Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 852/2015 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 703/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100734

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2627

Núm. Roj: STSJ AS 2627:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00703/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 852/2015

RECURRENTE: DÑA. Marí Juana PROCURADORA: Dña. Cecilia Álvarez Alonso

RECURRIDO: IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274

PROCURADORA: Dña. Isabel Aldecoa Álvarez

CODEMANDADO: MEDICINA ASTURIANA; S.A. (CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS)

PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

CODEMANDADA: CLÍNICA ASTURIAS, S.A.

PROCURADOR: D. Eduardo Portilla Hierro

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 852/2015, interpuesto por Dña. Marí Juana , representada por la Procuradora Dña. Cecilia Álvarez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Indalecio Talavera Salomón, contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274, representada por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Isabel González Gómez y como codemandados MEDICINA ASTURIANA, S.A. (CENTRO MÉDICO DE ASTURIAS), representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés y CLÍNICA ASTURIAS, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Adolfo García Fanjul. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la actora.

CUARTO.-Por Auto de 21 de junio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso en nombre y representación de Dña. Marí Juana se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR de 18-8-2015, por la que se desestima la petición indemnizatoria por daños y perjuicios por asistencia médica defectuosa al considerar que la actuación de los facultativos que la han atendido ha sido correcta en todo momento, actuando según evolucionaba su cuadro clínico y ajustándose plenamente a la lex artis.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que en octubre de 2013 presentó una lumbociatalgia aguda tras un esfuerzo en su trabajo y que tras ser tratada de forma conservadora con mal resultado, habiéndosele practicado RNM lumbar en la Clínica Asturias de Oviedo el 6-11-13 y 6-2-14 fue valorada por el Neurocirujano Dr. Gumersindo , quien recomendó el tratamiento quirúrgico, siendo intervenida en fecha 4-3-14 en dicha Clínica de hernia discal L4-L5 y estenosis L5-S1, siendo dada de alta el 6-3-14, comenzando a padecer a los pocos días fuertes dolores lumbares, realizándole el 31-3-14 una nueva RNM; dado que en la primera intervención incluso se agravó la dolencia lumbar, al no haberse eliminado completamente el disco lumbar, quedando restos discales, se realizó el 2-4-14 una segunda operación por el mismo facultativo, tras la cual tuvo un dolor más intenso, presentando dificultades para el movimiento de extremidades inferiores, con disminución de la sensibilidad, más acusado el lado izquierdo, y que siendo esta segunda intervención quirúrgica motivada por la presencia de restos discales tras la primera intervención, debió de haber sido más exhaustiva y completa. No realizándose nada hasta el 15-4-14 en que se le practica una nueva RNM y otra el 21-4-14, que pone de manifiesto la existencia de restos discales al igual que en la primera intervención, sugiriendo dicho Dr. Gumersindo una tercera intervención igual a las anteriores y ante su resultado y pérdida de confianza en el mismo, así como la persistencia de los dolores, la recurrente solicita una segunda opinión ante la Mutua, siendo trasladada en ambulancia al Centro Médico de Oviedo el 25-4-14 y vista por el Dr. Julio , ingresando el 28-4-14 y practicándose la intervención el 7-5-14, causando alta el 16-6-14, recibiendo seguidamente los tratamientos, práctica de pruebas que detalla, habiendo sido dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS el 6-5-15 que le reconoció la Gran Invalidez, precisando ayuda de terceros para las tareas elementales de la vida; en cuanto a la indemnización solicita la parte recurrente un total de 588.672,88 euros, según detalla en el hecho tercero de su demanda, en concepto de: incapacidad temporal, remitiéndose al informe del Dr. Dionisio , desde la fecha de la primera intervención quirúrgica el 4-3-2014 hasta el reconocimiento de la Gran Invalidez el 22-4-2015, un total de 415 días, concretamente 63 días de estancia hospitalaria y 352 días impeditivos, un total de 25.086, 24 euros. Por secuelas, 96.824,52 euros; por perjuicio estético, 58.584,98 euros y por factor de corrección Gran Invalidez, 277.806,09 euros; por adecuación de la vivienda, 88.380,53 euros y por adaptación del vehículo 11.989,92 euros, por lo que alega en los fundamentos de derecho que concurren en este caso los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial, con cita de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 , por lo que interesa en el suplico de su demanda que se condene a la Mutua IBERMUTUAMUR a que le abone la cantidad de 558.672,88 euros más los intereses correspondientes.

A dichas pretensiones se opusieron en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, IBERMUTUAMUR; Medicina Asturiana, S.A. (Centro Médico de Asturias), ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Clínica ASTURIAS y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros, interesando todos ellos la desestimación del recurso. Habiendo alegado ZURICH, según consta al folio 38 de autos que tiene contratada con IBERMUTUAMUR una póliza de responsabilidad civil que cubre el riesgo derivado de los daños ocasionados cuando la reclamación se interesa por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración. Posteriormente, adujo en su contestación a la demanda que la demandante se dirige contra IBERMUTUAMUR y que el daño reclamado ha sido ocasionado por Clínica Asturias en calidad de centro concertado por aquélla, según ha dejado señalado. Por Clínica ASTURIAS y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros se alegó al respecto en su contestación a la demanda que frente a ella no se exige directamente ningún tipo de responsabilidad. Y por Medicina Asturiana, S.A. (Centro Médico de Asturias) alegó al respecto en su escrito de contestación a la demanda, al folio 175, que se remite a lo señalado por la parte recurrente en el hecho preliminar de la demanda, en la que indica que 'Por tanto, queremos dejar claro que, aun cuando la Mutua demandada haya comunicado la pendencia del proceso, por su condición de interesados, al Centro Médico y al Doctor Julio , no considera esta parte que por los mismos se haya cometido negligencia alguna, por lo que no se dirige la presente demanda frente a ellos, lo que ponemos de manifiesto a los efectos legales procedentes'. Asimismo por IBERMUTUAMUR se interesó en el suplico de su demanda la desestimación del recurso y subsidiariamente, que se fije la indemnización de 99.895,12 euros sin abono de intereses ni costas.

TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo, documental y pruebas practicadas en el procedimiento es preciso poner de manifiesto los siguientes extremos que resultan de interés a los efectos debatidos:

1º) La recurrente nació el 29-8-1971, por lo que a la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 42 años, figurando en sus antecedentes personales que fue intervenida del síndrome del túnel carpiano, apendicitis y hemorragia postparto grave, tiene un hijo, según consta en el expediente administrativo a los folios 62 y 173. Y al folio 10 de IBERMUTUAMUR constan antecedentes de lumbalgias tratadas en el SESPA diagnosticada en RMN en 2009 pequeñas herniaciones discales de localización medial derecha L4 - L5 y medial en L5 - S1.

2º) La recurrente cuando prestaba servicios en una empresa de industrias lácteas con la categoría profesional de operaria-envasado-paletizado realizando las funciones que se describen al folio 201 en relación con el folio 183 del expediente, sufrió un accidente de trabajo el 25-10-2013 que inicialmente y según consta en el parte de accidente de trabajo se consideró leve, por el diagnóstico de una lumbociática, folios 1 y 3, en cuya fecha causó la baja médica, 25-10-13 hasta el 22-4-2015 en que causó el alta médica, como consta al folio 6 del expediente.

3º) La recurrente recibió los servicios y tratamientos médicos que IBERMUTUAMUR acredita en los informes y controles médicos, obrantes en el expediente administrativo y no consiguiendo mejoría con tratamiento conservador, el 6-11-2013 se realizó una RMN de columna lumbar con el diagnóstico de ligera hiperlordosis lumbar con mínima escoliosis de convexidad izquierda y leve degeneración de los dos últimos discos lumbares con protusión central L4-L5 y con pequeña hernia central y paramedial izquierda L5 - L1, el 16-2-2014 se le realizó una RMN de la columna lumbar con el diagnóstico de hiperdorlosis lumbar, leve degeneración en los dos últimos discos lumbares con prótesis posteriores, con desaparición de la hernia visible en estudio previo en L5 - S1 (folio 110 del expediente).

4º) El día 3-3-14 la recurrente ingresa en la Clínica Asturias para intervención quirúrgica por el Neurocirujano Dr. Gumersindo que tuvo lugar el 4-3-14, indicándose al folio 63 del expediente, que realizó laminectomía parcial inferior de L4 y exéresis de hernia del disco intervertebral L4-5 que se encontró protuyente y degenerado, en el espacio L5-S1 el ligamento amarillo se encontraba hipertrofiado y calcificado especialmente el lado izquierdo condicionando una estenosis del canal y en especial de la raíz izquierda, se efectuó a este nivel laminectomía parcial inferior de L5 y superior de S1, liberando bilateralmente raíces raquídeas, el disco intervertebral no protuía a este nivel por lo que no se efectuó exéresis, con buena evolución postoperatoria y sin incidencias, causando alta hospitalaria el 6-3-14.

5º) El día 28-3-2014 el Dr. Gumersindo indica al folio 136 del expediente, que la paciente sufrió cinco días antes un cuadro súbito de lumbociatalgia intensa que hasta el día de hoy ha ido agudizándose. Puntualizando al minuto 3,03 de las aclaraciones formuladas que a los 15 o 20 días la paciente refirió que tuvo un traspiés, comenzando con una sintomatología nueva con un dolor muy intenso. En el mismo sentido, al folio 52 del expediente, el Dr. Jacobo señaló que el dolor comenzó tras sufrir un traspiés en el domicilio el día 21-3-2014, como reiteró en las aclaraciones formuladas al minuto 4,39, precisando que escribió lo del traspiés por referencia de la paciente. Sin embargo, el testigo D. Marcos , novio de la recurrente, en la prueba practicada negó lo del traspiés, al minuto 2,08, indicando que la recurrente estaba sentada viendo la televisión y que no hizo ningún movimiento, reiterando a los minutos 3,13 y 15,55 que estaba sentada y que no dio ningún traspiés.

6º) El día 31-3-14 se practica nueva RMN de la columna lumbar con el diagnóstico de leve degeneración del disco L4 - L5 con hernia de moderado-importante tamaño paramedial izquierda con migración inferior, cambios postquirúrgicos L5 - S1 con leve degeneración discal, pequeña protusión posterior y con fibrosis vs tejido inflamatorio postquirúrgico peritecal y perirradicular S1 izquierdo.

7º) El día 2-4-14 es reintervenida por el mismo Dr. Gumersindo efectuando una exéresis de un resto discal paramedial izquierdo en el espacio L4-L5, desarrollando en el postoperatorio una paraparesia con afectación mayoritaria de la raíz L5 bilateral, folio 66.

8º) Realizándose una RM de columna lumbar el 15-4-14 con el diagnóstico de cambios postquirúrgicos L4 - L5 con leve degeneración discal, con pequeña protusión central y con tejido inflamatorio hipertrófico ocupando los recesos vertebrales, sobre todo en el lado izquierdo, con efecto masa sobre el saco tecal y raíz L5 izquierda, cambios postquirúrgicos L5 - S1 con leve degeneración discal y pequeña fibrosis perirradicular S1 izquierda, probable radiculitis con captación de contraste por múltiples raíces. Indicando asimismo en el último apartado 'se observa sutil realce de algunas raíces de cola de caballo, sobre todo de la raíz L5 izquierda con extensión proximal, llegado casi hasta el cono medular, hallazgos que sugieren radiculitis. No se observan alteraciones en el cono medular'.

9º) Tras un tratamiento detallado al folio 66, no se observó mejoría sino que incluso incrementó ligeramente la paraparesia, realizándose el 21-4-2014 nueva RMN de la columna lumbar, señalando como diagnóstico cambios postquirúrgicos L4-L5 con leve degeneración discal con tejido inflamatorio postquirúrgico pretecal y con probable resto o recidiva herniaria paramedial izquierda, cambios postquirúrgicos L5-S1 con leve degeneración del disco, con pequeña protusión posterior central y pequeña fibrosis postquirúrgica perirradicular S1 izquierda, probable radiculitis L5 izquierda. No se observan alteraciones en el cono medular.

