Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2015 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 705/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7514
Núm. Roj: STSJ CAT 7514/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 636/2015
Partes: NEW LLIMONET, S.L. C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 705
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 636/2015,
interpuesto por NEW LLIMONET, S.L., representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL
SARRO, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación 08/12606/2012 presentada contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de 25 de abril de 2012, de alteración de la descripción catastral de la finca identificada como clase urbana, Referencia Catastral 3257411CF9635N 0001 MI, de propiedad al 100% de la aquí recurrente, situada en la calle RB Pep Ventura, del Municipio de Vilanova i la Geltrú, a resultas de la comunicación por el Ayuntamiento al Catastro, el 15 de mayo de 2009, de la declaración catastral - modelo 903 N, Agregación, agrupación segregación o división-, como consecuencia de la aprobación el 7 de agosto de 2007 de los proyectos de Reparcelación de los Polígonos 2 y 3 del Plan Parcial 'Llimonet', de los que resultó, entre otras, la finca que aquí se trata.
En el Anexo del acuerdo de la Gerencia se especifica que la superficie del suelo es de 208 m2, que los datos de valoración se toman de la Ponencia publicada en el BOP/BOC de fecha 29/06/2005, la cual determinada como Módulos Básicos: construcción (MBC) 650 euros m2 y suelo (MBR) 588 euros m2.
El valor del suelo se fija en 938 €/m2, se aplica el coeficiente de corrección F del 0,60, resultando un valor catastral del suelo de la finca de 62.734,89 euros, indicando 'valores catastrales 2012'.
Por último, la resolución señala que 'dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 3 de enero de 2008'.
Se pasa a considerar los motivos de impugnación.
SEGUNDO: Improcedencia de la resolución del TEAR por admitir un acuerdo de alteración improcedente en Derecho por incumplir el procedimiento legalmente establecido.
La resolución del TEAR refiere que en su resolución anterior de 26 de abril de 2013, dictada en la reclamación 08/12608/2012, presentada por el mismo contribuyente anuló el acuerdo del Catastro porque tratándose de un procedimiento de subsanación de discrepancias, previsto en el art. 18 del TRLCI, no se había dado audiencia al interesado, tal como establece tal precepto, pero que examinadas las actuaciones se constata que la incorporación de las distintas fincas se produjo como consecuencia de la alteración de la descripción catastral efectuada por el Ayuntamiento a resultas de la aprobación de los proyectos de reparcelación de los polígonos, y que por tanto el procedimiento es de incorporación mediante comunicación del art. 14, que no establece el trámite de audiencia.
La recurrente considera que el procedimiento había de ser el de subsanación de discrepancias, y a tal efecto argumenta que el art. 18 contempla la adecuación entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria cuando la falta de concordancia 'no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14', lo que a su juicio es el presente supuesto en que el Ayuntamiento sí efectuó la comunicación, es decir no hubo incumplimiento.
Añade que en el 2012 habían ya transcurrió varios años desde que la reparcelación se había aprobado en el 2007, y lo lógico hubiera sido dar audiencia para alegar, especialmente en lo que se refiere al valor otorgado, que conforme al art. 18 la alteración no tiene efectos retroactivos, y que la tardanza en practicar la alteración catastral no es imputable al administrado, y que por el contrario en este caso se atribuye efecto desde el 3 de enero de 2008.
El motivo no puede prosperar.
Cuando el repetido artículo 18 establece el procedimiento de subsanación de discrepancias para el caso de que la falta de concordancia no se deba al incumplimiento de la obligación de comunicar la alteración, que en este caso es como resultado de la aprobación del proyecto de reparcelación -'ex' art. (4-2-b), lo que determina es que cuando la alteración hubiera sido objeto de comunicación o declaración el procedimiento a seguir es el de los arts. 13 y 14, pero cuando la falta de concordancia no se debiera a la ausencia de tales actos, sino a otros factores -como puede ser la superficie real y la catastrada- el procedimiento es el de subsanación de discrepancias. En otro caso los arts. 13 y 14 serían inútiles.
