Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 706/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 897/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 706/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100545

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8602

Núm. Roj: STSJ M 8602/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0026174
Procedimiento Ordinario 897/2017 B
Demandante: Dña. Marí Juana
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 706 /2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 897/2017 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representación de Dña. Marí Juana ,
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño
de Salud (SERMAS) el 10 de julio de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización
por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la
COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, IDCSALUD MOSTOLES SA representada por el Procurador D.
FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ellos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 10 de julio de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de la indemnización de 350.000 euros.

De la narración fáctica de la demanda complementada con la reclamación administrativa, el motivo de la reclamación se basa en que a consecuencia de una intervención colecistectomía laparoscópica realizada en fecha de 1 de agosto de 2016, se produjo una afectación de un nervio en la pared abdominal y desde entonces sufre de dolor crónico, con imposibilidad de subir o bajar escaleras ni utilizar los medios de transporte públicos, así como acudir a un puesto de trabajo.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la codemandada han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.

La Comunidad de Madrid se remite al informe de la inspección médica y alega falta de prueba.

La representación de la codemandada IDC Salud Móstoles SA alega 'consta que la paciente es intervenida el día 17 de junio de 2014, de un cuadro de colelitiasis, practicándose una colecistectomía sin incidencias, siendo dada de alta el día 18 de junio de 2016 (vid. Expediente Administrativo folios 98 y 99).

Por tanto, no habiéndose aportado prueba de adverso que refute lo manifestado en la Historia Clínica debemos considerar que la asistencia durante la práctica de la colecistectomía se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Respecto a la actuación tras la cirugía, debemos considerarla que se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Así, de la documentación obrante en Autos comprobamos como la asistencia en todo momento fue correcta.

A este respecto, tanto por parte del Servicio de Cirugía General, como por parte del Servicio de Digestivo y finalmente del Servicio de Anestesia, pusieron todos los medios existentes para filiar el origen del dolor abdominal y poner todos los medios para resolverlo.

Respecto al seguimiento por parte de cirugía, debemos considerarlo correcto, ya que una vez practicada la cirugía en fecha 17 de junio de 2014, se realizó un seguimiento postoperatorio completo.

Así, tras referir dolor abdominal localizado en hipocondrio derecho desde la cirugía que cede parcialmente con analgesia habitual, se solicita ecografía abdominal que informa de esteatosis hepática difusa y colecistectomía.

La paciente sigue siendo valorada en consulta de cirugía donde ante la presencia de molestias abdominales inespecíficas, se solicita colangio-resonancia magnética (RMN) y nuevo control analítico que es revisado el día 25 de septiembre en consulta, siendo dicha prueba normal a excepción de la presencia de una hernia de hiato y la analítica sanguínea con unos valores de lipasa ya normalizados.

Ante la persistencia de sintomatología, se decide derivar a la paciente al especialista de Digestivo para re-evaluación, por lo que debemos considerar la asistencia por parte de cirugía en lo relativo al proceso tras la cirugía como correcto.

La valoración por Digestivo permite la realización de diversas pruebas diagnósticas llegando al diagnóstico de dolor abdominal poscolecistectomía, reflujo gastroesofágico, hernia de hiato y gastritis crónica.

Así, la paciente es vista en Digestivo desde septiembre de 2014, donde ante la presencia de dolor en el hipocondrio se solicita gastroscopia.

Posteriormente, en noviembre de 2014 ante el resultado de la gastroscopia colangio-resonancia practicada el día 10 de septiembre de 2014, por lo que se solicita una colonoscopia que se realiza el día 13 de febrero de 2015.

Es decir, en menos de 6 meses se valora a la paciente en 4 ocasiones y se solicitan 3 pruebas de imagen complementarias.

En fecha 26 de marzo de 2015, la paciente es vista en consulta donde se valora el resultado de la colonoscopia practicada y en la que se observa una lesión submucosa, por lo que se solicita una Resonancia magnética de abdomen, practicado el día 18 de abril de 2015, donde aparte de confirmar lo visto previamente en el TAC se informa de la presencia de un quiste anexial, solicitándose la realización de un análisis para estudiar hepatopatía por la presencia de hipertransaminasemia.

En octubre de 2015 se solicita TAC a la vista del resultado del estudio de hepatopatía que da resultado negativo, que se practica el día 20 de octubre de 2015 y que informa de los mismos hallazgos que el TAC y las RNM practicadas previamente (colecistectomía y hernia de hiato).

En enero de 2016 es diagnosticada de reflujo gastroesofágico, siendo remitida al Servicio de Cirugía Genera para valoración de cirugía anti-reflujo, desestimándose dicha posibilidad por el trastorno motor esofágico, al persistir dolor abdominal.