10º) El 23-4-14 el Dr. Gumersindo informó al folio 139 vuelto, que en la RMN realizada el 21-4-14 la I.D. indicaba que se trataba de una nueva recidiva discal y que se programa a la paciente para el 24-4-14 para otra nueva intervención quirúrgica urgente, pero que la paciente decidió posponer la misma y solicitar una segunda opinión.

11º) La recurrente ingresó el 28-4-14 en el Centro Médico de Asturias, folio 145 del expediente, presentando paraparesia distal, precisando silla de ruedas y con disfagia en relación con episodios probablemente alérgicos a medicación, siendo demostrada candidiasis que precisó tratamiento; se realizó una RM el 30-4-14, en la que se indica en la impresión diagnóstica, entre otros, alteraciones postquirúrgicas recientes secundarias a discectomía L4-L5 y L5-S1, así como voluminosos restos discales L4-L5 de localización paracentral izquierda, según descripción previa y pequeña protusión discal L5-S1; EMG el 30-4-14 y un TAC el 9-5-14. Fue intervenida el 7-5-14 por el Dr. Julio practicándose artrodesis lumbar L4-L5-S1 mediante tornillos transpediculares y resección de hernia discal lumbar recidivada a nivel L4-L5 media de abordaje transforaminal y colocación de cajetín pillar 23 x 6 mm. con injerto autólogo e hidroxiapatita. Presenta cuadro de troncateritis izquierda por lo que es infiltrada por la Unidad del Dolor el 23-5-14.

12º) En RMN de 19-8-14 la I.D. es alteración de la estática lumbar, ostopenia difusa, cambios postquirúrgicos con artrodesis L4 - S1 e injerto intersomático L4 - L5. No se observan recidivas herniarias ni fragmentos extruidos. Indicando en el Comentario: Cono medular y raíces proximales de la cola de caballo sin alteraciones.

13º) El 24-11-14 ingresa en el Instituto Guttmann, en el que concluye 'paciente con exploración neurológica y nivel funcional compatible con lesión de cola de caballo incompleta nivel T10 ASIA D con estudio neurofisiológico que informa de radiculopatía L5 bilateral de grado discreto', en los términos que consta al folio 167 del expediente, dándole el alta el 28-11-14.

14º) El 26-3-2015 la recurrente tuvo una caída accidental en su domicilio con fractura de coxis, folio 10 del expediente.

15º) El 5-5-2015 el INSS dictó resolución reconociendo a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, folio 15 del expediente. Constando en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades: Hernia discal lumbar multiintervenida, paraparesia postquirúrgica, lesión de cola de caballo incompleta a nivel 1 T 10 ASIA D. Moderada dependencia para las actividades de la vida diaria.

16º) No se ha practicado prueba pericial judicial.

Asimismo se realizaron los siguientes informes médicos:

- Por D. Agapito , que emitió informe para la recurrente como documento núm. 2 de la demanda, quien se afirmó y ratificó en el mismo y manifestó al minuto 3,08 que es especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con experiencia desde 1978 o 1979.

- Por D. Dionisio , que emitió informe para la recurrente y manifestó a minuto 11,53 que es especialista en Medicina Legal y Forense.

- Por D. Jacobo , que trabaja para Ibermutuamur.

- Por D. Gumersindo , neurocirujano que practicó las dos primeras intervenciones quirúrgicas a la recurrente en la Clínica Asturias en fechas 4-3-2014 y 2-4-2014.

- Por D. Julio , que trabaja para Centro Médico y manifestó al minuto 0,58, que realizó a la recurrente la tercera intervención por artrodesis.

- Por D. Luis , que emitió informe para Ibermutuamur y manifestó al minuto 1,14 que es especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

- Por D. Pablo , que trabaja para el Centro Médico.

- Por D. Sergio , propuesto por Zurich, quien manifestó al minuto 1,28 que es Neurocirujano desde hace más de cuarenta años.

- Por D. Jose Daniel , propuesto por Clínica Asturias y Mapfre.

- Por D. Juan Ignacio , Facultativo de Ibermutuamur, que emitió informe según manifestó al minuto 11,15 sobre valoración del daño corporal.

- Por Dª Brigida , que emitió informe para Zurich y manifestó al minuto 32, que ostenta la especialidad de Valoración del Daño Corporal.

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, es preciso señalar que en este caso, conforme se puso de manifiesto en el fundamento de derecho primero, Ibermutuamur ante la petición de la parte recurrente de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, se limitó a denegar la misma señalando 'pues la actuación de los facultativos que la han atendido ha sido correcta en todo momento, actuando según evolucionaba su cuadro clínico y ajustándose plenamente a la lex artis' como consta al folio 9 de autos, pero sin precisar ni concretar el tratamiento previo realizado, ni el número de intervenciones quirúrgicas practicadas, ni el número de RMN realizadas, ni su resultado, ni centros hospitalarios intervinientes, ni historia clínica, ni situación anterior médica de la recurrente, ni dolores, ni secuelas, ni características, ni fechas de baja y alta, ni resoluciones dictadas por el INSS y por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, lo que obliga a tener en cuenta tanto los anteriores hechos probados como los razonamientos que siguen a continuación.

En primer lugar, cabe señalar que, como se dijo anteriormente, en este caso no se ha practicado prueba pericial judicial y los informes médicos aportados por las partes no son conformes en todos los extremos, obviamente cada uno de ellos en defensa de sus respectivas y recíprocas pretensiones, rechazando a su vez los de la parte contraria.

