Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100703
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2120
Núm. Roj: STSJ MU 2120/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00704/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2017 0000376
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000179 /2018
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES SL
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 179/2018
SENTENCIA núm. 704/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 704/18
En Murcia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 179/18, seguido por la interposición de un recurso de apelación contra el Auto
nº 110/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Cartagena,
dictado en el expediente ED nº. 386/17, en el que figuran como parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE CARTAGENA representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y asistido por el Letrado de sus
servicios jurídicos y como parte apelada FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES SL, que no se personan en
esta instancia, sobre denegación de autorización de entrada para la ejecución de acto administrativo (ejecución
subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la ADMINISTRACION LOCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de Octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso de apelación, frente contra el Auto nº 110/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Cartagena, dictado en el expediente ED nº. 386/17, en el que figuran como parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA que deniega la entrada en el domicilio de la mercantil FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES SL, consta que es el inmueble sito en CYANA 4 LA MANGA DE CARTAGENA- referencia catastral 1493526YG0619S, FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES S.L. (representante legal) con ultimo domicilio conocido por mi mandante sito en calle Cala del pino, parcela 153, 30380, La Manga del Mar Menor, Cartagena, a fin de poder llevar a cabo los trabajos para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la ADMINISTRACION LOCAL, por Decreto municipal de fecha 27-11-2014 en el E.A SERU 2014/242.
Fundamenta el Juzgador dicha decisión en los siguientes argumentos: y en concreto en el fundamento jurídico segundo: en la subsidiariedad de la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio art. 18,2 CE. Y 8.5 LJCA Y como consecuencia de la función subsidiaria de la autorización judicial de entrada en domicilio ante la negativa y falta de colaboración del titular del mismo- ese mismo razonar es el que conlleva la necesaria desestimación de la petición de autorización de entrada para ejecutar el Decreto de 24 de octubre de 2014.
No debe olvidarse que la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ) sólo puede concederse cuando se interesa por la Administración una vez que haya cumplido con todos los trámites obligatorios para ella (dictado de acto administrativo por parte del órgano competente, que una vez firme, la misma intenta ejecutar por si misma). En el presente caso, del examen de la documentación aportada, no está acreditado que la Administración haya intentado ejecutar la decisión que adoptó el 24 de octubre de 2014, que no le haya sido posible y que no quepa otro remedio que solicitar autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa de la misma. Y la Administración debe citarlo un día para llevar a efecto la ejecución, y en el caso de que intentada in situ la misma no pueda llevarse a efecto por su oposición o por su falta de colaboración sólo entonces estará facultada para interesar autorización judicial que pueda ser estimada.
Y en el presente caso, solo consta un oficio remitido el 28 de marzo de 2016, en que se manifiesta que sirve de intento de notificación de ejecución subsidiaria, cuando el mismo solo consta que se le cita para que aporte una fotografías, no constando dictado Decreto de ejecución subsidiaria, solo el decreto de 27-11-2014, en el que se dispone que el incumplimiento determinara la ejecución subsidiaria y la adopción de medidas sancionadoras, ignorando si existe resoluciones posteriores anteriores a ese oficio, pues no se aportan. No basta con que la resolución ejecutiva se informe al ejecutado de su deber de comparecer en cinco días para facilitar la ejecución, apercibiéndole que caso contrario se le tendrá por opuesto. - Que la denegación se motiva por el Juzgador en que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplir la resolución administrativa.
La Administración Local apelante se opone al Auto referido con base en los siguientes argumentos: Tras narrar los hechos que motivaron el expediente sancionador y acordada a fin de poder llevar a cabo los trabajos para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la Administración Local, por Decreto municipal de fecha 27-11-2014 en el EA SERU 2014/242.
Consta en la solicitud de autorización la notificación del anterior decreto a la interesada conforme a ley 39/2015. Y que con fecha 28-03 2016 y se le requirió para que aportase reportaje fotográfico de ejecución voluntaria, a la vez se le informaba que conforme al Decreto de 27-11-2014, procedería a iniciar los trámites de ejecución subsidiaria, y que debía prestar su consentimiento voluntario en el plazo de cinco días. Tras la publicación por medio del BOE, no hicieron nada.
Y que sin embargo, el Juzgador considera que se debe citar a la interesada para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y caso de intentada in situ, la misma no pudiera llevarse a cabo por su oposición o falta de colaboración, solo entonces podría instarse la autorización.