La paciente es vista nuevamente en consulta de digestivo en marzo y junio de 2016, donde ante el empeoramiento del dolor, se solicita colangioresonancia y resonancia magnética que informan de colescistectomía e incidentaloma adrenal izquierdo, por lo que es remitido para valoración a endocrinología.

En fecha 23 de diciembre de 2016 la paciente es valorada nuevamente en consulta de digestivo que ante la persistencia del dolor se solicita ecoendoscopia que es normal, citándose en la consulta de febrero de 2017 a la paciente para valoración a los 6 meses.

Por tanto, comprobamos como en este caso la asistencia prestada en el Servicio de Digestivo del Hospital Rey Juan Carlos desde que fue vista en septiembre de 2014 y hasta la última consulta en marzo de 2017 se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

A este respecto, se valoró de manera continuada a la paciente en consulta y se solicitaron todas y cada una de las pruebas de imagen necesarias en base a la sintomatología que iba refiriendo la paciente y al resultado de las pruebas practicadas, considerando adecuada la asistencia prestada, tal y como se desprende del contenido del infomre emitido por la Jefa de Servicio, doctora Esther (vid. Expediente Administrativo folios 81 y 82).

A la misma conclusión podemos llegar en lo relativo a la actuación por parte del Servicio de Anestesia, ajustándose la misma en todas sus fases a las exigencias de la lex artis ad hoc.

A este respecto, es remitida a la Unidad de Dolor en fecha 24 de agosto de 2016, por presentar dolor en hipocondrio derecho tras colecistectomía laparoscópica, procediéndose a infiltrar anestésico y objetivándose mejora en las semanas siguientes.

La paciente es vista en enero de 2017 para nueva infiltración.

En abril de 2017, es remitida desde el Servicio de Cirugía General por persistir los síntomas, por lo que ante la sospecha de un síndrome postcolecistectomía, se indica bloqueo de nervios esplácnicos que se realiza el 14 de junio sin incidencias.

A la vista de lo anterior, debemos considerar correcta la asistencia prestada una vez se objetivó la complicación.

En relación con esta afirmación debemos remitirnos al Informe del Jefe de Servicio de Anestesia del Hospital Rey Juan Carlos, Dr. Victoriano , quien en su informe (vid. Expediente Administrativo folios 79 y 80), considera: 'En vista de ausencia de patología estructural, es razonable realizar una infiltración de pared muscular con anestésicos locales, técnica poco invasiva y con baja tasa de complicaciones. La mejoría parcial con h2 primera infiltración justifica que se intente una segunda vez. El incremento de k2 dosis de opiáceos está más que justificado cuando otros analgésicos no han funcionado, como fue el caso. Conforme pasa el tiempo y se descartan otras patologías tanto por parte del servicio de Digestivo como del servicio de Cirugía General, la posibilidad de que se tratase de un síndrome postcolecistectomía se incrementa, de ahí que se realizase 12 infiltraciones de los nervios esplácnicos. La paciente está pendiente de ser vista de nuevo en nuestro servicio para revisión de resultados'.

Es decir, que lo que se hizo en este caso, es lo que se viene realizando cuando el cuadro no es de etiología estructural.

Incidiendo en esta idea, el doctor Victoriano establece: 'En mi opinión, el manejo de esta paciente ha sido correcto en todo momento, una vez que se descartó patología estructural. Seguimos a la espera de ver evolución para valorar la realización de una técnica más invasiva, como es la radiofrecuencia'.

Por tanto, debemos considerar la asistencia prestada por parte de los profesionales del Hospital Rey Juan Carlos como correcto y ajustado a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Así, del contenido de la Historia Clínica comprobamos como: A) Se practicó la cirugía de manera correcta.

B) No existió complicación durante el acto quirúrgico C) El seguimiento por parte del Hospital Rey Juan Carlos tras la cirugía fue continuado y multidisciplinar.

D) Se realizaron todas las pruebas necesarias en base a la sintomatología que refería la paciente.

Una vez puesto de manifiesto que la asistencia dispensada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc, debemos manifestar a la Sala que el daño alegado adolece de la nota de antijuridicidad, teniendo la paciente el deber jurídico de soportar el daño.

A este respecto, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que: 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'.

Aporta dictamen pericial médico.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.



CUARTO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial , en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.



QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.