Para su resolución es preciso tener en cuenta y partir de la secuencia de los hechos acontecidos, de un lado, los antecedentes personales médicos de la recurrente ya expuestos en el hecho 1º del fundamento de derecho precedente, concretamente a los efectos debatidos antecedentes de lumbalgias tratadas en el SESPA diagnosticada en RMN en 2009 pequeñas herniaciones discales de localización medial derecha L4 - L5 y medial en L5 - S1, a los que siguió el accidente de trabajo sufrido el día 25-10-2013, indicado en el hecho 2º, por el diagnóstico de una lumbociática causando la baja médica el citado 25-10-13 y que según consta a los folios 1 y 3 del expediente fue considerado leve, por el que se inició un tratamiento conservador, como consta en los controles médicos del Dr. Jacobo , obrantes en el expediente, y manifestó el mismo en el minuto 14,44 de las aclaraciones que primero tuvo un tratamiento con un Traumatólogo de la Mutua, anterior a las intervenciones y al no haber conseguido el resultado esperado, la recurrente fue derivada al neurocirujano Dr. Gumersindo , que fue quien practicó las dos primeras intervenciones quirúrgicas a la recurrente en la Clínica Asturias en fechas 4-3-2014 y 2-4-2014, habiendo ingresado en la Clínica Asturias el día 3-3-2014.

Concretamente, la primera intervención quirúrgica, como se dijo, se realizó el día 4-3-2014 por el citado Dr. Gumersindo , como se ha señalado en el hecho 4º, indicando al folio 63 del expediente que realizó laminectomía parcial inferior de L4 y exéresis de hernia del disco intervertebral L4-5 que se encontró protuyente y degenerado, en el espacio L5-S1 el ligamento amarillo se encontraba hipertrofiado y calcificado especialmente el lado izquierdo condicionando una estenosis del canal y en especial de la raíz izquierda, se efectuó a este nivel laminectomía parcial inferior de L5 y superior de S1, liberando bilateralmente raíces raquídeas, el disco intervertebral no protuía a este nivel por lo que no se efectuó exéresis, indicándose con buena evolución postoperatoria y sin incidencias, causando alta hospitalaria el 6-3-14 y permaneciendo asintomática, manifestando al respecto al minuto 10,31 que tras la primera intervención la recurrente estaba muy bien, caminaba normalmente, hacía vida normal, hasta que, como se ha señalado en el hecho 5º, el día 28-3-2014 el Dr. Gumersindo indica al folio 136 del expediente, que la paciente sufrió hace cinco días un cuadro súbito de lumbociatalgia intensa que hasta el día de hoy ha ido agudizándose. Puntualizando al minuto 3,03 de las aclaraciones formuladas que a los 15 o 20 días la paciente refirió que tuvo un traspiés, comenzando con una sintomatología nueva con un dolor muy intenso. En el mismo sentido, al folio 52 del expediente, el Dr. Jacobo señaló que el dolor comenzó tras sufrir un traspiés en el domicilio el día 21-3-2014, como reiteró en las aclaraciones formuladas al minuto 4,39, precisando que escribió lo del traspiés por referencia de la paciente. Sin embargo, el testigo D. Marcos , novio de la recurrente, en la prueba practicada negó lo del traspiés, al minuto 2,08, manifestando que la recurrente estaba sentada viendo la televisión y que no hizo ningún movimiento, reiterando a los minutos 3,13 y 15,55 que estaba sentada y que no dio ningún traspiés. Sin embargo, dicho episodio carece de la transcendencia pretendida por los codemandados y por Dña. Brigida , ya que como manifestó el Dr. Gumersindo al respecto, al minuto 3,36 pidió un estudio radiológico, observando una recidiva, un trozo de disco presión sobre la raíz, que es frecuente y al minuto 4,10 que espontáneamente se puede se puede desprender. Y tras practicar el día 31-3-14 nueva RMN, como se expuso en el hecho 6º, el Dr. Gumersindo señaló que la RMN realizada muestra ocupación del espacio L4-5 izquierdo con compromiso importante de la raíz izquierda con un resto discal emigrado, precisa tratamiento quirúrgico urgente.

El día 2-4-14 fue reintervenida por el mismo Dr. Gumersindo efectuando una exéresis de un resto discal paramedial izquierdo en el espacio L4-L5, desarrollando en el postoperatorio una paraparesia con afectación mayoritaria de la raíz L5 bilateral, como consta al folio 66 del expediente. Seguidamente se realizaron dos RMN, los días 15-4-2014 y 21-4-2104, como se ha detallado en los hechos 8 y 9, pues ante su resultado, como manifestó el Dr. Gumersindo al minuto 6,10 pidió la expresada RMN urgente, ya que era difícil de valorar tras la operación al sospechar otro trozo de disco, pero que la imagen no era fiable, además había una raíz L5 que parecía inflamada, por lo que ante las dudas sobre dicha causa junto con el radiólogo decidieron esperar y repetir otra RMN para aclarar y ante la existencia de otro resto discal decide una nueva intervención (3ª), al concluir al citado folio 66 del expediente que en la nueva RMN realizada el 21-4-2014 la impresión diagnóstica es una nueva rediciva discal. Por lo que se programó a la paciente para una nueva intervención quirúrgica urgente para el día 24-4-2014, pero que la paciente rechazó para solicitar una segunda opinión que interesa al Centro Médico de Asturias donde fue atendida el día 25-4-2014, según consta al folio 11 del expediente, ingresando el día 28-4-2014, folio 25 del citado expediente, presentando paraparesia distal, precisando silla de ruedas y con disfagia. Habiendo manifestado asimismo el Dr. Gumersindo al minuto 12,29 que la recurrente fue al Centro Médico y no volvió.

