Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 301/2015 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2893
Núm. Roj: STSJ CV 2893/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 301/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 704/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 301/2015, interpuesto por BLUMAQ SA representada por
el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistido por el letrado D. SERGIO LÓPEZ FORNAS contra la
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre
de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/11303/2013 por el concepto IVA ejercicio 2012, periodo 12,
por la que se minora el importe inicialmente solicitado a devolver en 24.904'62 euros, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto,anulando la Resolución impugnada.
Con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de julio de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye l la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/11303/2013 por el concepto IVA ejercicio 2012, periodo 12, por la que se minora el importe inicialmente solicitado a devolver en 24.904'62 euros.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1. Se alude, en primer lugar, a la deducibilidad de las cuotas soportadas en concepto de IVA por vehículos destinados a la actividad comercial de la empresa .
Se refiere por la actora que por parte de la Administración no se ha cuestionado que los vehículos turismo de que se trata, se encuentren afectos a la actividad empresarial, pero se limitan a reconocer la afección en un 50% al considerar que no ha quedado, debidamente acreditada, la afección en exclusiva.
Frente a ello se invoca y reproduce por la actora la doctrina sentada por esta Sala y sección que, por aplicación de la norma comunitaria acoge la deducibilidad con independencia de determinar si la afección es, o no ,exclusiva.
2. Se invoca en segundo lugar la deducibilidad de las cuotas por operaciones corrientes, al tratarse de bienes y servicios respecto de los cuales la actora repercute, e ingresa, el IVA correspondiente por los servicios de comedor-empresa.
Sostiene la actora l a deducibilidad de tales apuntes referidos a bebidas y alimentación, barras de pan y chimos por el servicio de comedor que presta y por el cual repercute e ingresa el IVA correspondiente, si bien la Administración, rechaza la deducibilidad de tales apuntes por defectos formales concretados en carecer del NIF el destinatario del documento, extremo éste que, a juicio de la actora, no puede conllevar, como consecuencia, el negar la deducibilidad de tales cuotas por cuanto que dicho servicio se lo factura BLUMQ a ella misma e ingresa las correspondientes cuotas del IVA derivadas del servicio de comedor-empresa.
3. Se interesa, en tercer lugar, la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a la prestación de servicios de carácter recreativo, y tras reproducir los fundamentos de la Resolución de TEAR para negar la deducibilidad de tales cuotas reproduce una sentencia de la AN sustentado la misma por considerar que, en caso contrario, se quiebra el principio de neutralidad del IVA.
En cuanto a la deducibilidad de las cuotas de gimnasio y piscina Mon dùaigua Centre dùhidroterapia i activitats aquàtiques y entradas al Bioparc que se rechaza por la administración al tratarse de un gasto que no tiene la consideración de necesario para el desarrollo de la actividad (por más que se pueda considerar beneficioso para la misma) así como por no encontrarse afecto de forma directa y exclusiva al desarrollo de la misma( art. 95.Uno Ley 37/1992 ) sostiene la recurrente que procedería declarar sin más la anulabilidad de dicho apartado al no haber dado oportunidad a la actora para acreditar la inexistencia de fraude o evasión fiscal.
Y refiere igualmente, al igual que en sede administrativa, que se trata de una actividad que se pone a disposición de los trabajadores para el fomento del deporte y en beneficio de la sociedad solicitando, por ello, su estimacion.
4. Se alega en cuarto lugar el desproporcionado formalismo en la revisión de los requisitos sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA.
Y ello al proceder la administración a minorar las cuotas deducibles en cuatro apuntes registrales por adolecer de defectos formales en la descripción de las operaciones, circunstancia ésta que rechaza la actora, por cuanto que no se desvirtua la veracidad de las facturas o la deducibilidad de las cuotas siendo insuficiente el defecto formal invocado para negar la deducibilidad.
Solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone invocando los art. 92 y siguientes de LIVA en relación con el régimen de deducciones que exige, a su vez, el cumplimiento de una serie de requisitos formales.
En primer lugar y en cuanto a la deducibilidad por adquisición de vehículos se opone la misma al situar, el objeto de debate en la determinación de si ha quedado acreditado un grado de utilización de los vehículos, en la actividad empresarial superior al 50% frente al 100% que se pretende por el recurrente, y sin que por la parte actora se haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio.
