lo que acontece en el supuesto del procedimiento sancionador, en el que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística substanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil )- y el segundo, por cuanto se trata de quien 'decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título', según la definición que, de promotor, ofrece el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , siendo frecuente en la práctica -aunque no necesario- la coincidencia de las figuras de promotor y de propietario.
Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , a cuyo tenor 'Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución', sin perjuicio de la eventual personación en el expediente de aquellas otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos, que pudieran resultar afectadas por la resolución.
Tratándose del propietario o titular dominical cabe puntualizar, primero, que la acción ha de entenderse con el propietario actual, único que tiene la efectiva posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido [así lo exponíamos, por citar alguna, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (apelación 6238/1998 )] y, segundo, que la situación de copropiedad o condominio no exime a la Administración de la obligación de notificar las actuaciones que integran el procedimiento con eventual incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copartícipes o cotitulares, por cuanto los mismos ostentan la evidente condición de interesados. Ello máxime si, como es el caso y ha quedado incontrovertido en esta instancia, la situación de condominio dimanante de la pertenencia del inmueble a cónyuges casados en régimen de gananciales que lo han adquirido para la sociedad en virtud de contrato de compraventa resulta de la mera consulta de los datos sobre la titularidad obrantes en registros administrativos (pues, como aduce la apelante en su escrito y no discute ni cuestiona la Administración apelada, Dª. Josefina figura como cotitular tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad).
Cuestión netamente distinta es la de los efectos invalidantes que deba asignarse a la falta de notificación y es que, pese a la omisión de comunicación al interesado de la pendencia de un procedimiento administrativo que concierna al bien del que es copropietario o cotitular o de la notificación de alguno o algunos de los distintos trámites que integran el expediente -en nuestro caso, en concreto, el requerimiento de legalización que ha de preceder al dictado del acuerdo resolutorio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística- dicha omisión no siempre ha de surtir efectos invalidantes, pues para ello es necesario que se haya producido indefensión material, efecto que claramente hay que excluir cuando puede inferirse de lo actuado que el condueño tuvo efectivo conocimiento de la actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sin verificarlo (lo cual sería imputable, entonces, no ya a la formal falta de notificación sino a una falta de diligencia del propio interesado en la defensa de sus derechos) o cuando, como para un caso concreto de un expediente de reparcelación, concluye la STS 30 marzo 1994 , no se ha acreditado que los intereses y pretensiones del copropietario tengan convergencia alguna con los del cónyuge que sí ha participado activamente en el expediente, debiendo tenerse presente en todo momento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no habiéndose aducido siquiera que exista un eventual conflicto o convergencia de intereses entre los de la recurrente y su cónyuge -de hecho no podemos dejar de notar que ambos esposos han comparecido ante esta Sala con la misma representación y defensa en los recursos entablados con ocasión del requerimiento de legalización y la demolición afectantes al inmueble de su propiedad- tampoco cabe apreciar que se haya producido una situación de indefensión determinante de la nulidad del acto resolutorio del procedimiento por falta de notificación del previo requerimiento de legalización a la esposa y copropietaria del inmueble al que viene referida la meritada resolución administrativa pues, supuesta la presunción de convivencia de los cónyuges que viene a consagrar el artículo 69 del Código Civil , no resulta verosímil que tratándose de resoluciones concernientes a la vivienda que constituye el domicilio habitual -y más cuando, como aquí acontece, se trata de resoluciones que pueden desembocar en la demolición de las obras allí ejecutadas- el cónyuge con quien se han entendido las actuaciones administrativas no informe de ello a su consorte. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo con referencia generalizada a los litigios que versan sobre la vivienda familiar en STS 18 febrero 2002 (rec. 7665/1995 ), en la que, en relación con la alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario basada en el hecho de no haber sido oído la esposa en el procedimiento administrativo y/o en el judicial -en el caso examinado por el Alto Tribunal en la Sentencia indicada relativo a un requerimiento de desalojo de vivienda de protección oficial- se expone que no resulta lógico que siendo aquella vivienda, según se dice, el domicilio familiar, la esposa del actor no conociera la existencia del procedimiento administrativo dirigido contra su esposo o la existencia del proceso judicial promovido por éste de suerte que fuera debido al desconocimiento de uno y otro, y no a la libre voluntad de aquélla, su falta de comparecencia o personación, concluyendo que en las circunstancias expuestas no puede tenerse por cierto que la actuación administrativa o procesal colocara a la esposa en situación de indefensión. Se trata de criterio que, asimismo, acoge la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2004 (apelación 248/2002 ).