SEXTO.- Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria: 'Primero: La asistencia sanitaria prestada se ajusta rigurosamente a los conocimientos actuales de la medicina. La Técnica quirúrgica registrada es correcta'. La perforación de vesícula descrita no tiene significación ni repercusión clínica alguna6-7, y ha sido detallada minuciosamente por el Jefe de Servicio. No se ha producido fuga biliar (colección, fístula biliar, coleperitoneo) ya que no ha sido afectada la vía biliar, sino la estructura objeto de extracción, la propia vesícula., cuando se perfora intraoperatoriamente se puede extraer con bolsa' y si no ha sido posible, se aspira el contenido vertido, no he encontrado frecuencias de ocurrencia, deduzco que por su escasa o nula repercusión negativa en la cirugía, aunque mi opinión es que ocurre frecuentemente. La búsqueda de la causa de la sintomatología referida por la reclamante ha superado el mínimo de medios necesario para descartar anomalías, patologías o secuelas de la intervención, hasta donde llega la Ciencia Médica Actual.

Segundo: Aunque repetidamente recibo Dictámenes en que los Respetados Juristas disienten de mi opinión, a mi juicio el dolor es subjetivo y no demostrable, pero hay que distinguir aquellos con correlato estructural o causal o alteraciones termográficas (todavía discutibles), de los idiopáticos. ¿Cómo sabemos que una persona está dolorida en ausencia de causa o hallazgo objetivo? porque ella misma lo refiere. Es el mismo caso que los trastornos depresivos y distimias. Y repetidamente encontramos pacientes que con el mismo hallazgo manifiestan distintos niveles de dolor, lo que se denomina 'umbral de dolor' es distinto para cada persona, incluso la misma persona en diferentes circunstancias. Los componentes emocionales y de personalidad no pueden desvincularse de la sensación dolorosa.

En mí experiencia como médica inspectora desde hace casi treinta años en supervisión de bajas laborales, un tercio de las mismas se produce por síntomas intangibles. Dado que la única fuente para conocerlos es el autoinforme, en ausencia de causas orgánicas valoro la respuesta a los tratamientos pautados, y he comprobado que siempre hay respuesta favorable a los mismos, pero no ausencia total de respuesta, si ésta es de corta duración se inicia el escalón terapeútico superior, hasta llegar a agotar los recursos existentes en las Unidades de Dolor.

No tiene fundamento científico la ausencia total de respuesta a los tratamientos actuales de la Ciencia Médica, los mecanismos fisiológicos de la respuesta dolorosa son bastante conocidos y las herramientas con las que cuenta hoy en día la Especialidad de Anestesia muy potentes.

No he encontrado relación causal entre el dolor referido y ninguna acción u omisión de los profesionales del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Tercera: alegaciones de la reclamante: Afectación de un nervio en la pared abdominal, no puede subir ni bajar escaleras, ni acudir a puesto de trabajo, cólicos frecuentes a pesar de la analgesia, tratamíento con Targín (morfina), alteración de transaminasas a pesar del tratamiento, la infiltración de 24 de agosto de 2016, refiere que sin resultado, el 13 de enero tras nueva iniltración 'sigue sin disminuir el dolor'. El 24 de abril se pauta Ondasetron. Se cita para bloqueo del gaglioceliaco en la Unidad del Dolor. El 20 de junio de 2017, vista en Unidad del Dolor (el 14 de junio de 2017) se realiza RFT de nervios esplácnicos, bajo control radioscópico y medidas de asepsia quirúrgica. Bloqueo con Mepiracína y Trigon, resultando que no existe paliación del dolor a pesar de todo este tratamiento Respuesta: Los opioídes (Targín, pautado para el dolor crónico que refiere) tienen como efecto secundario la aparición de naúseas y vómitos, estreñimiento, dolor abdominal, la reclamante no especifica dónde se producen los cólicos, no tiene vesícula, en cuanto a la elevación de transaminasas, se puede producir por múltiples causas siendo su bioquímica normal en los meses posteriores a la colecistectomía (en septiembre de 2014, consignado por su médico de familia y aportado por la propia reclamante, folio n2 7 pdf de la reclamación), la elevación de las transaminasas a expensas de la gammaGT únicamente, aparece 11 meses después de la colecistectomía, siendo el estudio para hepatopatía NEGATIVO, y, finalmente, la paciente no presenta ninguna patología estructural y se atribuye su sintomatología dolorosa a la afectación de pared abdominal; sin especificar en que consiste la afectación, se bloquean los nervios esplácnicos porque son responsables de la inervación sensitiva en ningún momento se dice que se haya 'lesionado un nervio en la operación '.

CONCLUSIONES: PRIMERA: Según los detallados registros existentes la intervención colecistectomía laparoscópica se llevó a cabo conforme a la técnica acorde con los conocimientos actuales de la Medicina.