En todo caso solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto al no cumplir las facturas aportadas de los mínimos requisitos formales para acordar su deducibilidad.-
CUARTO : Planteada en tales términos la presenta litis la primera cuestión que se suscita tiene que ver con la deducibilidad de las cuotas soportadas en concepto de IVA por vehículos destinados a la actividad comercial de la empresa dado, según refiere el recurrente, el consolidado criterio jurisprudencial sentado por esta Sala y sección.
En cualquier caso, ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que los vehículos de turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992 , únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.
Así, dispone el art. 92 de LIVA La posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas precepto del quese desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el ART. 95 DE LIVA , siendo en concreto, el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del RD legislativo 339/1990 así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno , en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el s upuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.
Así, examinando este primer motivo impugnatorio el mismo viene referido a la minoración de 633,17 euros correspondientes al 50 por ciento en la parte correspondiente a los vehículos turismo Peugeot 308, Opel Corsa, Audi A5, Audi A4 y Opel Astra)Audi A4 Limousine,Citroen C5 y Mercedes Benz CLS 350 CD en virtud del precitado art. 95.Tres regla 2 de LIVA , que presume una afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en dicha proporción, salvo que el sujeto pasivo acredite un grado de utilización diferente por cualquier medio de prueba admitido en derecho junto con la minoración de 134'98 euros correspondiente al combustible en relación con tales vehículos y,cuya deducción del IVA soportado en un 100% se negó por la Oficina de Gestión de Valencia por falta de prueba de la exclusiva y directa afectación a la actividad profesional de la actora, esta Sala había venido manteniendo hasta el presente el criterio de inaplicar el art. 95.3 de LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permitía deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma ( el art 95.3 de LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011 , nº 306 , de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008 ), nº 359 , de 14-4-2010 (R. 213/2008 ), nº 618 , de 15-5-2012 (R. 485/2009 ), nº 1088 , de 28-10-2010 ( R. 2436-2008), nº 375, de 24-4-2013 (R. 852/10 ), nº 362 , de 17-4-2013 (R. 3/10 ), nº 730 , de 29-6-2017 (1142/13 ), nº 890 , de 19-7-2017 (R. 2062/13 ), nº 888 , de 19-7-2017 (R. 2061/13 ) nº 1512 , de 20-11-2017 (R. 3035/13 ) y nº 1592, de 5-12-2017 (R. 49/2014 ), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales.
Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...', lo que nos llevó a concluir que, en supuestos como el presente litigio, concurrían todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, admitiendo con ello la directa aplicación de la normativa europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial, con la lógica estimación de la pretensión de deducción de la totalidad del IVA soportado por los gastos causados por vehículos turismo afectos a la actividad empresarial o profesional.
Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del TS de 5-2-2018, (rec casación 102/2016 ), debe modificar el referido criterio de esta Sala pues, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso, viene a afirmar en su FD Segundo tres importantes consecuencias para la solución del litigio: 'La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél'.
La citada STS, en su FD Cuart o, explica: ' El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio el art. 95 tres de LIVA no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el art. 95 tres de LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz, no abona tal interpretación.
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el(i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación'.
En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el el art. 95 tres de LIVA. Reglas 2 y 4 de la Ley 37/1992 , se opone a lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-5-1977 ,, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión: 'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 77/388/ CE , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.
Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina: 'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.
La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del el art. 95 tres de LIVA reglas 2 y 3 , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.
Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida: '... Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 '.
Como puede verse, el actor no intentó en absoluto acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.
Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.
Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante'.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al presente proceso, debemos rectificar nuestros anteriores pronunciamientos, debiendo aplicar en el supuesto de autos el art. 95 tres de LIVA ,con la evidencia de que la sociedad actora no ha acreditado la utilización empresarial de sus vehículos en un porcentaje superior al 50% fijado por el TEARCV, pues ningún esfuerzo probatorio ha realizado en el proceso, por lo que la deducción aplicable en los periodos 08 y 09 del ejercicio 2012 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con los vehículos turismo de la recurrente no podrán superar dicho porcentaje ni, mucho menos, alcanzar a la totalidad de las cuotas.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
QUINTO: Se invoca en segundo lugar la deducibilidad de las cuotas por operaciones corrientes, al tratarse de bienes y servicios respecto de los cuales la actora repercute, e ingresa, el IVA correspondiente por los servicios de comedor-empresa.
