Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 378/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4107

Núm. Roj: STSJ CV 4107/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 378/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 707/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 378/16 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS
SALINAS representado por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia
n.º 15/16 de fecha 4 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en
procedimiento ordinario nº 737/10, siendo parte apelada la AGRUPACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO DEL
SECTOR SUS-A DE LAS NNS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS,
no personada en esta instancia.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ELCHE dictó Sentencia nº 15/16 de fecha 4 de enero en Procedimiento ordinario n.º 737/10, con el siguiente pronunciamiento: Estimar el recurso contencioso administratrivo formulado por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO DEL SECTOR SUS-A DE LAS NNS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS anulando la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho y declarando que la Administracion demandada tenía que haber compensado las recíprocas deudas en la suma de 240.581'36 euros, IVA NO INCLUIDO,que adeudaba a la parte demandante. Todo ello sin expresa imposición de costas .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

C UARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día diecisiete de juliodel año en curso ,teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia n.º 15/16 de fecha 4 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en procedimiento ordinario nº 737/10, con el siguiente pronunciamiento: Estimar el recurso contencioso administratrivo formulado por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO DEL SECTOR SUS-A DE LAS NNS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS anulando la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho y declarando que la Administracion demandada tenía que haber compensado las recíprocas deudas en la suma de 240.581'36 euros, IVA NO INCLUIDO,que adeudaba a la parte demandante. Todo ello sin expresa imposición de costas .

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita, en primer lugar el objeto del presente recurso constituido por la Resolución presunta, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 25.03.2010, por la que se requería a la A.I.U. del Sector 'S.U.S.A.' de San Miguel de Salinas el abono de las certificaciones nº 12 y 13 correspondientes a la construcción de la nueva Casa Consistorial, por importe de 1.612.648,02 €, y que dio lugar al Decreto de fecha 11.05.2010, por el que se requirió la ejecución de los avales prestados por el mismo importe, para concretar, a continuación, los siguienteshechos como no controvertidos,esto es: 1.- En fecha 28 de julio de 2005 se suscribió el convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas y la A.I.U. demandante, aprobándose el Proyecto de Reparcelación Forzosa correspondiente en fecha 24.04.2006, en el cual le fue adjudicado a la Administración demandada la finca resultante nº R6F, con unas cargas urbanísticas de 279.074,38 €.

2.- Se convino entre las partes la adquisición del 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración, por importe de 4.411.429,- € que habrían de satisfacerse por el urbanizador mediante el pago de certificaciones de obra de la nueva Casa Consistorial a construir.

3.- Se requirió por la parte actora a la Administración demandada en fechas 31.05.2007, 19.02.2008 y 24.09.2008, para que satisficiera el 40%, 80% y 95%, respectivamente, del importe de las cargas urbanísticas, que se correspondía con el porcentaje de obras de urbanización ya ejecutadas, adjuntándose las respectivas certificaciones del Director Facultativo de las Obras.

Ante tales requerimientos no consta contestación,oposición ni abono del importe requerido por parte de la Administración demandada, habiendo de entenderse por ello que se habrían ejecutado las obras de urbanización relativas a las cargas cuyo importe se requería y que no se abonó por la Administración.

4.- Ante el requerimiento efectuadoen la resolución que se recurre, la parte demandante interesó la compensación de las deudas que ambas tenían entre sí respectivamente, mediante la interposición de un recurso de reposición de fecha 06.05.2010, el cual fue desestimado por silencio administrativo y por la actuación de la Administración demandada, quien procedió a ejecutar los avales en fecha 11.05.2010, por importe de 1.612.648,02 €.

De lo expuesto concluye la sentencia apelada afirmando que ambas partes procesales eran acreedoras y deudoras de sendas obligaciones de pago, vencidas, líquidas y exigibles, dimanantes de las obras a las que se refería el convenio urbanístico suscrito por ellas, y que la Administración ejecutó el aval prestado por la actora, sin haber satisfecho su obligación de abonar las cargas de urbanización a que se había comprometido y sin haber mostrado oposición alguna a los requerimientos efectuados por la parte actora, lo que ha de entenderse como un reconocimiento implícito de su deuda para con ella.

Por lo expuesto concluye en su FDª3º con la estimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.156 y 1195 y siguientes C.C., en relación con lo establecido en el artículo 4.3 del mismo texto legal, habiendo de entenderse extinguidas una y otra deuda en la cantidad concurrente, como señala el artículo 1.202 del Código Civil.

Y ello al entender quel a Administración debió atender a la solicitud de compensación efectuada por la parte demandante y descontar de su crédito contra la actora las sumas que previamente ésta le había requerido de pago, correspondientes a las cargas de urbanización por las obras ejecutadas: dos cuotas de 111.629,75 € y una cuota de 41.861,16 € (272.220, 66 € -IVA incluido-).

Considerando, de conformidad con lo expuesto, que la Administración no obró conforme a Derecho al ejecutar los avales prestados sin atender a compensar la suma concerniente a la deuda que tenía para con la hoy actora estimando, por ello, el recurso interpuesto.



TERCERO.- Frente a ello la parte apelante,integrada por el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS centra su impugnación, en rechazar la compensación declarada por parte de la sentencia apelada, obviando la condición de Administración pública de la demandada, con infracción de lo dispuesto por el art. 71 de la Ley general tributaria al no existir un acto administrativo que reconozca derecho de crédito alguno a favor de la actora susceptible de compensación.