Mereciendo destacar a los efectos debatidos que la recurrente centra la imputación de responsabilidad en la segunda intervención quirúrgica citada y en la asistencia prestada tras el postoperatorio de la misma, de tal forma que exonera al Centro Médico de Asturias de toda responsabilidad, en cuyo extremo hizo hincapié este último al alegar al respecto en su escrito de contestación a la demanda, al folio 175, que se remite a lo señalado por la parte recurrente en el hecho preliminar de la demanda, en la que indica que 'Por tanto, queremos dejar claro que, aun cuando la Mutua demandada haya comunicado la pendencia del proceso, por su condición de interesados, al Centro Médico y al Doctor Julio , no considera esta parte que por los mismos se haya cometido negligencia alguna, por lo que no se dirige la presente demanda frente a ellos, lo que ponemos de manifiesto a los efectos legales procedentes'.

En dicho sentido ha señalado el Dr. Agapito en las aclaraciones formuladas al minuto 5,07 que las dolencias se derivan de la segunda disectomía que se realiza, al minuto 6,26 que los síntomas de la cola de caballo se producen después de la segunda operación, al minuto 11,14 que el cono medular es donde acaba la médula, al minuto 11,58, pero que la lesión no es a nivel L1-L2, sino a nivel L4-L5, y que está provocado a partir de L5, entonces el que no tenga lesión en el cono medular es normal, al minuto 14,57 que no es habitual que haya que intervenir 3 veces por un problema de restos discales y al minuto 28,13 que los daños no se originaron en la tercera intervención. En el mismo sentido ha señalado el Dr. Dionisio al manifestar al minuto 2,50 que las lesiones son de origen iatrogénico, al minuto 2,55 que se producen a raíz de la segunda intervención quirúrgica, al minuto 7,33 que la cola de caballo está por debajo del cono medular y al minuto 7,50 que puede estar respetado el cono medular y afectada la cola de caballo, al minuto 7,57 que todos estos síntomas son después de la segunda intervención, al minuto 9,17 que dos veces recidiva es llamativo, al minuto 12,36 en relación con la RMN de 31-3- 2014 que el resto discal emigrado es de importante tamaño, al minuto 15,30 que todo el conjunto encaja en una cola de caballo y que el único hecho que lo pudo desencadenar es la segunda intervención quirúrgica porque antes no lo tenía y desde la segunda intervención sí lo tiene. Igualmente el Dr. Pablo manifestó al minuto 10,42 que los síntomas de la cola de caballo aparecen tras la segunda intervención.

No obstante, cabe señalar al respecto, al objeto de concluir la expresada secuencia de los hechos acontecidos, que en el citado Centro Médico de Asturias se practicaron el día 30-4-2014 una RM en la que se indica voluminosos restos discales L4-L5 de localización paracentral izquierda según descripción previa, pequeña protusión discal L5-S1 y EMG, siendo intervenida el día 7-5-2014 practicando una artrodesis lumbar L4-L5-S1 mediante tornillos transpediculares y resección de hernia discal lumbar recidivada a nivel L4-L5 media de abordaje transforaminal y con colocación de cajetín intersomático, conforme se detalla al folio 26 del expediente y con control neurofisiológico intraoperatorio, habiendo manifestado el Dr. Julio al minuto 0,58 que realizó la tercera intervención por artrodesis, al minuto 3,45 que pasó de urgente a preferente -(como manifestó el Dr. Pablo al minuto 12,50)-, al minuto 4,58 que primero prefirió estabilizar a la paciente, ya que, como también indicó en su informe obrante al folio 25, dadas las alergias múltiples y situación de la misma se decide estudio por parte de Alergiología y tratamiento de candidiasis orofaríngia, -(como también manifestó al minuto 19,18 el Dr. Dionisio )-, precisando al minuto 6,23 que había voluminosos restos discales, al minuto 6,37 que la operación se hizo con control neurofisiológico intraoperatorio y al minuto 7,14 que si se hubiera producido lesión de cola de caballo se hubiera reflejado, al minuto 14,12 que en la tercera intervención algo mejoró, pero menos de lo que le hubiera gustado y que quitó el resto de la hernia y puso los tornillos y los fijó para que no se muevan.

Posteriormente la recurrente ha sido vista por el Institut Guttmann, siendo la fecha de ingreso el 24-11-2014 y de alta el 28-11-2014, como consta a los folios 165 a 168 del expediente, señalando, entre otros extremos, en la valoración funcional:

'- Actividades de la vida diaria: Vestido: Paciente independiente necesitando entorno adaptado, prepara los utensilios y ropa de forma autónoma. Se dan pautas de seguridad, para evitar roces o golpes, y para facilitar las transferencias. Independiente para vestirse y desvestirse en sedestación en silla de ruedas. Realiza puente para subir la ropa de la parte inferior. Higiene: Independiente para enjabonarse, enjuagarse y secarse. Se valora la higiene en sedestación en inodoro, en domicilio lo realiza en silla de bañera giratoria. Se dan pautas para bajar las extremidades inferiores, una vez enjabonadas, con más seguridad y no dejar caer la extremidad.

- Transferencias: Independiente para silla-cama, silla-inodoro, silla-silla bañera. Las realiza pivotando sin productos de soporte. En domicilio dispone de inodoro adaptado con alza y bañera adaptada con silla de bañera giratoria. Se dan pautas para asegurar la transferencia.

- Locomoción: Paciente que se desplaza en silla de ruedas convencional por terreno llano, necesitando ayuda para terreno irregular y superar rampas y bordillos. Tiene capacidad de bipedestar sin ayuda y de deambular pero muy limitadas por algias en zona sacroiliaca y glútea'. Y en conclusiones indica 'Paciente con exploración neurológica y nivel funcional compatible con lesión de cola de caballo incompleta nivel T 10 ASIA D con estudio neurofisiológico que informa de radiculopatía L5 bilateral de grado discreto.'

El 24-3-2015 se informa por el Centro Ovida, obrante al folio 169, que la paciente es independiente para su aseo personal y transferencias y que presenta atrofia muscular global de MMII, más acusada en la izquierda, según ha dejado señalado.