Pero es que, además de ello, por más que ninguno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil , lo cierto es que para el caso específico de la sociedad legal de gananciales el artículo 1385 del mismo Cuerpo legal asigna indistintamente a cualquiera de los cónyuges la facultad de ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, siendo que la propia apelante viene a reconocer en su escrito que las previas actuaciones administrativas y, más en concreto, el requerimiento de legalización, se entendió con su cónyuge, D Luis Francisco y que su consorte entabló contra el referido acto recurso administrativo y ulterior procedimiento judicial, supuestos los aludidos en los que esta Sala ha venido entendiendo que la falta de notificación formal al cónyuge no puede operar con efecto invalidante [por todas, Sentencias de 21 de junio de 2001 (apelación 4674/1997 ) y 30 de septiembre de 2010 (apelación 1950/2009 )], por entender que en estos casos quedan salvaguardados todos los derechos personales y constitucionales del otro cónyuge, sin producirse indefensión'.
Sexto.- Resta por examinar la cuestión concerniente a la valoración de la prueba, que debe comenzar, necesariamente, por esclarecer el alcance del deber que a los peritos de parte impone el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que la Sentencia apelada niega la consideración de dictamen o informe pericial al aportado por D. Luis Francisco con su escrito de demanda sobre la consideración de que el informe en cuestión incumple los requisitos que contempla el referido precepto legal.
Pues bien, disponiendo el citado artículo 335.2 de la Ley Procesal Civil que ' Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito' el incumplimiento de dicho deber o requisito de carácter formal no creemos que sea idóneo para privar a este medio probatorio de su naturaleza y conceptuación como tal prueba pericial, lo que dependerá exclusivamente de que se den los presupuestos que para la práctica de esta clase de prueba contempla con carácter general el mismo artículo 335, en su primer apartado (esto es, que para el esclarecimiento o valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre los mismos sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos y se aporte al proceso por el litigante el dictamen emitido por el profesional que, poseyendo los conocimientos correspondientes, haya sido por él designado). El informe o dictamen pericial, en consecuencia, seguirá siendo propiamente tal pese a incumplir el perito el deber de prestar el juramento o promesa que le impone el artículo 335.2 de la Ley rituaria. Cuestión netamente distinta es el valor probatorio que deba surtir el informe en cuestión cuando el perito autor del mismo no ofrece las mínimas garantías de objetividad e imparcialidad a que tiende, precisamente, la consagración legal del indicado deber y ello máxime cuanto, como es el caso, queda subsanada la omisión en la posterior comparecencia del perito a presencia judicial para ratificar su informe.
A pesar de ello lo cierto es que la falta de acreditación de la fecha de terminación de las obras en que sustenta el Juez de instancia su pronunciamiento desestimatorio no es una conclusión que dimane, exclusivamente, de la falta de toma en consideración de la pericial de parte aludida. Antes al contrario, tras negar inicialmente que el medio probatorio aludido pueda merecer el tratamiento de prueba pericial de parte el Juez a quo entra de lleno a valorar el contenido de dicho medio probatorio para privarle de efectos acreditativos de la fecha de terminación de las obras sobre la consideración de que en su declaración la persona que lo emitió manifestó que la antigüedad indicada de la construcción es 'aproximada', al no haberle sido presentada factura ni documentos, en tanto que la factura de 29 de diciembre de 2013 no hace prueba de su fecha frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil y el certificado de 26 de junio de 2017 no se trata, propiamente, de una prueba documental, sino de una testifical documentada a la que no puede asignarse valor probatorio por haberse impedido a la otra parte la eventual formulación de repreguntas o aclaraciones, además de no presentarse el documento oficial al que se hace referencia y en cuya virtud se emite el certificado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho controvertido y los medios probatorios aportados por la parte actora en orden a la acreditación de dicho concreto extremo las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quo para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos formales y de fondo aducidos en la litis.
