Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2015 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 703/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5935

Núm. Roj: STSJ CV 5935/2017


Encabezamiento


Recurso nº 167 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 703/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, 15 de septiembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 167 /2015, interpuesto
por D. Jose Daniel , contra la Resolucion de la Secretaria Autonómica de Industria y Energía de 11.9.2014
que desestimo el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolucion de la Dirección General de Energía
que denegó la solicitud de concesión de la explotación derivada de recurso de la Sección D) del permiso de
investigación MIRAVET nº 2743 de 22 cuadriculas minera en el término municipal de Cabanes, habiendo sido
parte, como demandada la DIRECCION GENERAL DE ENERGIA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- El actor formalizó el escrito de demanda en el que solicitó que fuera declarada nula la Resolucion Resolucion de la Secretaria Autonómica de Industria y Energía de 11.9.2014, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolucion de la Dirección General de Energía que denegó la solicitud de concesión de la explotación derivada de recurso de la Sección D) del permiso de investigación MIRAVET nº 2743 de 22 cuadriculas minera en el término municipal de Cabanes y la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 11.9.2012 desfavorable a la apertura de la Concesión Minera, derivada del Permiso de investigación.



SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: En el escrito de demanda el actor expone los hechos que considera relevantes y los antecedentes del fondo del asunto, alegando que cuenta con un permiso de investigación previo y pretende adaptar la actividad de investigación a la concesión de explotación sobre 4 cuadriculas, 118 HA, de los polígonos 6, 7,29 y 21 en el Parque Natural El Prat Cabanes Torreblanca por estar justificada la existencia de materiales de acuerdo con la ley de minas y con el PORN - PRUG del citado Parque.

Expone que cuando se otorgó el permiso de investigación estaba vigente el PORN -PRUG, que la actividad se realiza durante más de 50 años en virtud de titulo mineros de tres concesiones mineras otorgadas en 1958 y 1977 invocando Jurisprudencia del TC y del Tribunal superior de justicia de Madrid que considera de aplicación.

Y alega 1º.-La nulidad de la resolucion impugnada por falta de motivación para su denegación por estar fundada, en el contenido de la DIA desfavorable, que es un mero acto de trámite, que no puede justificar la denegación, que además no se pronuncia sobre cuestiones medio ambientales, sino sobre cuestiones jurídicas como la interpretación y aplicación del art. 15 del PORN Y PRUG del Parque Natural El Prat Cabanes, que no es conforme a derecho siendo compatible la explotación minera de extracción de turba con las previsiones del citado PORN- PRUG 2º.- Vulneración por la administracion del art. 9 de la Constitución así como de la doctrina de los actos propios .

Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone exponiendo los fundamentos de derecho que estimó oportunos

SEGUNDO: Las extensas alegaciones expuestas en el escrito de demanda (folios 9 a 26) deben sintetizarse en los siguientes argumentos que justifican a juico del actor, la falta de motivación de la Resolucion impugnada: 1º.- El actor tiene un permiso de investigación autorizado por la Conselleria competente nº 2743.

2º LA DIA es un mero acto de trámite que no puede sustentar la denegación de la explotación.

3º.- La DIA es un instrumento para identificar , evaluar y prevenir los efectos de un proyecto sobre la salud y bienestar humano y la DIA emitida no entra a analizar el proyecto de explotación, ni la actividad extractiva .

4º. LA DIA desfavorable se refiere al apartado 1 del art. 15, sin tener en cuenta el apartado 4 y 5 y sin tener en cuenta el permiso de investigación que es la solicitud de pase a la concesión. Los Informes de la Jefa de la Sección de Energía y Minas, del Técnico de Espacios Naturales e Informe de la Abogacía de la Generalitat de 23.12.2010 ( Doc nº 4), Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos ( Doc nº 5 ) e Informe del Jefe del Área de industria de minas de fecha 17.2.2009, no consideran incompatible la extracción minera de turba con el PORN, tanto si están en régimen de explotación, como si no lo están (informes referidos a la ampliación de la explotación Santa Ofelia).

