Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2017 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100672

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10630

Núm. Roj: STSJ CAT 10630/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 211/2017
Parte actora: Ricardo , Estrella , Eulalia , Rosendo , Flor y Severino
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA
SENTENCIA nº. 707/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Ricardo , Estrella , Eulalia , Rosendo , Flor y Severino , representado
por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marina Palacios Salvadó, y asistido por el Letrado D./ª. Carles Herrera
Collado; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención de policías pertenecientes al Cuerpo de Mossos d'Esquadra para reducir al Sr. Borja , el día 2 de abril de 2014 y posteriormente fallecer debido a la ingestión de sustancias tóxicas.

En la demanda se hace referencia a las doce llamadas que realizó el Sr. Severino entre las 20'30 horas y las 21'30 horas, lo que motivó que se enviasen 4 patrullas de Mossos d'Esquadra y una ambulancia, ante la situación de pánico y ansiedad que padecía en ese momento el Sr. Severino , sin que se activase el protocolo correspondiente ante esta situación psiquiátrica tan anormal, pues no compareció ningún médico. La policía se abalanzó encima de la víctima, poniéndole las esposas hasta que se tranquilizó. Con motivo de ello, se le produjeron fracturas de costillas y se le tuvo que reanimar por la misma policía. Falleció hacia las 22.29 horas.

Se considera que el fallecimiento es debido a las graves acciones violentas llevadas a cabo en contra del Sr.

Severino , lo que es sinónimo de actividad irregular de la Administración Pública, por ello solicita la cantidad indemnizatoria de 354.691 euros, por los conceptos que detalla en la demanda.

En el Informe de Autopsia unido a autos se especifica que las lesiones de origen traumático descritas, no son de suficiente entidad para producir la muerte ni para ser concausa de dicho fallecimiento. La causa de la muerte fue edema agudo de pulmón por reacción adversa a sustancias tóxicas.

El fallecimiento dio lugar a las Diligencias Previas 1276/2014 en el Juzgado de Instrucción nº6 de Tarragona, que acordó el sobreseimiento de la causa.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen todos los antecedentes fácticos son sumo detalle, con especificación de la hora de cada intervención policial, con especial referencia a las llamadas telefónicas recibidas. Asimismo, se expone los antecedentes penales de la víctima. Se alega que cuando llegaron a la puerta de la vivienda, oyeron con claridad los gritos siguientes: ¡Te mato! ¡Te juro que te mato! Y otros gritos de ¡Policía, Policía! Que provenían de la mujer agredida. Ello justificó la entrada de la policía y la reducción violenta de la víctima. No existe relación de causalidad ni los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Ello es así, por cuanto la muerte se produjo por una reacción adversa a sustancias tóxicas.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que consta en la demanda, así como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 894 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003).

Tal responsabilidad de la Administración es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

De la propia versión que aparece en la demanda claramente se deduce la inexistencia de ninguna responsabilidad en el fallecimiento del Sr. Severino que pueda ser imputada al Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra, máxime, si nos atenemos también al Auto de sobreseimiento, anteriormente indicado y al propio desarrollo de los acontecimientos, en los que se tuvo que derribar la puerta por los bomberos que también acudieron a la vivienda de la víctima, para encontrase con una dramática situación que exigió la rápida intervención de los policías, ante las continuas amenazas de muerte que profería contra una mujer que se encontraba en la misma habitación pidiendo auxilio. Todo ello ante la presencia de una mujer desnuda con la cara ensangrentada, con trozos de carne que le colgaban, con cortes por todo el cuerpo. La intervención policial necesariamente tuvo que ser rápida y efectiva, aun utilizando la violencia legítimamente para reducir a la víctima. Además, es también preceptivo analizar el informe de la Autopsia donde claramente se especifica que la causa de la muerte fue la intoxicación por sustancias tóxicas.

No se acredita, pues, la preceptiva relación de causalidad ni se ha acreditado tampoco ningún funcionamiento irregular imputable a al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, cuya policía intervino de forma rápida, contundente y eficaz para poner términos a la situación de extremo peligro en que se encontraba tanto la víctima como su pareja.