En realidad, lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 31 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 213/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , representado por Dª. Gloria Mesa Teichman, contra la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 21 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el acuerdo dictado el 19 de enero de ese mismo año en el expediente NUM000 .Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gloria Mesa Teichman, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 en los autos de procedimiento ordinario 213/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de 21 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el acuerdo dictado el 19 de enero de ese mismo año en el expediente NUM000 , por el que se requiere la legalización de las obras de ampliación de vivienda en terraza, con cerramiento de madera y cristal, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de esta capital.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: no siendo el defecto de competencia denunciado una falta de competencia material o territorial sino jerárquica y, en cualquier caso, no pudiendo merecer la consideración de 'manifiesta', no puede tener alcance invalidante; la alegada falta de notificación de la resolución recurrida, en segundo término, no se refiere al propio recurrente, además de no provocar la ausencia de notificación a otro interesado la invalidez de la resolución ni producir la nulidad de todo el procedimiento; el documento aportado con la demanda en orden a la acreditación de la antigüedad del cerramiento no solo no constituye prueba pericial por no reunir los requisitos que establece el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, en cualquier caso, no acredita el indicado extremo, al limitarse el autor del documento a manifestar que la antigüedad que indica de la construcción es 'aproximada', en tanto que la factura de 29 de diciembre de 2013 carece de valor probatorio en cuanto a la fecha de la construcción y el certificado de 26 de junio de 2017 es mera testifical documentada y no, propiamente, una prueba documental, al contener manifestaciones de una persona carentes de valor, pues se ha impedido a la otra parte la formulación de repreguntas o aclaraciones, además de no presentarse el documento oficial al que hace referencia y en cuya virtud se emite el certificado.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Luis Francisco , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que siendo hecho incontrovertido que el recurrente es propietario al 50% de la vivienda a que se refiere la orden de demolición ahora recurrida -la cual adquirió con la terraza ya cubierta parcialmente- el procedimiento se inició mediante requerimiento de legalización que se notificó, en exclusiva, al demandante y no a la otra copropietaria, esposa del Sr. Luis Francisco , a la que se ha notificado únicamente el acuerdo de demolición sin darle en momento alguno la posibilidad de legalizar la obra pese a ostentar la condición de interesada directa en el expediente, por lo que, no existiendo en estos casos solidaridad, la orden de legalización es nula; que la única forma de que Dª. Josefina pudiera haber tenido noticias del expediente de legalización era que su esposo se lo hubiera comunicado (lo cual no sucedió en momento alguno) o que la carta que contenía el requerimiento de legalización, que iba dirigida exclusivamente a su cónyuge, la hubiera abierto, lo que hubiera supuesto la comisión por su parte de un ilícito penal, no habiendo atribuido la esposa en momento alguno la representación a su cónyuge ni pudiendo entenderse tácitamente conferida, como establece el artículo 71 del Código Civil; que el acuerdo ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, no siendo de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS 5 julio 2017 citada por el Juez de instancia, al no tratarse de un supuesto de falta de competencia jerárquica, correspondiendo la competencia en materia de disciplina urbanística a la Junta de Distrito y no a la Dirección General de Control de la Edificación, siendo claro el vicio por incompetencia manifiesta por razón del ámbito territorial; y por existir un error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, al haber quedado acreditado el transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la fecha de terminación de las obras en base al informe pericial aportado con el escrito de demanda, el cual merece la consideración de prueba pericial, propiamente dicha, no obstante el incumplimiento inicial de lo dispuesto en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Administración -a quien, además, incumbe la carga de la prueba- hubiera aportado informe pericial contradictorio.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid: que, ostentando la Directora General de Control de la Edificación la competencia para el dictado de la resolución administrativa impugnada, al tratarse de obras de ampliación y en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015, en cualquier caso la cuestión de la competencia puede ser objeto de un debate jurídico que precisaría de la interpretación de diversos acuerdos de delegación de competencias, por lo que de concurrir una falta de competencia no estaríamos ante una falta de competencia manifiesta determinante de la nulidad del acto recurrido; que el hecho de que Dª. Josefina y el recurrente estén casados en régimen de gananciales supone tanto como que la defensa de los derechos derivados de la citada sociedad puedan ejercerse por cualquiera de ellos y que la esposa quede afectada por las obligaciones urbanísticas inherentes a la finca de referencia de la que es cotitular, al configurarse los bienes gananciales como una comunidad germánica, de suerte que los actos realizados por uno de los copropietarios benefician o perjudican al resto, como tampoco afecta a la legalidad de la resolución administrativa recurrida el hecho de que la vivienda fuera adquirida con posterioridad a la ejecución de las obras, en virtud del principio de subrogación real; y que, incumbiendo al recurrente la prueba de la fecha efectiva de la finalización total de las obras las facturas no constituyen un medio de prueba que acredite la completa terminación de unas obras, al no dar fe de la fecha de su otorgamiento.