SEGUNDA: La búsqueda de la causa del síntoma 'dolor abdominal' referido por la reclamante tras la cirugía ha sido exhaustiva, con el empleo de más medios humanos y técnicos de lo que hubiera sido exigible.

No se ha encontrado ninguna causa orgánica o estructural, sin que se haya investigado correlato psicológico con el dolor referido.

SEPTIMO.- Ha de añadirse que, a efectos de prueba, la entidad CODEMANDADA ha presentado dictamen pericial, en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc, concluyendo: 'Se trata de un procedimiento rutinario de colecistectomía en una paciente de 46 años sin antecedentes quirúrgicos de interés. Presenta clínica compatible con cólicos biliares de repetición y aporta una Ecografía donde presenta colelitiasis, por o que se indica correctamente una colecistectomía laparoscópica según los protocolos. En la realización de la primera consulta del Servicio de Cirugía General se procedió a realizar la Historia Clínica completa, se le informó de los detalles del procedimiento y firmó el Consentimiento Informado de Colecistectomía Laparoscópica. Además, es derivada a la Consulta de Anestesia para valoración con estudio pre-operatorio y se concierta día de la intervención y hora de ingreso.

Se interviene de manera programada realizándose una colecistectomía laparoscópica sin incidencias.

Se comprueba en las hojas quirúrgicas y las anotaciones realizadas durante la cirugía donde se comprueba que adoptaron todas las precauciones que dicta la lex artis ad hoc según se ha revisado en el protocolo quirúrgico que se aporta: se identificaron las estructuras anatómicas previa a cualquier maniobra de sección o engrapado, exposición del triángulo de Calot y sus estructuras vesiculares, y se atiene la descripción aun procedimiento rutinario de colecistectomía sin eventos adversos. La descripción de la perforación vesicular, como hemos revisado en este informe, es una incidencia relativamente frecuente (15-40%) que en muy pocas ocasiones produce salida de cálculos o bilis a la cavidad y que cuanto esto ocurre se procede al inmediato lavado la misma, y que este evento sólo en un bajo porcentaje desemboca en complicaciones. Esto hecho se produce durante la manipulación de la misma y es debido, habitualmente, al adelgazamiento de la pared de la vesícula de causa diversa (propia pared normal de la vesícula, infección, inflamación, etc.). Se comprueba que en le caso que nos compete se procede a un lavado inmediato de la cavidad una vez extraída la vesícula y concluida la intervención. En ningún momento se describe que se viertan cálculos o bilis en la cavidad abdominal que justifiquen la clínica crónica que describe la paciente.

Durante el posoperatorio inmediato la evolución fue favorable, siendo dada de alta sin complicaciones a las 24 h tras el procedimiento. La paciente es remitida entonces según lo habitual para control y seguimiento en las consultas de Cirugía General.

El relato del dolor abdominal en las siguientes semanas es de un dolor abdominal localizado en Hipocondrio derecho desde la cirugía que cede parcialmente con analgesia habitual. Durante esta consulta se entregan resultados de la Anatomía Patológica (colecistitis crónica con colesterolosis) y se inicia según protocolo el estudio para descartar complicaciones pidiendo una analítica y una Ecografía abdominal. Esta analítica únicamente reflejaba una elevación de enzimas hepáticas leve y una ecografía que no encontraba hallazgos de complicaciones posoperatorias. Ante la persistencia de molestias abdominales inespecíficas se solicita una ColangioRMN y una nueva analítica para descartar complicaciones de coledocolitiasis (es decir restos de litiasis biliares en la vía biliar). En dicha colangioRMN tampoco se encuentran hallazgos que expliquen el dolor abdominal, ya que no hay datos de complicaciones posquirúrgicas. Además, se había producido una normalización de los datos analíticos. Ante la persistencia de las molestias abdominales y una vez descartadas las complicaciones posquirúrgicas se deriva a la Consulta de Digestivo.

En la Consulta de Digestivo se rigen estrictamente a estudiar las posibles causas del dolor abdominal realizando según marcan los protocolos todas las pruebas oportunas. Tal y como se ha revisado en este informe el dolor crónico postcolecistectomía se puede presentar entre el 5-40% de los pacientes. En su estudio habrá que descartar causas extrabiliares como el síndrome de intestino irritable, reflujo dastroesofágico, ulcus péptico y pancreatitis crónica entre otras, ya que estas son las causas más frecuentes. Posteriormente se valorarán las alteraciones biliares orgánicas y funcionales, previamente comentadas. Se realizará una analítica completa con perfil hepático y ante la persistencia de los síntomas se realizarán pruebas complementarias como una ecografía y TAC. Ante la sospecha alta de etiología secundaria a alteraciones biliares, la ColangioRMN es la técnica de elección no invasiva para la evaluación el árbol biliar en estos casos. Como alternativa a ésta, se encuentra la ecoendoscopia. Se comprueba en el caso de esta paciente se piden todas y cada una de las pruebas recomendadas en las guías clínicas. En todas ellas se descarta la organicidad del cuadro y en ninguna de esas pruebas se encuentra causas relacionadas con la cirugía.