Asimismo el día 25-3-2015 la recurrente sufrió una caída en el domicilio, como puso de manifiesto su cuñada Dña. Antonia al minuto 4,39, que llevaba las muletas y le falló la pierna que tenía bien, la derecha, ocasionándole una fractura de coxis, según indicó también la Dra. Custodia , al folio 176 del expediente, sobre la que las partes efectúan distinta interpretación, cada uno de ellos en defensa de sus pretensiones. Así Dña. Brigida manifestó al minuto 11,31 que es una concausa ajena totalmente a la actuación sanitaria y que ha de ser reducida la indemnización, al sostener al minuto 13,41 que ha incidido y alterado el curso evolutivo, como también manifestó D. Sergio al minuto 38,59 que era un agravante más; mientras que el Dr. Dionisio indicó al minuto 24,06 que la fractura del coxis no tuvo ninguna relevancia en los hechos ni en las secuelas, que lo que lo produjo fue un dolor muy intenso y que cayó al suelo por la debilidad de las extremidades, así como que no hay diferencia entre antes y después de esa fractura, como en el mismo sentido ha manifestado el Dr. Julio al indicar al minuto 18,19 que la fractura de coxis influye en el dolor, pero no afecta a las raíces.

De otro lado, es preciso tener en cuenta en cuanto al consentimiento informado invocado que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el artículo 3 lo define como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' y el artículo 8-2 que 'El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente', indicando en dicho sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2-1-2012 que 'va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc.', constando en dicho sentido al folio 596 de autos, tomo III, el documento de consentimiento informado de la Clínica Asturias de fecha 1-4-2014, en el que el que se indica y describe el tratamiento quirúrgico, en qué consiste la operación y los riesgos, complicaciones y secuelas de la misma y que el comité de ética de la Sociedad Española de Neurocirugía ha elaborado una lista de complicaciones con su frecuencia que detalla, precisando en el último apartado que: ' Ha quedado totalmente aclarado lo siguiente: 1. Que entiende la necesidad de la operación propuesta. 2. Que se me han detallado los riesgos y posibles complicaciones inherentes a las exploraciones diagnósticas, procedimiento operatorio y postoperatorio en un lenguaje claro. 3. Que algunas circunstancias no previstas durante la operación pueden hacer necesaria la utilización de técnicas quirúrgicas diferentes de las previamente planeadas. En este caso autorizo al cirujano a que actúe con arreglo a lo que él considere más conveniente de acuerdo con la ciencia médica. 4. Que entiendo que no se me pueden dar garantías sobre los resultados. 5. Que he tenido ocasión de hacer todas las preguntas que he deseado. Ponderados los riesgos y las ventajas, he decidido someterme a la intervención quirúrgica propuesta.', el cual aparece debidamente firmado como se dijo al folio 596 de autos y habiendo señalado el Dr. Agapito en el punto 5 de su informe que el documento de consentimiento informado es el preceptivo.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, de acuerdo con la petición articulada por la parte recurrente, así como el resultado de las pruebas practicadas, informes médicos y aclaraciones realizadas procede acoger las pretensiones de la parte recurrente acerca de que esencialmente la impresión diagnóstica de la misma dimana de la segunda intervención que fue llevada a cabo tras la primera intervención, según se puso de manifiesto de forma detallada anteriormente, por lo que focalizamos el hecho desencadenante de la responsabilidad en dicha segunda intervención quirúrgica realizada el día 2 de abril de 2014 y a la asistencia seguida a la misma, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas y las graves secuelas ocasionadas a la paciente, que precisó de una tercera intervención, según se ha dejado detallado, siendo elocuente la apreciación de la Gran Invalidez declarada por el INSS en su resolución de 5 de mayo de 2015, conforme se ha dejado señalado anteriormente en el hecho 15. El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 ( rec. 2822/2014 ) ': la doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.' Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-2012 .

En consecuencia, consideramos que, en estas circunstancias expuestas, en relación a la naturaleza de la intervención, la indebida asistencia sanitaria queda suficientemente acreditada, pues resulta evidente que, como pusieron de manifiesto el Dr. Agapito al minuto 14,57 no es habitual que haya que intervenir tres veces por un problema de restos discales y D. Dionisio al minuto 9,17 que dos veces recidiva es llamativo, de tal forma que ese desenlace no es el normal de un padecimiento como el que aquejaba a la recurrente, atendiendo a las alegaciones del Dr. Jacobo que constan en el folio 46 del expediente en que señala que cree que la solución es quirúrgica y presume que la recuperación sea completa, en que hizo hincapié la recurrente en conclusiones al folio 662 de autos, ya que la misma tuvo que ser sometida a dos intervenciones sucesivas, la segunda con los efectos expuestos, y sin que los informes periciales de la parte demandada acrediten la aplicación de la lex artis, por lo que hemos de estimar el derecho a indemnización por los daños derivados de dicha asistencia sanitaria. Bajo esta perspectiva, queda claro que la imputación de la responsabilidad se sitúa en Ibermutuamur, sin perjuicio de las relaciones contractuales o de cualquier índole privada que pueda mantener la misma con su aseguradora o con la Clínica Asturias y su aseguradora, quedando excluida la responsabilidad de Medicina Asturiana S.A., tanto porque la parte recurrente, como se dijo, en el fundamento de derecho segundo no dirige la demanda frente al mismo como porque la tercera intervención tuvo lugar en la forma ya expuesta anteriormente y a los efectos debatidos una vez ya producida aquélla, según se ha detallado.

Seguidamente es preciso señalar que la parte recurrente reclama por incapacidad temporal, como se dijo, desde el 4-3-2014 en que se produjo la primera intervención hasta la fecha el 22-4-2015, en que causó el alta médica, según consta al folio 6 del expediente, de los cuales 63 días son hospitalarios y los restantes 352 días son impeditivos, los cuales han de ser reconocidos por estar acreditados, computados incluso por Ibermutuamur (folio 145 de autos), y rechazando con ello las alegaciones de Clínica Asturias S.A. y Mapfre Seguros y Reaseguros, acerca de descontar de los mismos 30 días como tiempo normal de recuperación de la primera intervención, considerando las circunstancias concurrentes en este caso y que precisamente el resultado desfavorable de la primera intervención dio lugar a la siguiente y a las secuelas que serán examinadas a continuación. A dicho fin y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14-10-2014 , 'el baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, baste decir que tiene un carácter meramente orientador, no vinculante. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de 9 de junio de 2009 ( recurso de casación núm. 1822/2005 ) dijo que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial' y asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009 y 9 de febrero de 2010 , por lo que considerando de acuerdo con lo expuesto a nivel orientativo la Resolución de fecha 5 de marzo de 2014, resultan por los 63 días hospitalarios a 71,84 €/día, 4.525,92 €, y por 352 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 20.560,32 €/día, lo que suma un total de 25.086,24 €.