Alude al art. 100,3 de la ley 39/2015, LPAC y 8,6 LJCA, y cita el art. 275,1, 3 y 5 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la RM de 2015, y cita Autos del mismo Juzgado en otro sentido, como el auto nº 114 de 11-06-2013.
Y que consta el Decreto de ejecución subsidiaria y la solicitud de consentimiento, sin que se haya prestado el consentimiento, por lo que era preciso la solicitud de autorización judicial. Y en definitiva que no se precisa un requerimiento previo para la ejecución forzosa. Ni citar in situ. Ante la falta de consentimiento del titular, era necesario solicitar la autorización judicial.
Y señala que no procede la publicación del Auto denegando la autorización de entrada en el domicilio, en el BORM ni en el BOE, por no estar en rebeldía art. 497,2 LEC.
Por ello no concurre el defecto observado por el Juzgador, y no prestaron su consentimiento- y se hizo necesario solicitar la autorización judicial- Ni ser un procedimiento contradictorio. Y no se ha declarado judicialmente la rebeldía de la mercantil. Que se aporta publicación en el BORM del Auto 11/2017, de fecha 18-12-2017.
Y solicita se estime el recurso y revoque el auto recurrido y se autorice la entrada para llevar a cabo el Decreto municipal que es firme (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos del auto apelado en todo lo que no se oponga a esta sentencia.
La SALA no comparte el criterio del Juzgador de instancia, pues en efecto, como señala el apelante, si consta la oposición o falta de consentimiento de las titulares para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, y como requiere el art. 100,3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2018 LPAC.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Solo en el caso de la negativa de los titulares o falta de consentimiento deberán solicitar la entrada por via judicial.
Y ello obliga a seguir el procedimiento establecido legalmente. Que las causas para solicitar la autorización de entrada de la administración Local son: Que tomado conocimiento por mi mandante de la existencia de deficiencias en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato del inmueble en cuestión, y dentro del Expediente SERU2014/242; y ante la falta de consentimiento del titular, se solicitó la autorización judicial para entrada en el lugar. Y se acompañó.
-Documento número UNO: Copia del Decreto de fecha 27/11/2014, junto con su acuse de recibo con resultado negativo, y del que han hecho caso omiso.
-Documento número DOS: Copia de los datos catastrales y del padrón urbano, en el que constan los interesados como propietarios del inmueble objeto de autorización.
-Documento número TRES: Fotografías del estado del inmueble objeto de autorización. Se requirió al interesado, por Decreto de fecha 27/11/2014, para que prestase su consentimiento. Y así consta por Decreto municipal.
-Documento número CUATRO, Intento de notificación de ejecución Subsidiaria efectuada los propietarios, por medio de correo certificado con acuse de recibo y resultado negativo.
-Documento número CINCO, publicación de la notificación (doc. núm. CUATRO) por Edicto en el tablón de anuncios municipal.
-Documento número SEIS, publicación de la notificación (doc.núm. CUATRO) en el BOE de 22-8-2016.
QUINTO.-Que dado el tiempo transcurrido desde las notificaciones efectuadas a los interesados, y ante el incumplimiento por la propiedad del decreto y el intento fallido por parte de este Ayuntamiento de ejecución subsidiaria, sólo queda instar la presente solicitud de autorización judicial de entrada, para acceder al inmueble y proceder a la adopción de las medidas acordadas en el Decreto extractado, como documento número UNO, consistente en el desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes en el mismo por parte de los Servicios Técnicos municipales.
Y para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, previo el aviso de que no de no hacerlo de forma directa, en el plazo de diez días se llevara a cabo, la ejecución subsidiaria a su costa. Aquí consta acreditado la falta de consentimiento.
Por lo que el Auto recurrido que no ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma desacertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento legalmente establecido y competencia del órgano que lo adopta). En este caso la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria en el desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes en el mismo por parte de los Servicios Técnicos municipales.
Y que sino prestase su consentimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración. Y al no hacerlo de forma voluntaria, se dicto Decreto municipal, de ejecución subsidiaria y solicitud de consentimiento. Decreto que le fue notificado correctamente y no consta que haya prestado su consentimiento en el plazo de diez días, transcurrido el cual sin prestarlo debe entenderse, su falta de consentimiento.
Y sin perjuicio que sea este el procedimiento adecuado para examinar si la ejecución subsidiaria es acertada o no.