Sostiene la actora l a deducibilidad de tales apuntes referidos a bebidas y alimentación, barras de pan y chimos por el servicio de comedor que presta y por el cual repercute e ingresa el IVA correspondiente, si bien la Administración, rechaza la deducibilidad de tales apuntes por defectos formales concretados en carecer del NIF el destinatario del documento, extremo éste que, a juicio de la actora, no puede conllevar, como consecuencia, el negar la deducibilidad de tales cuotas por cuanto que dicho servicio se lo factura BLUMQ a ella misma e ingresa las correspondientes cuotas del IVA derivadas del servicio de comedor-empresa.
Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que el art 99 de la LIVA establece, en su apartado Uno : ' En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas '.
Y en el apartado Tres del mismo artículo : ' Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.' ' Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes.
En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior .' Debemos también recordar lo dispuesto en el art.97 Dos de LIVA que señala: 'Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el art. 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del art. 114 de la misma.
Asimismo y reiteradamente esta Sala ha señalado entre otras en la Sentencia nº 540/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 lo que sigue: '
SEGUNDO.-La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.
En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen , cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, d eberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7- 10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones' .
Y también esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los defectos formales de las facturas y la posible rectificación de las mismas, como en sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 , dictada en el recurso 506/14 , donde hemos dicho: 'Por último la administración minoró las cuotas de IVA soportado en 4.546,38€ por adolecer las facturas del defecto formal de falta de mención del NIF. La recurrente alega que por error se aportó las facturas con dicha omisión pero que detectado el mismo se subsanó aunque no se sustituyeron las obrantes en el archivo de IVA.
EN este sentido podemos citar la sentencia de 15 de julio de 2010 (asunto C-368/09 ) en la que se permite la deducción de un IVA soportado en facturas con una fecha errónea o con la numeración no correlativa si, antes de finalizar el procedimiento de comprobación, se presenta una factura rectificativa en la que se han subsanado los posibles errores.
Más recientemente en otra sentencia de fecha 15 de Septiembre 2016 (asunto C-518/14 ) el Tribunal Europeo permite que la rectificación posterior de una factura inicial en la que faltaba el NIF, tenga efectos retroactivos y se considera perfectamente válida la deducción inicial efectuada.
Por otra parte, en este caso la administración no niega el aspecto material de la deducibilidad del IVA sino que se limita a negar dicha deducción por un error material de la factura , que el recurrente ha subsanado con posterioridad, hecho este no negado por la administración, debiendo recordarse que esta Sala viene manteniendo en sus resoluciones, entre otras la Sentencia de 10-9-13 la necesidad de huir de un excesivo formalismo para admitirá la deducibilidad del IVA soportado, ' Es más, si bien no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que constituye la factura expedida por el prestador del servicio, el simple hecho de que medie un error en la confección de la misma no puede determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal cuando la efectividad del mismo resulte suficientemente acreditada a través de otros medios probatorios .
En consecuencia, es indudable que la deducción debe venir subordinada a la debida justificación y ello por cuanto el que quiere hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo como señala el art. 114 de la LGT del año 1963 y que se recoge en el 105 de la Ley vigente de 17 de diciembre de 2003.
Y junto a ello procede recordar que la Administración no debe hacer una interpretación rigorosa de aquellos requisitos, de forma que se dificulte y conculque el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que existan indicios racionales de fraude, cuando no hay duda razonable como en el presente asunto de la afectación de los bienes y servicios recibidos a la actividad empresarial de la comunidad de bienes', debiendo por ende admitirse dicha deducibilidad . ' Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado, la administración rechaza la deducibilidad de los gastos por operaciones corrientes ante el susodicho defecto formal en las facturas y sin embargo, de conformidad con la doctrina expuesta, en defecto formal invocado en las facturas consistente en la omisión del NIF de la empresa carece de la trascendencia necesaria para impedir la deducción de tales gastos, que han sido debidamente reconocidos, justificados y en ningún caso desvirtuados estando igualmente identificado el destinatario de la susodicha factura.
Y por ello deberá prosperar este motivo de impugnación.