Seguidamente, en cuanto a las secuelas y por el mismo orden de reclamación de la recurrente (folio 110 de autos, tomo I), es preciso señalar que interesa la inclusión por el material de osteosíntesis en la columna vertebral (5-15), por el síndrome de cola de caballo incompleto, si bien la recurrente en su demanda, folio 110 de autos, señala 44 puntos, sin embargo, su perito de parte Dr. Dionisio , situándolo en el nivel medio, indica de 25-35 puntos, que como alega Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, al folio 239 de autos, le correspondería 'una puntuación máxima de 35 puntos, en el mejor de los casos para la actora', indicando al efecto D. Luis al minuto 11,35 que se trata de una lesión incompleta y que la D es la menos afectada, la menos grave después de la normal y al minuto 12 que permite una bipedestación ayudada. En dicho sentido Dña. Brigida , que se afirmó y ratificó en el informe efectuado y que manifestó al minuto 32 su especialidad en la valoración del daño corporal, indicó al minuto 15,46 que no tiene discrepancia con el Dr. Dionisio y que acepta el síndrome de cola de caballo, puntualizando al minuto 16,07 que no le corresponde al alto referido al L1-L3, sino el medio correspondiente al fragmento L4-S1, ya que la recurrente el nivel que tiene es el L4-L5 o L5-S1, puntualizando al minuto 22,32 que no pone en duda el resto de las secuelas valoradas ni el material de osteosíntesis ni el trastorno depresivo, pero que el síndrome de cola de caballo, sí, porque le corresponde el medio en el grado máximo y al minuto 25,35 que ella ante la duda valora a favor de la paciente, así como que el INSS refiere dependencia moderada, que es una paraparesia, no una paraplejia, como detalló al minuto 33,12.

Asimismo el Equipo de Valoración de Incapacidades en el dictamen, obrante al folio 18 del expediente, señaló al respecto 'Lesión de cola de caballo incompleta a nivel 1 T 10 ASIA D. Moderada dependencia para las actividades de la vida diaria', que ha de ser igualmente considerado a los efectos debatidos. Asimismo por otros trastornos neuróticos solicita la recurrente 4 puntos, al que se opusieron Clínica Asturias S.A. y Mapfre Seguros y Reaseguros y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, en cuanto la misma no ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Ciertamente la misma no se encuentra incluida en la Impresión Diagnóstica, según consta en el expediente al folio 18 del expediente.

Respecto al perjuicio estético interesa la recurrente 38 puntos, mientras que su perito de parte Dr. Dionisio señala entre 25-30 puntos, que Ibermutuamur señala en 20 puntos y Clínica Asturias S.A. y Mapfre Seguros y Reaseguros en 26 puntos. Asimismo D. Juan Ignacio , facultativo de Ibermutuamur y especialista en valoración del daño corporal manifestó que el perjuicio estético no puede ser asimilado a un gran quemado. Por ello, ante dicha disconformidad entre las partes es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que en su apartado 2 fija los grados que ha de ser adecuado al caso de autos de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Por otro lado, en cuanto al factor de corrección por Gran Invalidez se limita la parte recurrente a solicitar de forma genérica por dicho concepto un total de 277.806,09. A dicho fin la expresada Resolución de 5-3-2014 señala que son grandes inválidos las 'personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vertirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.), por lo que ha de ponderarse la edad y el grado de incapacidad. En dicho sentido el Institut Guttmann, como ya se dijo, ha señalado a los folios 165 a 168 del expediente: 'Actividades de la vida diaria: Vestido: Paciente independiente necesitando entorno adaptado, prepara los utensilios y ropa de forma autónoma. Se dan pautas de seguridad, para evitar roces o golpes, y para facilitar las transferencias. Independiente para vestirse y desvestirse en sedestación en silla de ruedas. Realiza puente para subir la ropa de la parte inferior. Higiene: Independiente para enjabonarse, enjuagarse y secarse. Se valora la higiene en sedestación en inodoro, en domicilio lo realiza en silla de bañera giratoria. Se dan pautas para bajar las extremidades inferiores, una vez enjabonadas, con más seguridad y no dejar caer la extremidad. Transferencias: Independiente para silla- cama, silla-inodoro, silla-silla bañera. Las realiza pivotando sin productos de soporte. En domicilio dispone de inodoro adaptado con alza y bañera adaptada con silla de bañera giratoria. Se dan pautas para asegurar la transferencia. Locomoción: Paciente que se desplaza en silla de ruedas convencional por terreno llano, necesitando ayuda para terreno irregular y superar rampas y bordillos. Tiene capacidad de bipedestar sin ayuda y de deambular pero muy limitadas por algias en zona sacroiliaca y glútea'.

Por todo ello, en este caso de acuerdo con el carácter orientador ya expresado y teniendo en cuenta la edad de la recurrente, sus antecedentes personales médicos, las vicisitudes acontecidas y circunstancias concurrentes, así como los informes médicos efectuados y aclaraciones efectuadas por cada uno de los mismos, los riesgos puestos de manifiesto y que se señalan en el consentimiento informado, así como la falta de prueba pericial judicial y valorando dichas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica es por lo que procede fijar una valoración total por dichas secuelas de 85.000 euros.