5º.- Compatibilidad de la actividad de extracción de turba con el PORN del PRAT Cabanes -Torreblanca, de acuerdo con el Decreto 188/1988 y 4c, 21, las Directrices para la ejecución del Plan Título IV punto 6.6.1., 28.2.d) del Decreto 4/2003, en referencia a las explotaciones en cielo abierto y de actividad de extracción de turba incumpliendo la resolucion impugnada el art. 122 de la ley de Minas . Informe del Ministerio de Agricultura e informe del biólogo Alvaro Doc nº 7, art. 45 de la ley 42/2007 y 105.2 de la ley de mina, Guía de la Comisión Europea sobre realización de actividades extractiva y Directiva 92/43/CEE

TERCERO :En términos generales la falta de motivación deben ser rechazada constando en el expediente los informes y resoluciones de los distintos organismos competentes de la administración autonómica, sin que ni siquiera se alegue que los defectos procedimentales o la falta de motivación hayan supuesto indefensión al actor, generadora de lesión efectiva, ya que ha tenido ocasión de formular alegaciones a lo largo del expediente en defensa de sus intereses, de interponer recurso administrativo y recurso contencioso ante la jurisdicción, impugnando los motivos de la denegación de la autorización de la explotación, evidenciando con ello que es plenamente conocedora de la motivación de la resolución impugnada: la de la DIA desfavorable y los motivos de esta declaración.

En lo que respecta a los concretos motivos alegados en el escrito de demanda procede exponer las siguientes consideraciones: 1º.- El permiso de investigación del actor, no conlleva el otorgamiento de una concesión de explotación, siendo necesario la solicitud ante la administracion y la valoración por parte de los servicios competentes acerca del otorgamiento o no del aprovechamiento, de acuerdo con el art. 67 y siguientes de la ley de Minas y la normativa medio ambiental en particular, la previa declaración de impacto ambiental, proyectos de explotación y estudio de impacto ambiental .

La Jurisprudencia del TS por todas la Sentencia de 19.7.2011 Recurso 4808 /2007 expone que la mera titularidad de un permiso de investigación, no supone que deba concederse automáticamente la explotación de la concesión minera.

2º.- La DIA es un acto de trámite, no definitivo, no susceptible de recurso autónomo e independiente de la resolucion final del procedimiento de autorización tal y como o ha reiterado la jurisprudencia del TS y al mismo tiempo, es la resolucion que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental que regula el RD 1/23008 y la ley 2/1989 de Impacto Ambiental de la Generalitat Valenciana y en efecto tal y como alega el actor el órgano sustantivo competente para otorgar o denegar la autorización de la explotación puede discrepar de las determinaciones de la DIA.

Tal y como resolvió l a Sentencia de 17 noviembre 1998(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª : La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de ImpactoAmbiental , se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente Sentencia número 13/1998, de 22 enero ( RTC 199813 ), resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (fundamento jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impactoambiental «es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente»; entre los varios modelos posibles que existen para transponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el F. 6), la normativa estatal «ha elegido establecer que la evaluación de impactoambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un 'órgano ambiental ' distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una ' declaración de impactoambiental '; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma»; «la evaluación de impactoambiental (F. 7) es una técnica transversal, que condiciona... la práctica totalidad de la actuación... que se materializa físicamente... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia»; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (F. 8), «está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando... formula la declaración de impactoambiental , la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto»; y (F. 13) «siendo la evaluación de impactoambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...». Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cuál es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: «no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental(secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)»; «no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental».



QUINTO.-Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental por la conclusión o juicio que en aquélla se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones medioambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; 3º.-Alega el actor, que la DIA desfavorable no entra analizar el proyecto de explotación, ni la actividad extractiva y en efecto, esto es cierto, ya que consta en la resolucion de la DIA desfavorable que el proyecto analizado incumple la normativa de aplicación en particular el art. 15.1 del PORN PRUG que solo permite la explotaciones mineras que estén debidamente autorizadas en el momento de la entra en vigor del PORN- PRUG y del art. 15.4 que dispone que los titulares de concesiones administrativas para la extracción de turbas que en el momento de la entrada en vigor no estén en régimen de explotación podrán iniciar dicho régimen, siempre que se aseguren previamente a las condiciones necesarias por la adecuación a los fines de protección y conservación establecidos en el Plan.