La Sala por tanto entiende que al ser la resolución administrativa firme y que se le ha notificado en legal forma al ejecutado, y existir una apariencia de legalidad suficiente para conceder la autorización de entrada.
Y acreditada la falta de consentimiento, era preciso la solicitud de autorización judicial.
Porque en virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ). Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos del administrado que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15-10-1997 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.
Porque teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 100,3 de la Ley 39/15), el Juzgado se limita, según el precepto antes señalado ( 8.6 LJ ), a conceder la autorización de entrada para ejecutar la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, atendiendo a que el interesado no ha cumplido de forma voluntaria el requerimiento de ejecución voluntaria que le hizo al efecto para que procediera a la demolición en el plazo de 10 días.
Ni ha prestado su consentimiento a la ejecución subsidiaria y a su costa. Asimismo advertir que en caso de no aportar la documentación solicitada, acreditativa del cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto de fecha 27/11/2014 en las condiciones especificadas por los Servicios Técnicos Municipales en el plazo establecido al efecto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96.1 b) y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dará lugar a la ejecución subsidiaria por parte de esta Administración, por sí o a través de las personas que determinen, siendo a costa del obligado todos los gastos que se generen derivados del incumplimiento, estableciéndose el coste provisional de lo ordenado .en 3.305,00 € (sin incluir el I.V.A.).
A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto Asimismo advertir que en caso de no aportar la documentación solicitada, acreditativa del cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto de fecha 27/11/2014 en las condiciones especificadas por los Servicios Técnicos Municipales en el plazo establecido al efecto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96.1 b ) y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dará lugar a la ejecución subsidiaria por parte de esta Administración, por sí o a través de las personas que determinen, siendo a costa del obligado todos los gastos que se generen derivados del incumplimiento, estableciéndose el coste provisional de lo ordenado .en 3.305,00 € (sin incluir el I.V.A.). A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto. .). A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto, se reitera la solicitud de consentimiento de entrada, ya efectuada por esta Administración, para lo que deberá comparecer en la Unidad Administrativa de Seguridad en la Edificación, situada en la 4a planta del edificio de oficinas municipales de la Calle San Miguel número 8, en el plazo de CINCO DIAS a partir del día siguiente al de la recepción de la presente comunicación, entre las 9:00 y las 14:00 horas, de lo contrario se realizarán las actuaciones tendentes a obtener la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio.
Y por último, porque no consta que haya sido recurrido el acto que se pretende ejecutar, ni que haya sido suspendido en vía jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que el objeto el recurso de apelación está constituido solamente por el referido Auto que deniega la autorización de entrada y por tanto que no es este el momento procesal oportuno para examinar las cuestiones de fondo planteadas.' Por otra parte esta Sala viene señalando que para autorizar la entrada en domicilio con el fin de posibilitar la ejecución subsidiaria de actos administrativo firme no es necesario emplazar al procedimiento ni dar audiencia al interesado. Así en la sentencia 153/15, de 23 de febrero (rollo de apelación 6/15 ) decía: Una vez dictado y notificado a la parte demandada, es evidente que podía llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución firme a costa de la interesada. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala, por ejemplo, en la sentencia 178/09, de 27 de febrero (rollo de apelación 569/08 ), en la que citaba entre otros argumentos para fundamentar la autorización de entrada, el siguiente: '... esta Sala viene señalando (por ejemplo en las sentencias números 6/09, de 22 de enero (dictada en el rollo de apelación 525/08 ) y 709/08 , de 24 de julio) que es innecesario el trámite de audiencia previo a la concesión de la autorización, cuando consta, como sucede en este caso, la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar; máxime teniendo en cuenta que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( arts. 8.6 LJ y 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, ni que conste que éste se haya opuesto a la entrada, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido y en su lugar autorizar la entrada solicitada, sin perjuicio de que el día y hora señalado por la Administración LOCAL apelante para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, se le comunique previamente a la propietaria y se lleve a cabo de forma que cause los menores perjuicios posibles a la propietaria. Y sin que se considere necesario la publicación de esta sentencia en el BORM. Y sin expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de Octubre de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso de apelación, frente contra el Auto nº 110/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Cartagena, dictado en el expediente ED nº. 386/17, en el que figuran como parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA que deniega la entrada en el domicilio de la mercantil FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES SL, consta que es el inmueble sito en CYANA 4 LA MANGA DE CARTAGENA- referencia catastral 1493526YG0619S, FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES S.L. (representante legal) con ultimo domicilio conocido por mi mandante sito en calle Cala del pino, parcela 153, 30380, La Manga del Mar Menor, Cartagena, a fin de poder llevar a cabo los trabajos para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la ADMINISTRACION LOCAL, por Decreto municipal de fecha 27-11-2014 en el E.A SERU 2014/242.