Cuarto.- Comenzando con la cuestión concerniente a la competencia del órgano que acordó el requerimiento de legalización combatido en la instancia lo primero que debemos notar es que la competencia -entendida esta, en términos de la STS 10 noviembre 1992, como ' conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente'- es cuestión de orden público, examinable de oficio y constituye requisito previo que condiciona la validez del acto, como resulta inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual ' Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido', de modo que si faltare la competencia no es posible entrar a analizar las cuestiones sobre las que dicho acto se ha pronunciado, como recuerda la STS 13 marzo 1993 (rec. 3645/1989).
Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) ' (...) las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad'. Así resulta del artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, cuando dispone que ' La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia', precepto legal que, como hiciera el artículo 13.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene a consagrar un principio general de irrenunciabilidad de las competencias que, como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de las Administraciones Públicas, ha de coexistir necesariamente con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente, posibilitando tanto la delegación de competencias como la avocación de las mismas por el órgano jerárquico superior.
En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que ' Es claro que, con sujeción a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (...)'.
Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia 'manifiesta', como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que ' (...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno'. Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración es tradicional encontrar en los acuerdos reguladores de la organización y competencias de los distintos órganos de los Distritos normas de delegación de competencias que parecen contravenir anteriores acuerdos de delegación en otros órganos, situación a la que ya nos enfrentamos en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (rec. 715/2014) en la que concluíamos que la asignación de las competencias a los Gerentes de Distrito por el acuerdo de 26 de enero de 2012 lo es sin perjuicio de las competencias ya atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que dejaba intacto el reparto competencial contemplado en el anterior acuerdo de 5 de enero de ese mismo año y la Sentencia de 10 de abril de 2019 (apelación 181/2018) concluye, asimismo, que la competencia asignada a los órganos de los Distritos en materia de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística por acuerdos de la Junta de Gobierno de 6 de febrero, 29 de abril y 11 de septiembre de 2014 no afecta a la atribución de competencias para la tramitación y resolución de estos expedientes que el apartado 1.1.2.c) del entonces aplicable acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 17 de enero de 2013 asignaba a la Dirección General de Control de la Edificación.
En el caso concreto aquí examinado lo cierto es que, por más que el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2015 a que hace mención el apelante en su escrito de recurso asigne con carácter general, en su punto 5º, 1.3.4.e), a las Gerencias de los Distritos el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos Distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar no amparados por la correspondiente licencia, orden de ejecución o declaración responsable, el acuerdo de idéntica fecha -esto es, de 29 de octubre de 2015-, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible asigna idéntica competencia a la Dirección General de la Edificación en su apartado 1.14.2 ('Disciplina urbanística y potestad sancionadora').
Así pues no solo la denunciada falta de competencia es bastante cuestionable sino que, aún de concluir en la prevalencia de alguno de los indicados acuerdos en orden a la asignación de la competencia lo que en ningún caso podría apreciarse es que la falta de competencia en cuestión sea 'manifiesta' ni, por tanto, idónea para provocar la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por dicha sola circunstancia.
Quinto.- Tampoco la denunciada omisión de la formulación de requerimiento de legalización a la esposa del recurrente puede operar como vicio o defecto formal invalidante, a cuyo efecto, baste dar por reproducido cuanto argumentábamos en la Sentencia dictada en esta misma fecha, en el recurso de apelación 888/2018, en el que figura aquella como apelante: '(...) Frente a lo que acontece en el supuesto del procedimiento sancionador, en el que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística substanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil )- y el segundo, por cuanto se trata de quien 'decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título', según la definición que, de promotor, ofrece el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , siendo frecuente en la práctica -aunque no necesario- la coincidencia de las figuras de promotor y de propietario.
Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , a cuyo tenor 'Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución', sin perjuicio de la eventual personación en el expediente de aquellas otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos, que pudieran resultar afectadas por la resolución.
Tratándose del propietario o titular dominical cabe puntualizar, primero, que la acción ha de entenderse con el propietario actual, único que tiene la efectiva posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido [así lo exponíamos, por citar alguna, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (apelación 6238/1998 )] y, segundo, que la situación de copropiedad o condominio no exime a la Administración de la obligación de notificar las actuaciones que integran el procedimiento con eventual incidencia sobre los bienes comunes a todos y cada uno de los copartícipes o cotitulares, por cuanto los mismos ostentan la evidente condición de interesados. Ello máxime si, como es el caso y ha quedado incontrovertido en esta instancia, la situación de condominio dimanante de la pertenencia del inmueble a cónyuges casados en régimen de gananciales que lo han adquirido para la sociedad en virtud de contrato de compraventa resulta de la mera consulta de los datos sobre la titularidad obrantes en registros administrativos (pues, como aduce la apelante en su escrito y no discute ni cuestiona la Administración apelada, Dª. Josefina figura como cotitular tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad).
Cuestión netamente distinta es la de los efectos invalidantes que deba asignarse a la falta de notificación y es que, pese a la omisión de comunicación al interesado de la pendencia de un procedimiento administrativo que concierna al bien del que es copropietario o cotitular o de la notificación de alguno o algunos de los distintos trámites que integran el expediente -en nuestro caso, en concreto, el requerimiento de legalización que ha de preceder al dictado del acuerdo resolutorio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística- dicha omisión no siempre ha de surtir efectos invalidantes, pues para ello es necesario que se haya producido indefensión material, efecto que claramente hay que excluir cuando puede inferirse de lo actuado que el condueño tuvo efectivo conocimiento de la actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sin verificarlo (lo cual sería imputable, entonces, no ya a la formal falta de notificación sino a una falta de diligencia del propio interesado en la defensa de sus derechos) o cuando, como para un caso concreto de un expediente de reparcelación, concluye la STS 30 marzo 1994 , no se ha acreditado que los intereses y pretensiones del copropietario tengan convergencia alguna con los del cónyuge que sí ha participado activamente en el expediente, debiendo tenerse presente en todo momento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no habiéndose aducido siquiera que exista un eventual conflicto o convergencia de intereses entre los de la recurrente y su cónyuge -de hecho no podemos dejar de notar que ambos esposos han comparecido ante esta Sala con la misma representación y defensa en los recursos entablados con ocasión del requerimiento de legalización y la demolición afectantes al inmueble de su propiedad- tampoco cabe apreciar que se haya producido una situación de indefensión determinante de la nulidad del acto resolutorio del procedimiento por falta de notificación del previo requerimiento de legalización a la esposa y copropietaria del inmueble al que viene referida la meritada resolución administrativa pues, supuesta la presunción de convivencia de los cónyuges que viene a consagrar el artículo 69 del Código Civil , no resulta verosímil que tratándose de resoluciones concernientes a la vivienda que constituye el domicilio habitual -y más cuando, como aquí acontece, se trata de resoluciones que pueden desembocar en la demolición de las obras allí ejecutadas- el cónyuge con quien se han entendido las actuaciones administrativas no informe de ello a su consorte. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo con referencia generalizada a los litigios que versan sobre la vivienda familiar en STS 18 febrero 2002 (rec. 7665/1995 ), en la que, en relación con la alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario basada en el hecho de no haber sido oído la esposa en el procedimiento administrativo y/o en el judicial -en el caso examinado por el Alto Tribunal en la Sentencia indicada relativo a un requerimiento de desalojo de vivienda de protección oficial- se expone que no resulta lógico que siendo aquella vivienda, según se dice, el domicilio familiar, la esposa del actor no conociera la existencia del procedimiento administrativo dirigido contra su esposo o la existencia del proceso judicial promovido por éste de suerte que fuera debido al desconocimiento de uno y otro, y no a la libre voluntad de aquélla, su falta de comparecencia o personación, concluyendo que en las circunstancias expuestas no puede tenerse por cierto que la actuación administrativa o procesal colocara a la esposa en situación de indefensión. Se trata de criterio que, asimismo, acoge la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2004 (apelación 248/2002 ).