Y de la misma manera dispone el art. 6.6.1 de las Directrices sobre ordenación y gestión de los recurso naturales dispone que deben prohibirse en el ámbito del parque todo tipo de actividades extractivas y minera, salvo las que cuenten con concesiones mineras anteriores a la entrada en vigor del Plan que las concesiones mineras existentes para la extracción de turba.

Así las cosas, solo en el caso de concesiones para la extracción de turba que estén en régimen de explotación y en el caso de concesiones para la extracción de turba que no estén en régimen de explotación, pueden mantener y o iniciar el régimen de explotación con las condiciones exigidas en el art. 4 , 5 6, 7, y 8 .

La DIA concluye que la explotación minera de turba es compatible siempre y cuando se encuentre en actividad o disponga de una autorización administrativa para la extracción de turba, ambas en el momento de entrada en vigor del PORN -PRUG, circunstancia que no se produce en el presente caso ya que el actor dispone de un permiso de investigación cuya naturaleza jurídica, como hemos dicho, no es equiparable a una concesión de extracción de turbas que no estuviera en régimen de explotación .

Y como consecuencia de que el proyecto incumple la normativa citada DIA resuelve, que no es necesario el estudio de afecciones sobre las repercusiones en la Red Natura 2000 y evaluación de repercusión considerando la Sala que es conforme a la normativa invocada en la DIA desfavorable, que el proyecto incumple el art. 15 1 y 4 del PORN-PRUG precisamente porque el actor no es titular de una concesión administrativa de extracción de turba, sino de un permiso de investigación, es decir no tiene una autorización para la extracción de turba ni en régimen de explotación, ni que no esté en régimen de explotación, en las parcelas en las que solicitó la autorización denegada Carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan los Informes de la Jefa de la Sección de Energía y Minas, del Técnico de Espacios Naturales e Informe de la Abogacía de la Generalitat de 23.12.2010 , Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos e Informe del Jefe del Área de industria de minas de fecha 17.2.2009 ( Doc nº 4, 5 y 6 de la demanda) ( Doc nº 5) que se refieren los derechos mineros vinculados a la ampliación de la explotación Santa Ofelia nº 2063, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial por esta Sala en la Sentencia firme dictada en el recurso 15 /2012 que desestimo el recurso contencioso administrativo , interpuesto por DIRECCION000 C.B., contra resolución de la Secretoria Autonómica de Economía, Industria y Comercio de 8.11.11 expte NUM000 , desestimando recurso de alzada contra resolución 6.5.2011 denegatorio de prórroga de concesión minera Ampliación a Santa Ofelia Castellón, registro minero nº 2063, 4º.- Y por consiguiente frente a lo expuesto debe decaer la alegación del recurrente acerca de que el PORN -PRUG permite las explotaciones mineras de turba, pero en sentido contrario a su alegaciones, ya que el hecho de ser titular de un permiso de investigación, no equivale a una autorización y concesiones para la extracción de turba que esté en régimen de explotación, ni a una concesión para la extracción de turba que no esté en régimen de explotación Por lo expuesto y razonado la Sala considera que la declaración desfavorable por la que no pudo ser autorizada la concesión dictada en el expediente 151/2011 AIA, está fundamentada y es acorde a la normativa de aplicación Y de la misma manera resulta conforme a derecho la resolucion del Director General de energía de 14.2.2014 y resolucion del Secretario autonómico de 11.9.2014 que desestimó el recurso de alzada en las que atendiendo a la DIA desfavorable y a que el lugar forma parte de los LICS declarados por la Comunidad Europea y que se produce la existencia de hábitat prioritario y lo establecido en el artículo 45 de la ley 42/2007 invoca la guía de la comisión Europea sobre la realización de actividades extractivas no energéticas de conformidad con los requisitos de natura 2000, encontrándonos ante la situación prevista en el artículo 45.