Fundamenta el Juzgador dicha decisión en los siguientes argumentos: y en concreto en el fundamento jurídico segundo: en la subsidiariedad de la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio art. 18,2 CE. Y 8.5 LJCA Y como consecuencia de la función subsidiaria de la autorización judicial de entrada en domicilio ante la negativa y falta de colaboración del titular del mismo- ese mismo razonar es el que conlleva la necesaria desestimación de la petición de autorización de entrada para ejecutar el Decreto de 24 de octubre de 2014.
No debe olvidarse que la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ) sólo puede concederse cuando se interesa por la Administración una vez que haya cumplido con todos los trámites obligatorios para ella (dictado de acto administrativo por parte del órgano competente, que una vez firme, la misma intenta ejecutar por si misma). En el presente caso, del examen de la documentación aportada, no está acreditado que la Administración haya intentado ejecutar la decisión que adoptó el 24 de octubre de 2014, que no le haya sido posible y que no quepa otro remedio que solicitar autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa de la misma. Y la Administración debe citarlo un día para llevar a efecto la ejecución, y en el caso de que intentada in situ la misma no pueda llevarse a efecto por su oposición o por su falta de colaboración sólo entonces estará facultada para interesar autorización judicial que pueda ser estimada.
Y en el presente caso, solo consta un oficio remitido el 28 de marzo de 2016, en que se manifiesta que sirve de intento de notificación de ejecución subsidiaria, cuando el mismo solo consta que se le cita para que aporte una fotografías, no constando dictado Decreto de ejecución subsidiaria, solo el decreto de 27-11-2014, en el que se dispone que el incumplimiento determinara la ejecución subsidiaria y la adopción de medidas sancionadoras, ignorando si existe resoluciones posteriores anteriores a ese oficio, pues no se aportan. No basta con que la resolución ejecutiva se informe al ejecutado de su deber de comparecer en cinco días para facilitar la ejecución, apercibiéndole que caso contrario se le tendrá por opuesto. - Que la denegación se motiva por el Juzgador en que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplir la resolución administrativa.
La Administración Local apelante se opone al Auto referido con base en los siguientes argumentos: Tras narrar los hechos que motivaron el expediente sancionador y acordada a fin de poder llevar a cabo los trabajos para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la Administración Local, por Decreto municipal de fecha 27-11-2014 en el EA SERU 2014/242.
Consta en la solicitud de autorización la notificación del anterior decreto a la interesada conforme a ley 39/2015. Y que con fecha 28-03 2016 y se le requirió para que aportase reportaje fotográfico de ejecución voluntaria, a la vez se le informaba que conforme al Decreto de 27-11-2014, procedería a iniciar los trámites de ejecución subsidiaria, y que debía prestar su consentimiento voluntario en el plazo de cinco días. Tras la publicación por medio del BOE, no hicieron nada.
Y que sin embargo, el Juzgador considera que se debe citar a la interesada para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y caso de intentada in situ, la misma no pudiera llevarse a cabo por su oposición o falta de colaboración, solo entonces podría instarse la autorización.
Alude al art. 100,3 de la ley 39/2015, LPAC y 8,6 LJCA, y cita el art. 275,1, 3 y 5 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la RM de 2015, y cita Autos del mismo Juzgado en otro sentido, como el auto nº 114 de 11-06-2013.
Y que consta el Decreto de ejecución subsidiaria y la solicitud de consentimiento, sin que se haya prestado el consentimiento, por lo que era preciso la solicitud de autorización judicial. Y en definitiva que no se precisa un requerimiento previo para la ejecución forzosa. Ni citar in situ. Ante la falta de consentimiento del titular, era necesario solicitar la autorización judicial.
Y señala que no procede la publicación del Auto denegando la autorización de entrada en el domicilio, en el BORM ni en el BOE, por no estar en rebeldía art. 497,2 LEC.