En el presente supuesto la incorporación de la finca en el Catastro se produjo mediante la comunicación de la configuración como nueva finca a resultas de la reparcelación, y sobre la finca así incluida en el Catastro la recurrente no ha presentado ninguna objeción respecto a su titularidad, descripción o elemento alguno, que determinara la incoación del procedimiento que pretende, ni se está en el caso previsto en el art. 26.1 del RD 417/2006, de desarrollo del TRLCI, que sólo establece el trámite de audiencia cuando figure en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en la resolución hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en la propia comunicación, circunstancia que ni se alega ni se evidencia.
TERCERO: Subsidiariamente al anterior, improcedencia de atribuir efectos retroactivos al acuerdo de alteración.
El acuerdo de alteración, efectivamente dispone que 'Dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliaria desde el 3 de enero de 2008'.
La recurrente argumenta que aunque el art. 17.6 de la LCI, en cuanto atribuye efectividad a la alteración al día siguiente de aquél en que se produjera el hecho, acto o negocio que originó la incorporación, con independencia del momento en que se notifique, ello ha de interpretarse a la luz de los pronunciamientos contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2008, res. cas. en interés de Ley 69/2010, que reitera otra anterior, concurriendo además la circunstancia de que la alteración fue hecha en el 2012 por culpa exclusiva del Catastro, de forma que no cabe aplicar retroactivamente los valores catastrales a las declaraciones del IBI de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, como efectivamente ha hecho el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, y ello porque el acuerdo de alteración le fue notificado en mayo de 2012.
Sobre esta cuestión, es decir, ceñida exclusivamente a la impugnación de un acto de alteración catastral con asignación de valor, se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia núm. 26172014, recurso 778/2010, cuyo Fundamento Quinto considera: '
QUINTO: La cuestión tratada en la resolución impugnada del TEARC ha resultado problemática y objeto de sucesivas regulaciones legales.
El vigente art. 75.3 del texto refundido de la LHL dispone que ' Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'. El art. 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone (actualmente, en su apartado 6) que ' Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen'.
En el texto originario de 1988 de la LHL se disponía que ' Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar' (apartado 3 del art. 75 LHL, en su texto originario). Bajo la vigencia de tal texto originario, esta Sala ya sostuvo en su sentencia de 9 de octubre de 1997 que en esta hipótesis se aplicaría retroactivamente el valor catastral respecto de su notificación. Dijimos en tal sentencia que ningún precepto legal impide que en los casos de alteraciones físicas de los inmuebles los valores catastrales señalados por las mismas, pues cuando el art. 70 LHL se refiere a la ' notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo' que se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la aprobación, teniendo lugar la eficacia de los nuevos valores catastrales en el año posterior a aquel en que concluya el proceso de notificación, sólo es aplicable a los supuestos regulados en tal precepto, esto es, a los supuestos o procesos de revisión generalizada de valores catastrales, pero no a los casos de alteraciones de orden físico, jurídico o económico mencionadas en el apartado 2 del art. 77 de la misma Ley, desarrollado por el Real Decreto 18/1989, de 1 de diciembre, cuya eficacia se rige por lo previsto en el apartado 3 del art. 75: ' Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar'; y, por lo tanto, -añadimos allí- producida la alteración por la nueva construcción en 1982, nada impide que la fijación de su valoración catastral en 1993 produzca efectos retroactivos para todos aquellos ejercicios anteriores en los que el tributo no había prescrito. Y concluimos en tal sentencia que existirá entonces una irregularidad en la actuación administrativa, por el retraso en la fijación de la valoración, que no hace sino favorecer al interesado y que en modo alguno vulnera el invocado principio de seguridad jurídica ni ningún otro precepto legal.
La modificación por la Ley 50/1998, de Medidas para 1999, del art. 75.3 LHL hizo frente al problema apuntado de la retroactividad de las variaciones de orden físico, económico o jurídico, y más particularmente, por la construcción. En la práctica anterior, como la valoración catastral de los bienes construidos no se producía tan pronto como concluían las obras, sino que se demoraban largo tiempo, se producían serios perjuicios para los Municipios. Por lo pronto, en algunos casos llegaba incluso a operar la prescripción; no podía liquidarse el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; y, sobre todo, no faltaban numerosas interpretaciones -incluso jurisprudenciales- que impedían la liquidación de atrasos una vez hecha la valoración y practicada la notificación.