SEXTO: Se interesa, en tercer lugar, la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a la prestación de servicios de carácter recreativo, y tras reproducir los fundamentos de la Resolución de TEAR para negar la deducibilidad de tales cuotas reproduce una sentencia de la AN sustentado la misma por considerar que, en caso contrario, se quiebra el principio de neutralidad del IVA.
En cuanto a la deducibilidad de las cuotas de gimnasio y piscina Mon dùaigua Centre dùhidroterapia i activitats aquàtiques y entradas al Bioparc que se rechaza por la administración al tratarse de un gasto que no tiene la consideración de necesario para el desarrollo de la actividad (por más que se pueda considerar beneficioso para la misma) así como por no encontrarse afecto de forma directa y exclusiva al desarrollo de la misma( art. 95.Uno Ley 37/1992 ) sostiene la recurrente que procedería declarar sin más la anulabilidad de dicho apartado al no haber dado oportunidad a la actora para acreditar la inexistencia de fraude o evasión fiscal.
Y refiere igualmente, al igual que en sede administrativa, que se trata de una actividad que se pone a disposición de los trabajadores para el fomento del deporte y en beneficio de la sociedad solicitando, por ello, su estimacion.
En relación con la deducibilidad de tales gastos debemos estar a lo dispuesto po r el art. 95 de LIVA Cuando establece que 'los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional', no entendiéndose afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial 'los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales'.
Pues bien, en este apartado concreto no se trata tanto de acreditar la inexistencia de fraude fiscal al aplicar la deducción de dichas cuotas sino en determinar si las mismas cumplen con los requisitos exigidos por dicho precepto, y ciertamente si bien esta Sala no desconoce la importancia que el fomento del deporte en los empleados de una empresa tiene para el buen desarrollo de la actividad empresarial y a pesar de las alegaciones vertidas por la actora, en relación con los gastos detallados en el este apartado destinados al fomento del deporte entre sus empleados, lo cierto es que, examinados los mismos no ha quedado debidamente acreditada dicha circunstancia y en definitiva la relación directa y exclusiva de dichos gastos con la actividad empresarial o profesional desarrollada en la empresa lo que debe conducir, sin más, a la desestimación de este motivo de impugnación al no quedar acreditado que los gastos de actividades recreativas, introducidas en este apartado puedan incardinarse en este supuesto.
Por último se invoca el desproporcionado formalismo en la revisión de los requisitos sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA.
Y ello al proceder la administración a minorar las cuotas deducibles en cuatro apuntes registrales por adolecer de defectos formales en la descripción de las operaciones, circunstancia ésta que rechaza la actora, por cuanto que no se desvirtua la veracidad de las facturas o la deducibilidad de las cuotas siendo insuficiente el defecto formal invocado para negar la deducibilidad.
En relación con este apartado debemos recordar lo ya expresado en el Fdº 5 en relación con los defectos formales en las facturas La Administración no debe ignorar el carácter medular del principio de neutralidad en la regulación e interpretación de la normativa del IVA; tampoco que la preeminencia de dicho principio lleva a que los órganos judiciales y otros operadores jurídicos admitan la compensación o deducción de las cuotas soportadas aun concurriendo defectos formales en las facturas u otros documentos, siempre que con ello no se comprometa la gestión del impuesto, como ocurre en el caso examinado.
Sin embargo, en este apartado lo cierto es que los defectos que se denuncian en la elaboración de las facturas, en concreto cuatro apuntes registrales que revisten trascendencia al omitir datos relevantes que en ningún caso consta hayan sido debidamente subsanados, no constando, en dos de las facturas ni la base imponible ni la cuota del impuesto y dicha omisión resulta, a juicio de esta Sala bastante para desestimar este último motivo de impugnación.
Estimando parcialmente el recurso interpuesto en los términos expresados.
SEPTIMO :La estimación parcial del recurso no conlleva la expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por BLUMAQ SA representada por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistido por el letrado D. SERGIO LÓPEZ FORNAS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación REA 46/11303/2013 por el concepto IVA ejercicio 2012, periodo 12, por la que se minora el importe inicialmente solicitado a devolver en 24.904'62 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, ANULANDO la resolución impugnada en lo relativo a l a deducibilidad de las cuotas por operaciones corrientes, (soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas), CONFIRMANDO, en todo lo demás, la resolución impugnada.2.-Al tratarse de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