Y sin que el proyecto de reparcelación en sí, por el mero hecho de recoger las cargas a las que tienen que contribuir los propietarios afectado, reconozca derecho de crédito alguno a favor de la actora líquido, vencido y exigible siendo necesario,una vez ejecutada la obra por el urbanizador que éste presente las certificaciones ante la administración para que apruebe las cuotas de urbanización conforme al art. 377 del ROGTU.

Se invoca, en segundo lugar, la infracción del art. 1196 del Cc por parte de la sentencia apelada ante la inexistencia de una deuda líquida,vencida y exigible que pueda dar lugar a la compensación, y sin que éstas condiciones se cumplan ante la falta de oposición municipal a los requerimientos de pago formulados en su día,por la actora y todo ello teniendo en consideración que la recurrente mantenía más deudas con el Ayuntamiento al no haber dado tampoco cumplimiento a la clausula decimocuarta del convenio urbanístico suscrito entre las partes.

Que por todo ello considerando que la sentencia apelada debió limitarse a enjuiciar la conformidad a derecho del requerimiento practicado no entrando,en ningún caso a examinar si procedía,o no, aplicar la compensación de deudas que no había sido previamente solicitada a través del procedimiento oportuno concluye solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.



CUARTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia

SEXTO.- Sentado lo anterior debemos partir de lo que constituye el objeto del presente recurso concretado en la confirmación,a través de la desestimación presunta de la reposición interpuesta frente al acuerdo de 25 de marzo de 2010 y, acuerdo, en el que el Ayuntamiento de San Miguel de salinas requería a la actora para que procediera hacer el pago efectivo de las certificaciones nº 12 y 13 correspondientes a la construcción de la nueva casa consistorial.

Frente a ello se alzó la recurrente en reposición invocando infracciones de la ley general tributaria en cuanto al plazo aplicable para requerir el pago de las certificaciones, así como del Reglamento general de recaudación y refiriendo así, que mantiene una deuda líquida,vencida y exigible con el Ayuntamiento en relación con el pago de las cargas urbanísticas adeudadas por éste y deuda reconocida y exigible por el Programa de actuación integrada en el Sector SUS A y el Proyecto de reparcelación. Sin que el Ayuntamiento haya querido acceder a la compensación, solicitando así la anulación del requerimiento emitido y solicitud de anulación que se reitera a través de la demanda interpuesta.

Por su parte la sentencia apelada, con estimación del recurso interpuesto anula la Resolución impugnada y declara la obligación del Ayuntamiento de compensar las deudas en los términos solicitados por el recurrente y frente a ello se alza el apelante invocando la ausencia de acto administrativo alguno que justifique la operatividad de la compensación declarada en la sentencia.

Sentado lo anterior invoca el apelante,para rechazar la procedencia de la compensación declarada por parte de la sentencia apelada, la aplicación del art. 71 de la LGT precepto en el que se dispone: 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Este precepto, en el ámbito en el que nos encontramos relativo a las obligaciones que dimanan del convenio urbanístico suscrito entre las partes no resulta,en ningún caso aplicable al enmarcarse en el ámbito específico de las obligaciones tributarias.

Que por ello debemos acudir a lo dispuesto en relación con la compensación de deudas alart. 1196 del CC en el que se establece: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Precepto que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, tal y como se desprende, del análisis de los datos obrantes en el expediente administrativo resultando por ello la respuesta dada en la instancia acorde a derecho al constatar que efectivamente, como consecuencia del convenio urbanístico suscrito entre las partes,se estipuló la adquisición,por parte del urbanizador, del 10% del aprovechamiento correspondiente a la Administración acordándose que ello sería satisfecho mediante el abono de las certificaciones de obra de la nueva casa consistorial a construir que es, en definitiva, lo que constituyó el objeto del requerimiento dirigido por el Ayuntamiento a la recurrente en fecha 25-3-2010 y, por otro lado al Ayuntamiento le fue adjudicado en el Proyecto de reparcelación forzosa la finca resultante R6F, con unas cargas urbanísticas que fueron reclamadas oportunamente por la actora a la Corporación municipal sin que ésta contestara o se opusiera a tales requerimientos.

Que por ello se cumplen los requisitos del art. 1196 del Cc, y lo cierto es que el Ayuntamiento en ningún momento impugna, o cuestiona, la veracidad de dichas cargas urbanísticas, limitándose a oponer la inexistencia de acto administrativo alguno que permita la compensación, pero no formulando oposición alguna a la deuda que por la actora se reclama.

Es por ello que esta Sala coincide íntegramente con la sentencia apelada, considerando que concurren todos los requisitos para aplicar el art. 1196 del Cc, siendo por ello procedente la compensación aplicada y procediendo, sin más, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva laimposición expresa de las costas causadas a la parte apelante limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSelrecurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS representado por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia n.º 15/16 de fecha 4 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en procedimiento ordinario nº 737/10, siendo parte apelada la AGRUPACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO DEL SECTOR SUS-A DE LAS NNS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE SAN MIGUEL DE LAS SALINAS, no personada en esta instancia.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº7º de la presente resolución A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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