En el nuevo texto legal, después de la reforma por la Ley 50/1998, la efectividad en el período impositivo siguiente a su producción ya no se predicó tan sólo de las variaciones o alteraciones de orden físico, económico o jurídico, sino también de los cambios de naturaleza y aprovechamiento de acuerdo con el planeamiento urbanístico del art. 71.3. Y, sobre todo, en ambos casos, la eficacia tanto de las variaciones como de los cambios aludidos no queda supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Quedó así solventado, ya en 1998, un problema práctico de importancia.' No es obstáculo a este pronunciamiento las sentencias del Tribunal Supremo que cita la demandante, ceñidas a la procedencia de practicar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para ejercicios anteriores a la fecha en que se hubiere dictado y notificado el acto de valoración. Así es de ver en el Fundamento Segundo de la sentencia de 12 de enero de 2008, que fija la pretensión del ayuntamiento allí recurrente de que se establezca como doctrinal legal que se 'podrá practicar la correspondiente liquidación del mismo cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo, y con independencia de las notificaciones que proceda realizar de los nuevos valores catastrales, sin que en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación quede suspendido por las impugnaciones que puedan producirse frente a los actos dictados por la Administración Estatal en materia de gestión catastral.' En el mismo sentido la sentencia de 25 de mayo de 2012 en cuanto el acto originario era una liquidación practicada antes de la fijación y notificación del valor catastral.
No es éste el caso, limitado a la fijación del valor catastral, no a las liquidaciones del impuesto, fijándose aquél en relación a la fecha en que se produjo la alteración, y si bien el art. 75.3 del TRLHL establece la efectividad en el devengo inmediatamente posterior a la fecha en que se produzcan los efectos catastrales, es decir, a la fecha de la alteración, ello es conforme al art. 17 del TRLCI porque, como precisó la citada sentencia de 25 de mayo de 2012, Fundamento tercero 'in fine', 'La eficacia de los valores catastrales con independencia del momento en que se notifiquen a que se alude en el artículo 17 TRLCI no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda resultar de aplicación con efectos al momento del devengo, esto es, al momento en que tuvo lugar el hecho imponible, el quantum de dichos valores'.
Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.
CUARTO: Improcedencia de la resolución del TEAR por entender que se ha efectuado una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores que no ha existido. Improcedencia del acuerdo impugnado por permitir aplicar unos datos valorativos de 2005 que no eran válidos en el 2012 y que deberían haber sido revisados con arreglo a la Ley.
Esta alegación se desarrolla con el argumento, en esencia, consistente en: 1.- De conformidad con la STS de 5 de octubre de 2015, como muestra del criterio jurisprudencia, no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral, porque es entonces cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia, que hasta entonces no se manifiestan sobre el bien inmueble particular.
Además en el 2005, cuando se aprobó la Ponencia, la finca no existía por lo que difícilmente podría impugnarla.
2.- Que la Ponencia es del 2005, cuando la escalada de precios inmobiliarios estaba próxima al punto álgido, pero el 2012 se corresponde con uno de los momentos de mayor intensidad de la crisis.
Por tanto el valor individualizado está mal calculado por basarse en unos datos del 2005.
3.- Que conforme al art. 28 de la LCI habría de procederse a una revisión de los valores catastrales, en atención a la diferencia sustancial con los de mercado y los que sirvieron de base para su determinación, habiendo transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva, es decir, desde el 2005, año de aprobación de la Ponencia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, considera procedente la impugnación indirecta de la Ponencia de valores con motivo de la notificación individualizada los valores catastrales, con fundamento en que es entonces cuando los contribuyentes pueden apreciar los verdaderos efectos que la revisión catastral tiene sobre los inmuebles de su propiedad - SSTS de 25 de abril de 2016 ( rec. Cas. 3392/2014) y las que en ésta se mencionan.
En este sentido el Fundamento tercero resume la jurisprudencia en los siguientes términos: '1º Conforme a la Ley del Catastro inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación del Ponencia de Valores. Aprobación de la Ponencia de valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de valores se hagan respecto a dicho acto.