Es procedente, pues, la desestimación de la pretensión de la demanda y la imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de mil quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte demandante en importe máximo de mil quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 211/2017 Parte actora: Ricardo , Estrella , Eulalia , Rosendo , Flor y Severino Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA SENTENCIA nº. 707/2018 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Ricardo , Estrella , Eulalia , Rosendo , Flor y Severino , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marina Palacios Salvadó, y asistido por el Letrado D./ª. Carles Herrera Collado; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de noviembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención de policías pertenecientes al Cuerpo de Mossos d'Esquadra para reducir al Sr. Borja , el día 2 de abril de 2014 y posteriormente fallecer debido a la ingestión de sustancias tóxicas.

En la demanda se hace referencia a las doce llamadas que realizó el Sr. Severino entre las 20'30 horas y las 21'30 horas, lo que motivó que se enviasen 4 patrullas de Mossos d'Esquadra y una ambulancia, ante la situación de pánico y ansiedad que padecía en ese momento el Sr. Severino , sin que se activase el protocolo correspondiente ante esta situación psiquiátrica tan anormal, pues no compareció ningún médico. La policía se abalanzó encima de la víctima, poniéndole las esposas hasta que se tranquilizó. Con motivo de ello, se le produjeron fracturas de costillas y se le tuvo que reanimar por la misma policía. Falleció hacia las 22.29 horas.

Se considera que el fallecimiento es debido a las graves acciones violentas llevadas a cabo en contra del Sr.

Severino , lo que es sinónimo de actividad irregular de la Administración Pública, por ello solicita la cantidad indemnizatoria de 354.691 euros, por los conceptos que detalla en la demanda.

En el Informe de Autopsia unido a autos se especifica que las lesiones de origen traumático descritas, no son de suficiente entidad para producir la muerte ni para ser concausa de dicho fallecimiento. La causa de la muerte fue edema agudo de pulmón por reacción adversa a sustancias tóxicas.

El fallecimiento dio lugar a las Diligencias Previas 1276/2014 en el Juzgado de Instrucción nº6 de Tarragona, que acordó el sobreseimiento de la causa.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen todos los antecedentes fácticos son sumo detalle, con especificación de la hora de cada intervención policial, con especial referencia a las llamadas telefónicas recibidas. Asimismo, se expone los antecedentes penales de la víctima. Se alega que cuando llegaron a la puerta de la vivienda, oyeron con claridad los gritos siguientes: ¡Te mato! ¡Te juro que te mato! Y otros gritos de ¡Policía, Policía! Que provenían de la mujer agredida. Ello justificó la entrada de la policía y la reducción violenta de la víctima. No existe relación de causalidad ni los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Ello es así, por cuanto la muerte se produjo por una reacción adversa a sustancias tóxicas.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que consta en la demanda, así como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 894 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003).

Tal responsabilidad de la Administración es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

De la propia versión que aparece en la demanda claramente se deduce la inexistencia de ninguna responsabilidad en el fallecimiento del Sr. Severino que pueda ser imputada al Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra, máxime, si nos atenemos también al Auto de sobreseimiento, anteriormente indicado y al propio desarrollo de los acontecimientos, en los que se tuvo que derribar la puerta por los bomberos que también acudieron a la vivienda de la víctima, para encontrase con una dramática situación que exigió la rápida intervención de los policías, ante las continuas amenazas de muerte que profería contra una mujer que se encontraba en la misma habitación pidiendo auxilio. Todo ello ante la presencia de una mujer desnuda con la cara ensangrentada, con trozos de carne que le colgaban, con cortes por todo el cuerpo. La intervención policial necesariamente tuvo que ser rápida y efectiva, aun utilizando la violencia legítimamente para reducir a la víctima. Además, es también preceptivo analizar el informe de la Autopsia donde claramente se especifica que la causa de la muerte fue la intoxicación por sustancias tóxicas.

No se acredita, pues, la preceptiva relación de causalidad ni se ha acreditado tampoco ningún funcionamiento irregular imputable a al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, cuya policía intervino de forma rápida, contundente y eficaz para poner términos a la situación de extremo peligro en que se encontraba tanto la víctima como su pareja.

Es procedente, pues, la desestimación de la pretensión de la demanda y la imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de mil quinientos euros.

FALLAMOS 1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte demandante en importe máximo de mil quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de diciembre de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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