Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1826/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 707/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100777
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4674
Núm. Roj: STSJ CV 4674/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001826/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004244
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA núm. 707/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de Junio de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1826/2013, al que se
acumularon los procedimientos registrados con los números, 1827/2013 , 1828/2013 y 1829/2013 , en el que
han sido partes, como recurrente, doña Angustia , representada por la Procuradora doña María Agosto
Villalonga y defendido por el letrado don Arturo Albert Mora, y como demandada el Tribunal Económico
Administrativo Regional ( TEAR ), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de
57.751'07 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes actos: 1. Resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por el recurrente contra la resolución por la que se adoptan medidas cautelares que se citan para asegurar el cobro de la deuda tributaria procedente de SOLADOS TORRENT S.L., de la que la reclamante podría resultar responsable solidaria.
2. Resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM001 interpuesta por el recurrente contra la resolución por la que se declara a la reclamante responsable solidario de la deuda tributaria de la entidad SOLADOS TORRENT S.L.
3. Resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM002 interpuesta por el recurrente contra la resolución por la que se declara a la reclamante responsable solidario de la deuda tributaria de D. Juan Luis .
4. Resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM003 interpuesta por el recurrente contra la resolución por la que se adoptan medidas cautelares que se citan para asegurar el cobro de la deuda tributaria procedente de D. Juan Luis de la que la reclamante podría resultar responsable solidaria.
SEGUNDO. - Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, en síntesis, que suscribió el 50% de las participaciones de la sociedad SOLADOS TORRENT S.L. con su marido, don Juan Luis , el cual es administrador único, y que previa a la crisis, tuvieron algunos impagados de clientes, que obligaron a hipotecar la finca que poseían. Relata que el 11 de abril de 2008 se otorgaron capitulaciones matrimoniales, con la idea de que la recurrente pudiera montar una actividad, si bien se dice que las mismas contienen errores que no se han querido ver por la AEAT. Así, se indica que la finca NUM004 tiene una hipoteca y la finca registral NUM005 soportaba asimismo una responsabilidad hipotecaria, por lo que es imposible que el valor de lo adjudicado ascienda a 237.000 €. Asimismo, también cuestiona la valoración del vehículo, y de los planes de pensiones que hace la AEAT. Se indica que el domicilio conyugal fue hipotecado por una deuda de SOLADOS TORRENT S.L., y que han sido los parientes los que han venido abonando las cuotas del préstamo hipotecario, cuestionando las conclusiones a las que llega la administración actuante.
TERCERO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando que concurren los requisitos previstos en el artículo 42.2.a ) LGT , pues hay suficientes elementos indiciarios que permiten afirmar que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se realiza ante el riesgo que incurría el deudor principal sobre la previsible actuación de la administración
CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos de la parte actora no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, con arreglo al art. 42.2 a ) LGT '(t)ambién serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: [...] Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.
Este supuesto de declaración de responsabilidad solidaria implica tanto como una infracción tributaria.
Así lo es en la medida que el supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable en la conducta defraudadora del deudor principal tendente a ocultar bienes propios y con la cual se impide que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo. Por ello, este supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una especificación de la figura tradicional penal denominada 'alzamiento de bienes'.
Para imputar este alzamiento o la declaración de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT no se precisa que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, por lo que cabe una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2 a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.
Es momento de examinar los antecedentes del caso. Resulta probado que la recurrente y su cónyuge, don Juan Luis firmaron capitulaciones matrimoniales en fecha 1 de abril de 2008, en virtud de las cuales al citado se le adjudican el 100% de las participaciones de la mercantil SOLADOS TORRENT S.L. por valor de 40.000€, un vehículo por valor de 30.000€, un plan de pensión por 2808'98€, 90.000€ en efectivo y ajuar y mobiliario doméstico por importe de 75.190€, mientras que a la recurrente se le adjudican tres inmuebles: dos urbanos, por valor de 59.000 y 160.000€ respectivamente, y uno rústico por valor de 18.000€, sin cargas.
Según la AEAT, las participaciones sociales carecían de valor, atendiendo a las pérdidas de los ejercicios 2006/2007, el vehículo citado lo adquirió el anterior propietario en 2005 declarando una base imponible de 1000€, y sobre el ajuar, resulta de difícil realización por la AEAT.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la actuación que se acaba de explicar solo puede deber a intentar la defraudación del crédito del acreedor con la colaboración de la recurrente, pues se produce un vaciamiento del patrimonio de don Juan Luis , siendo conocedor de la pendencia de una deuda con la Hacienda Pública, y todo ello en connivencia con su esposa, el cual acepta la capitulación en los términos expuestos. A la anterior conclusión no añadirían ni quitarían nada las argumentaciones que se exponen en la demanda, pues no pueden sostenerse los argumentos expuestos en la misma, según los cuales existen errores en las capitulaciones y se discute la valoración que hace la administración de los bienes adjudicados don Juan Luis , pues la prueba indiciaria conduce precisamente a la misma conclusión que alcanza la administración. En efecto, cuanto se deja dicho permite a la Sala inferir que, conforme lo prevenido en los artículos 108 de la Ley General Tributaria y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la administración ha demostrado, por la vía de los indicios, que es plenamente válida y eficaz y a veces la única posible en materia de combatir los negocios fraudulentos, pues quienes buscan ocultar o disfrazar un hecho no suelen reflejarlo claramente en documentación fehaciente, que la recurrente ha colaborado en que, aparentemente, el primitivo deudor tributario, su esposo, no pudiera hacer frente con sus bienes a las deudas que tenía contraídas. Tales datos, unidos al innegable hecho de la vinculación fraternal existente entre ambos llevan al Tribunal entender que concurren todos y cada uno de los requisitos que el artículo 42.2. a) de la Ley General Tributaria establece para poder declarar conforme a derecho la responsabilidad solidaria del recurrente respecto de la deuda que se le reclama.
En suma, se acreditaron las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad solidaria de quien hoy es parte recurrente en los términos del art. 42.2 a) LGT ; de ahí que desestimemos su recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que la cuantía por Honorarios de Letrado pueda exceder de 1500€.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angustia contra las resoluciones de 27 de marzo de 2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimaron las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 interpuestas por la recurrente.2.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