Pero es que, además de ello, por más que ninguno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil , lo cierto es que para el caso específico de la sociedad legal de gananciales el artículo 1385 del mismo Cuerpo legal asigna indistintamente a cualquiera de los cónyuges la facultad de ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, siendo que la propia apelante viene a reconocer en su escrito que las previas actuaciones administrativas y, más en concreto, el requerimiento de legalización, se entendió con su cónyuge, D Luis Francisco y que su consorte entabló contra el referido acto recurso administrativo y ulterior procedimiento judicial, supuestos los aludidos en los que esta Sala ha venido entendiendo que la falta de notificación formal al cónyuge no puede operar con efecto invalidante [por todas, Sentencias de 21 de junio de 2001 (apelación 4674/1997 ) y 30 de septiembre de 2010 (apelación 1950/2009 )], por entender que en estos casos quedan salvaguardados todos los derechos personales y constitucionales del otro cónyuge, sin producirse indefensión'.
Sexto.- Resta por examinar la cuestión concerniente a la valoración de la prueba, que debe comenzar, necesariamente, por esclarecer el alcance del deber que a los peritos de parte impone el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que la Sentencia apelada niega la consideración de dictamen o informe pericial al aportado por D. Luis Francisco con su escrito de demanda sobre la consideración de que el informe en cuestión incumple los requisitos que contempla el referido precepto legal.
Pues bien, disponiendo el citado artículo 335.2 de la Ley Procesal Civil que ' Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito' el incumplimiento de dicho deber o requisito de carácter formal no creemos que sea idóneo para privar a este medio probatorio de su naturaleza y conceptuación como tal prueba pericial, lo que dependerá exclusivamente de que se den los presupuestos que para la práctica de esta clase de prueba contempla con carácter general el mismo artículo 335, en su primer apartado (esto es, que para el esclarecimiento o valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre los mismos sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos y se aporte al proceso por el litigante el dictamen emitido por el profesional que, poseyendo los conocimientos correspondientes, haya sido por él designado). El informe o dictamen pericial, en consecuencia, seguirá siendo propiamente tal pese a incumplir el perito el deber de prestar el juramento o promesa que le impone el artículo 335.2 de la Ley rituaria. Cuestión netamente distinta es el valor probatorio que deba surtir el informe en cuestión cuando el perito autor del mismo no ofrece las mínimas garantías de objetividad e imparcialidad a que tiende, precisamente, la consagración legal del indicado deber y ello máxime cuanto, como es el caso, queda subsanada la omisión en la posterior comparecencia del perito a presencia judicial para ratificar su informe.
A pesar de ello lo cierto es que la falta de acreditación de la fecha de terminación de las obras en que sustenta el Juez de instancia su pronunciamiento desestimatorio no es una conclusión que dimane, exclusivamente, de la falta de toma en consideración de la pericial de parte aludida. Antes al contrario, tras negar inicialmente que el medio probatorio aludido pueda merecer el tratamiento de prueba pericial de parte el Juez a quo entra de lleno a valorar el contenido de dicho medio probatorio para privarle de efectos acreditativos de la fecha de terminación de las obras sobre la consideración de que en su declaración la persona que lo emitió manifestó que la antigüedad indicada de la construcción es 'aproximada', al no haberle sido presentada factura ni documentos, en tanto que la factura de 29 de diciembre de 2013 no hace prueba de su fecha frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil y el certificado de 26 de junio de 2017 no se trata, propiamente, de una prueba documental, sino de una testifical documentada a la que no puede asignarse valor probatorio por haberse impedido a la otra parte la eventual formulación de repreguntas o aclaraciones, además de no presentarse el documento oficial al que se hace referencia y en cuya virtud se emite el certificado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho controvertido y los medios probatorios aportados por la parte actora en orden a la acreditación de dicho concreto extremo las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quo para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con los motivos formales y de fondo aducidos en la litis.
En realidad, lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria Mesa Teichman, en representación de D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0116-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