En cuanto a la indemnización solicitada por la parte recurrente de adaptación de la vivienda es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , en su fundamento de derecho octavo 'el principio de reparación integral exige, como requisito para indemnizar el daño, la acreditación de su nexo causal con la actuación administrativa, pero no la efectividad del gasto'.

Ahora bien, una cosa es la necesidad de adaptación de la vivienda y otra muy distinta que se justifique por la parte recurrente la necesidad de esas concretas obras y por ese específico presupuesto de 88.380,53 euros, señalado en la pericial aportada por la misma, efectuada por la Arquitecto Técnica Dña. Graciela .

A la que se contrapone la efectuada por D. Maximino , Arquitecto Superior, cuyo informe obra en los autos a los folios 385 a 408, quien fijó un importe total de 16.042,72 euros, habiendo indicado tanto en el mismo como en las aclaraciones formuladas, que tuvo en cuenta las normas sobre la accesibilidad a las viviendas para usuarios en silla de ruedas, indicando que la reforma íntegra no es necesaria y que vio la vivienda, las medidas, las fotografías y los planos. Indicando al respecto en el apartado 4. de su informe que considera reformas necesarias la colocación del ascensor, ampliación de ancho de las puertas, igualar desniveles existentes, reforma del baño sustituyendo mobiliario e igualando el nivel del suelo al resto de la vivienda, con la valoración total ya indicada.

A este respecto, le corresponde la carga de la prueba a la parte recurrente en orden a acreditar tal necesidad específica, actividad probatoria que resulta más intensa cuando se reivindica un importe indemnizatorio muy próximo al fijado como techo en concepto de adaptación de la vivienda por la Tabla IV del baremo de accidentes de tráfico.

A dicho fin y para su resolución es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:

1) se trata de una vivienda unifamiliar aislada con una antigüedad de 150 años, compuesta de planta baja destinada a almacén, planta primera destinada a vivienda y que ha sido reformada la mitad hace pocos años y la planta bajo-cubierta destinada a desván; adjuntando reportaje fotográfico ilustrativo de su situación y características.

2) el informe técnico en que se apoya la indemnización solicitada ha sido realizada por una Arquitecto Técnico, en el que incluye una serie de partidas como son, elementos de chimenea que no justifica su necesidad.

3) porque la perito de parte no razona ni justifica el motivo por el que cambia el número de plantas con destino a vivienda, ya que inicialmente en su informe, en la página 2, indica que es únicamente la planta primera la destinada a vivienda y la baja a almacén; y, sin embargo, ahora contempla en el proyecto de reforma destinar a vivienda no una, sino dos plantas, esto es, la planta baja y la primera, sin justificar. Es decir, se limita la perito de parte a describir, pero no a justificar la necesidad objetiva.

De tal forma que en esas condiciones de déficit probatorio en que si bien consta acreditada la necesidad de la adaptación, pero no que sea necesariamente la de esos medios y por ese concreto importe, ya que para ello hubiera sido preciso practicar una pericial técnica que expusiese la necesidad objetiva y con alternativas menos gravosas o técnicas equivalentes para la adaptación, es por lo que procede acoger en dicho sentido la pericial de D. Maximino , Arquitecto Superior, por considerarla más adecuada de acuerdo con los razonamientos expuestos, por lo que procede fijar un total de 16.042,72 euros, lo que conlleva a acoger parcialmente dicho motivo de recurso en el sentido expuesto.

Asimismo en cuanto a la indemnización solicitada por la adaptación del vehículo a las necesidades de la recurrente, cabe señalar que el presupuesto presentado contiene unos gastos generales de adaptación de un vehículo, pero sin ir acompañado de la necesaria vinculación al vehículo titularidad de la recurrente ni de una conexión de idoneidad en relación con sus patologías, de tal forma que no agota la carga de la prueba, en cuanto se ha limitado a aportar un presupuesto genérico, sin fecha y carente de firma, lo que conlleva a rechazar la misma.

Los conceptos y cantidades anteriormente detalladas suman un total de 126.128,96 € en los que se encuentran incluidos los intereses legales correspondientes actualizados a la fecha de la presente sentencia, y teniendo en cuenta al respecto que la parte recurrente tanto en su escrito de interposición del recurso como en el suplico de su demanda, como se dijo, interesa la condena de IBERMUTUAMUR y que asimismo por esta última en su resolución de 18-8-2015, citada en el fundamento de derecho primero, se limita al rechazo de la reclamación, pero sin aludir ni exponer la situación de aseguradora o tercero alguno, es por lo que unido a lo anteriormente expuesto conlleva a condenar por dicho pronunciamiento a la misma. Ello, sin perjuicio, claro está, de las relaciones contractuales o de cualquier índole privada que pueda mantener la misma con su aseguradora o con la Clínica Asturias y su aseguradora. Excluyendo asimismo a Medicina Asturiana, S.A. (Centro Médico de Asturias), de acuerdo con lo ya razonado y por haber señalado expresamente la parte recurrente en su demanda que 'no se dirige la presente demanda frente a ellos', como consta al folio 98 de autos.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139 de la L.J.C.A . no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso en nombre y representación de Dña. Marí Juana contra la resolución dictada el 18-8-2015 por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones IBERMUTUAMUR, habiendo intervenido Medicina Asturiana, S.A. (Centro Médico de Asturias, Clínica Asturias S.A. y Mapfre Seguros y Reaseguros, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones IBERMUTUAMUR a abonar a la parte recurrente en la cantidad total de 126.128,96 euros, en la que se encuentran incluidos los intereses legales correspondientes actualizados a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de lo que resulte de las relaciones contractuales o de otra índole, debiendo las aseguradoras codemandadas estar y pasar por lo declarado en esta sentencia, y resultando excluida Medicina Asturiana, S.A. (Centro Médico de Asturias) por los razonamientos expuestos en el último apartado del fundamento de derecho sexto de esta resolución. Sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , legislación citada, LJCA art. 86 , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, según se invoque infracción de derecho estatal o autonómico, dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el apartado III del acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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