A los tres años tras la intervención quirúrgica la paciente acude de nuevo a la consulta de Cirugía General pero esta vez para valorar la posibilidad de ser intervenida de una Hernia de Hiato con reflujo Gastroesofágico. Los cirujanos que la valoran contraindican una nueva intervención ya que presenta un trastorno motor esofágico. Posteriormente la paciente es revaluada y se describe un posible síndrome postcolecistectomia que además del tratamiento médico sintomático ya pautado podría beneficiarse de un tratamiento de infiltración neuronal por parte de la Unidad del Dolor. Es entonces cuando se procede al seguimiento y tratamiento por esta unidad, realizando infiltraciones y bloqueos de los nervios esplácnicos.

La paciente está actualmente pendiente de nueva valoración para comprobar la eficacia de estos últimos procedimientos.

V.- CONCLUSIONES GENERALES 1. La paciente se somete a de manera programada a una colecistectomía laparoscópica, se realizan los oportunos estudios preoperatorios, se informa del tipo de cirugía, beneficios y riesgos reflejados en los Consentimientos informados.

2. Se realiza una colecistectomía laparoscópica según mandan los protocolos. La accidental perforación de la vesícula biliar descrita en la hoja quirúrgica se produce de manera habitual (hasta en un 40%) por la manipulación al extraer esta, y sólo en caso de producirse derrame importante de bilis o cálculos, da complicaciones posoperatorias. En este caso, no se produce un vertido de bilis reseñable y el cualquier caso se cumple estrictamente el lavado de la cavidad abdominal y queda descrito en los documentos aportados que se cumplieron los estándares técnicos durante el procedimiento quirúrgico.

3. La paciente evoluciona de manera favorable y es dada de alta sin complicaciones a las 24 h de la cirugía. Es remitida a la consulta para control y seguimiento posoperatorio.

4. El dolor abdominal inespecífico que refiere la paciente en las primeras semanas posoperatorias se estudia diligentemente por los cirujanos que la siguen en la consulta. Se piden oportunamente todas las pruebas complementarias según mandan las guías clínicas al respecto, tanto de imagen como analíticas.

Queda descartada la complicación quirúrgica tanto en la Ecografía como en la ColangioRMN y es derivada al Servicio de Digestivo para completar su estudio.

5. Se procede al diagnóstico diferencial de un posible Sd. Post-colecistectomía realizando todos los estudios pertinentes según se ha revisado en este informe al respecto. Se pauta a su vez un tratamiento médico sintomático del MISMO.

6. En todo momento se siguen los criterios clínicos habituales, facilitando asistencia médica específica y refiriendo a los especialistas oportunos para su tratamiento: la Unidad de Digestivo realiza tanto una gastroscopia, colonoscopia, TAC abdominal, RMN, eco-endoscopia, manometría y pHmetría. En todas las pruebas realizadas no se objetiva una causa que justifique el dolor abdominal crónico que padece la paciente.

7. Es derivada entonces a la Unidad del Dolor el cual inicia un oportuno tratamiento de infiltración neuronal para intentar paliar los síntomas que refiere la paciente, los cuales, insistimos, no parecen tener una causa orgánica demostrada ni queda demostrada en ningún caso que sea atribuible a una complicación posoperatoria.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL Es por ello que concluimos que el Servicio de Cirugía General del 'Hospital Rey Juan Carlos' de Móstoles dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de la patología de colelitiasis realizando una Colecistectomía laparoscópica sin complicaciones, indicándose un oportuno diagnóstico y tratamiento del dolor abdominal que presentaba, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.' OCTAVO.- El informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis.

De los datos obrantes, en definitiva, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, pues el suyo es un informe exhaustivo y completo que obra en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama, así como el completo informe pericial de la parte codemandada.

En conclusión, tanto de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo como del material probatorio que obra en los autos, en un juicio de verosimilitud esta Sección considera que la parte recurrente -sobre quien pesaba la carga de la prueba- no acreditado la existencia de mala praxis médica, ni de un nexo directo entre las secuelas que presentó el paciente y un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención que fue prestada por los servicios públicos sanitarios, esto es, entre la actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 897/2017 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 10 de julio de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0897-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0897-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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