2º Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
3º La Ponencia de valores goza de la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.
En el presente caso las alegaciones no se refieren a defectos o vicios de la Ponencia, es decir, a su inadecuación con el valor del mercado, sino a la concurrencia de esta circunstancia por las oscilaciones del mercado inmobiliario producidas en el transcurso del tiempo tras su aprobación, lo que no incide en su corrección en este aspecto al tiempo de su aprobación.
El valor catastral se determinó aplicando los módulos de valoración asignados en la Ponencia -'ex' art.
25 TRLCI -, tal como dispone el art. 24.2 del mismo Texto, es decir, mediante la aplicación de la Ponencia de Valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación del finca en el catastro.
Cuestión distinta es la posibilidad de proceder a un procedimiento de valoración colectiva de los bienes inmuebles, apartándose de los módulos fijados en la Ponencia cuando se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores del mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, tal como prevé el art. 28, pero ello implica el inicio de un procedimiento de valoración colectiva, de oficio por el Catastro o a instancia del ayuntamiento correspondiente, y se articula con la aprobación de una ponencia de valores, total o parcial, aparte de los supuestos de modificación del planeamiento, que prevé el art. 30, sin que por tanto sea procedente llevar a efecto la adecuación del valor pretendida sin ajustarse a los presupuestos establecidos legalmente.
En el presente caso se ha llevado a efecto una valoración individual como motivo de la comunicación de la alteración, y la determinación del valor de la finca se ha de realizar de conformidad con la Ponencia vigente entonces, tal como antes se ha dicho.
QUINTO: Improcedencia de atribuir un valor catastral a la finca que es superior al del mercado.
Aporta al efecto un informe pericial de parte que disminuye el valor de repercusión para el 2012 de 938 €/m2 establecido en la Ponencia, a 265 €/m2, y fija un precio medio de venta en el municipio de 1822,56 € frente al de la Ponencia de 2861 €/m2. Concluye que, por tanto, los valores de la Ponencia son muy superiores a los del mercado.
En relación a la valoración, y con motivo de la prueba pericial judicial practicada en el proceso pone de manifestó al divergencia en la edificabilidad adoptada por la Gerencia del Catastro y su verdadero aprovechamiento urbanístico según el planeamiento vigente.
El primer aspecto de esta alegación ya se ha considerado en el Fundamento precedente: el perito de parte insiste en determinar el valor de repercusión por el método residual estático partiendo de un estudio del mercado en el 2012, lo que, como antes se ha dicho, no es procedente porque hay que partir de los módulos de la Ponencia. Otro tanto hay que considerar respecto al informe del perito judicial porque parte de la oferta y la demanda en el año 2012, y específicamente fija el valor de la finca en dicho año.
El segundo aspecto de esta alegación ha der estimado, acogiendo los cálculos presentados por el perito judicial, de forma que se ha de establecer no ajustada la valoración catastral del valor unitario resultante de 938 €/m2, tomando el valor de repercusión de 540 €/m2 techo establecido en la Ponencia, que se multiplica por la edificabilidad de 150 m2 techo establecida en el planeamiento , dividiendo el resultado entre los 208 m2 de superficie de la finca, lo que arroja 389,42 m2, sobre lo que se ha de aplicar el factor de corrección F del 0,60, contemplado en la propia valoración del catastro, con un resultado final del precio unitario de 233,65 €/m2 suelo parcela.
De esta forma, el perito judicial sin alterar el valor de repercusión establecido en la Ponencia, pero atendiendo a la edificabilidad según planeamiento, pone de manifiesto la incorrección en el cálculo del valor catastral asignado por lo que, atendiendo a este motivo el acuerdo de alteración catastral ha de ser anulado en cuanto a la asignación del valor de la finca.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandad considerando las dudas de derecho que plantea la cuestión, ceñida a una apreciación técnica en torno a los elementos determinante del valor catastral en los términos antes dichos.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 636/2015 interpuesto por la entidad NEW LLIMONET, SL, contra el objeto de esta litis, que se anula así como el acto de alteración catastral del que trae causa, en los términos expresados en el Fundamento Quinto de esta sentencia; sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