Por ello no concurre el defecto observado por el Juzgador, y no prestaron su consentimiento- y se hizo necesario solicitar la autorización judicial- Ni ser un procedimiento contradictorio. Y no se ha declarado judicialmente la rebeldía de la mercantil. Que se aporta publicación en el BORM del Auto 11/2017, de fecha 18-12-2017.
Y solicita se estime el recurso y revoque el auto recurrido y se autorice la entrada para llevar a cabo el Decreto municipal que es firme (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos del auto apelado en todo lo que no se oponga a esta sentencia.
La SALA no comparte el criterio del Juzgador de instancia, pues en efecto, como señala el apelante, si consta la oposición o falta de consentimiento de las titulares para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, y como requiere el art. 100,3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2018 LPAC.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Solo en el caso de la negativa de los titulares o falta de consentimiento deberán solicitar la entrada por via judicial.
Y ello obliga a seguir el procedimiento establecido legalmente. Que las causas para solicitar la autorización de entrada de la administración Local son: Que tomado conocimiento por mi mandante de la existencia de deficiencias en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato del inmueble en cuestión, y dentro del Expediente SERU2014/242; y ante la falta de consentimiento del titular, se solicitó la autorización judicial para entrada en el lugar. Y se acompañó.
-Documento número UNO: Copia del Decreto de fecha 27/11/2014, junto con su acuse de recibo con resultado negativo, y del que han hecho caso omiso.
-Documento número DOS: Copia de los datos catastrales y del padrón urbano, en el que constan los interesados como propietarios del inmueble objeto de autorización.
-Documento número TRES: Fotografías del estado del inmueble objeto de autorización. Se requirió al interesado, por Decreto de fecha 27/11/2014, para que prestase su consentimiento. Y así consta por Decreto municipal.
-Documento número CUATRO, Intento de notificación de ejecución Subsidiaria efectuada los propietarios, por medio de correo certificado con acuse de recibo y resultado negativo.
-Documento número CINCO, publicación de la notificación (doc. núm. CUATRO) por Edicto en el tablón de anuncios municipal.
-Documento número SEIS, publicación de la notificación (doc.núm. CUATRO) en el BOE de 22-8-2016.
QUINTO.-Que dado el tiempo transcurrido desde las notificaciones efectuadas a los interesados, y ante el incumplimiento por la propiedad del decreto y el intento fallido por parte de este Ayuntamiento de ejecución subsidiaria, sólo queda instar la presente solicitud de autorización judicial de entrada, para acceder al inmueble y proceder a la adopción de las medidas acordadas en el Decreto extractado, como documento número UNO, consistente en el desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes en el mismo por parte de los Servicios Técnicos municipales.
Y para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, previo el aviso de que no de no hacerlo de forma directa, en el plazo de diez días se llevara a cabo, la ejecución subsidiaria a su costa. Aquí consta acreditado la falta de consentimiento.
Por lo que el Auto recurrido que no ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma desacertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento legalmente establecido y competencia del órgano que lo adopta). En este caso la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria en el desescombro y reparación del vallado del solar, sin afectar a las palmeras existentes en el mismo por parte de los Servicios Técnicos municipales.
Y que sino prestase su consentimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración. Y al no hacerlo de forma voluntaria, se dicto Decreto municipal, de ejecución subsidiaria y solicitud de consentimiento. Decreto que le fue notificado correctamente y no consta que haya prestado su consentimiento en el plazo de diez días, transcurrido el cual sin prestarlo debe entenderse, su falta de consentimiento.
Y sin perjuicio que sea este el procedimiento adecuado para examinar si la ejecución subsidiaria es acertada o no.
La Sala por tanto entiende que al ser la resolución administrativa firme y que se le ha notificado en legal forma al ejecutado, y existir una apariencia de legalidad suficiente para conceder la autorización de entrada.
Y acreditada la falta de consentimiento, era preciso la solicitud de autorización judicial.
Porque en virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ). Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos del administrado que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15-10-1997 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.
Porque teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 100,3 de la Ley 39/15), el Juzgado se limita, según el precepto antes señalado ( 8.6 LJ ), a conceder la autorización de entrada para ejecutar la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, atendiendo a que el interesado no ha cumplido de forma voluntaria el requerimiento de ejecución voluntaria que le hizo al efecto para que procediera a la demolición en el plazo de 10 días.