6 de Ley 4/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones: a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública. b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente. c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

Por lo expuesto y razonado, la Sala considera que la declaración desfavorable por la que no pudo ser autorizada la concesión está fundamentada y es acorde a las modificaciones y objetivos de conservación de medio ambiente existentes que han incorporados criterios de conservación de hábitats de interés comunitario y /o especies prioritarias presentes en el lugar, estando obligados las autorizaciones administrativas de los derechos de explotación minera a compatibilizar la explotación de las recursos mineros, en el presente caso la explotación de turba, con la preservación del medio ambiente que constituye un bien constitucional garantizado por el artículo 45 de la Constitución , siendo las Resoluciones impugnadas conforme a derecho por lo que procede la desestimación del recurso .



TERCERO : Las alegaciones del escrito de demanda referentes a la vulneración por la administracion del art. 9 de la Constitución , así como de la doctrina de los actos propios, deben ser igualmente desestimadas ya que la denegación de la concesión no es arbitraria, ni contrario la buena fe, ni resulta un comportamiento contradictorio de la administración, conceder un permiso para investigación en fecha 7.3.2007 vigente el PORN-PUG que nos ocupa y no conceder una concesión administrativa para la extracción de turba y la normativa minera de aplicación no dispone que el citado permiso suponga y determine el otorgamiento automático, de una concesión de explotación y no excluye la obligación de valoración por la administracion la normativa medio ambiental expuesta en el anterior fundamento jurídico, que en el presente caso, determina la denegación de la autorización.

Resulta por tanto irrelevante el Informe del técnico de espacios Naturales que se transcribe en el fundamento de derecho tercero de la demanda, que se refiere al permiso de investigación y que transcribe el articulo 15 y 28 del Decreto 4/2003 que aprobó el PORN y el PRUG del Parque natural de El Prat Cabanes , destacando una vez más que el recurrente no es titular de una explotación minera en actividad, ni de una concesión de extracción de turba que no esté en explotación, en el ámbito en el que obtuvo el permiso de investigación 23 de las 31 cuadriculas mineras que formaban parte del citado permiso) La Sentencia núm. 2457/2016 de 17 noviembre . RJ 20166396 nos recuerda Al efecto no está de más recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6862) (casación 5191/08 ) en la que se dice que "Ni la titularidad de un permiso de investigación , ni la solicitud de una concesión derivada de ese permiso atribuyen un derecho consolidado a la explotación, tal y como ha declarado la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995 (RJ 1995, 2061) .

Ese derecho sólo nace cuando, previa valoración de todos los intereses en presencia, ambientales y mineros, por las Administraciones públicas competentes para ello, se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios, al no haber razones que lo impidan por la necesidad de proteger el medio físico.

Ello es así porque, cuando de explotación de recursos mineros se trata, ha de efectuarse un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera , de una parte, y, de otra, el daño que ésta pueda producir sobre el medio ambiente. Todo ello a fin de cumplir el mandato del art. 45.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , así como lo establecido en los artículos 66 , 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973 (RCL 1973 , 1366) , 2.3 del Reglamento General aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 (RCL 1978, 2667) y la normativa que prevé la vinculación de la Administración y los particulares a las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística y los planes. Mientras esa valoración no se haga, no puede hablarse de derechos adquiridos a patrimonializar los recursos puestos de manifiesto con la investigación", doctrina plenamente trasplantable al supuesto aquí examinado.

Razonamientos que resultan de aplicación al caso que nos ocupa y llevan a concluir sin necesidad de más argumentaciones la desestimación del recurso

CUARTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 167 /2015, interpuesto por D. Jose Daniel , contra la Resolucion de la Secretaria Autonómica de Industria y Energía de 11.9.2014 que desestimo el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolucion de la Dirección General de Energía que denegó la solicitud de concesión de la explotación derivada de recurso de la Sección D) del permiso de investigación MIRAVET nº 2743 de 22 cuadriculas minera en el término municipal de Cabanes, condenado al actor al pago de las costas causadas a la administración por la defensa letrada hasta un máximo de 1500 euros .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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