Ni ha prestado su consentimiento a la ejecución subsidiaria y a su costa. Asimismo advertir que en caso de no aportar la documentación solicitada, acreditativa del cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto de fecha 27/11/2014 en las condiciones especificadas por los Servicios Técnicos Municipales en el plazo establecido al efecto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96.1 b) y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dará lugar a la ejecución subsidiaria por parte de esta Administración, por sí o a través de las personas que determinen, siendo a costa del obligado todos los gastos que se generen derivados del incumplimiento, estableciéndose el coste provisional de lo ordenado .en 3.305,00 € (sin incluir el I.V.A.).
A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto Asimismo advertir que en caso de no aportar la documentación solicitada, acreditativa del cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto de fecha 27/11/2014 en las condiciones especificadas por los Servicios Técnicos Municipales en el plazo establecido al efecto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96.1 b ) y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dará lugar a la ejecución subsidiaria por parte de esta Administración, por sí o a través de las personas que determinen, siendo a costa del obligado todos los gastos que se generen derivados del incumplimiento, estableciéndose el coste provisional de lo ordenado .en 3.305,00 € (sin incluir el I.V.A.). A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto. .). A fin de facilitar el acceso al inmueble o dar su consentimiento a la entrada en el mismo con el objeto de ejecutar subsidiariamente lo dispuesto en el mencionado Decreto, se reitera la solicitud de consentimiento de entrada, ya efectuada por esta Administración, para lo que deberá comparecer en la Unidad Administrativa de Seguridad en la Edificación, situada en la 4a planta del edificio de oficinas municipales de la Calle San Miguel número 8, en el plazo de CINCO DIAS a partir del día siguiente al de la recepción de la presente comunicación, entre las 9:00 y las 14:00 horas, de lo contrario se realizarán las actuaciones tendentes a obtener la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio.
Y por último, porque no consta que haya sido recurrido el acto que se pretende ejecutar, ni que haya sido suspendido en vía jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que el objeto el recurso de apelación está constituido solamente por el referido Auto que deniega la autorización de entrada y por tanto que no es este el momento procesal oportuno para examinar las cuestiones de fondo planteadas.' Por otra parte esta Sala viene señalando que para autorizar la entrada en domicilio con el fin de posibilitar la ejecución subsidiaria de actos administrativo firme no es necesario emplazar al procedimiento ni dar audiencia al interesado. Así en la sentencia 153/15, de 23 de febrero (rollo de apelación 6/15 ) decía: Una vez dictado y notificado a la parte demandada, es evidente que podía llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución firme a costa de la interesada. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala, por ejemplo, en la sentencia 178/09, de 27 de febrero (rollo de apelación 569/08 ), en la que citaba entre otros argumentos para fundamentar la autorización de entrada, el siguiente: '... esta Sala viene señalando (por ejemplo en las sentencias números 6/09, de 22 de enero (dictada en el rollo de apelación 525/08 ) y 709/08 , de 24 de julio) que es innecesario el trámite de audiencia previo a la concesión de la autorización, cuando consta, como sucede en este caso, la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar; máxime teniendo en cuenta que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( arts. 8.6 LJ y 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, ni que conste que éste se haya opuesto a la entrada, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido y en su lugar autorizar la entrada solicitada, sin perjuicio de que el día y hora señalado por la Administración LOCAL apelante para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, se le comunique previamente a la propietaria y se lleve a cabo de forma que cause los menores perjuicios posibles a la propietaria. Y sin que se considere necesario la publicación de esta sentencia en el BORM. Y sin expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA contra el Auto nº 110/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Cartagena, dictado en el expediente ED nº. 386/17, en el que figuran como parte apelante el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA asistido y representado por el Letrado de sus servicios jurídicos y como parte apelada FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES SL, a fin de poder llevar a cabo consta en el inmueble sito en CYANA 4 LA MANGA DE CARTAGENA- referencia catastral 1493526YG0619S, FIRST SYSTEM TECNOLOGY HOMES S.L.(representante legal)con ultimo domicilio conocido por mi mandante sito en calle Cala del pino, parcela 153, 30380, La Manga del Mar Menor, Cartagena, a fin de poder llevar a cabo los trabajos para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria de desescombro y reparación del vallado del solar) adoptado por la ADMINISTRACION LOCAL, por Decreto municipal de fecha 27-11-2014 en el E.A SERU 2014/242.
Y sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
